Sentencia Civil Nº 175/20...il de 2008

Última revisión
14/04/2008

Sentencia Civil Nº 175/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 531/2007 de 14 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 175/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100251

Resumen:

Encabezamiento

1 PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 531/2007-AA

JUICIO VERBAL NÚM. 70/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº 175/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 70/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de ROCALLONGA, S.L., contra D/Dª. Hugo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. MONTSERRAT CARBONELL BORRELL, en nombre y representación de la entidad mercantil ROCALLONGA, SL contra D. Hugo y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 17 de mayo de 2007 dictada en el curso del juicio verbal nº 70/2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vilanova i La Geltrú, Barcelona, desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por ROCALLONGA SL contra Hugo absolviendo al demandado de la pretensión contra el ejercitada al considerar que la actora no acreditaba la concesión administrativa para el suministro reclamado, imponiéndole igualmente el pago de las costas procesales .Contra esta resolución se alza ROCALLONGA SL y residencia su recurso en la consideración de su legitimación para efectuar el suministro de agua potable en el núcleo de Rat Penat solicitando la revocación de la resolución de instancia . Por parte de la apelada se interesó la confirmación de la sentencia de instancia en los términos que constan en su escrito de oposición .

SEGUNDO.- Encarando de este modo las cuestiones planteadas por el recurrente en su escrito y el contenido completo de los autos comprobamos como la reclamación inicial de la actora se funda en el suministro de agua al inmueble sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de la Urbanización Rat Penat de Les Botigues de Sitges , Barcelona , efectuada por la compañía ROCALLONGA SL .El importe reclamado es de 2.216,54 EUR correspondientes al periodo que comprende desde julio de 2003 a julio de 2006 . La demandada considera que , a la falta de legitimación activa se une la pasiva del demandado al no aportarse contrato alguno suscrito con la actora , tampoco entiende la demandada que se acredite que el suministro reúna las condiciones sanitarias ni las técnicas relativas a homologación de medidores , arquetas de seguridad , boletín de instalación , etc. , niega igualmente el volumen de agua consumida ante la falta de homologación de los contadores y alega la prescripción de las facturas anteriores a abril de 2004. Iniciaremos el examen de la controversia planteada en esta alzada afrontando la alegación realizada por el demandado que fue acogida por la resolución de instancia , esta es la de no ostentar la actora ningún servicio de abastecimiento de agua potable en esa zona ; del examen de la documentación aportada a la causa , folios 202 y 203 , obtenemos la notificación de la AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA a la entidad ROCALLONGA SL en la que ordena la liquidación del saldo pendiente correspondiente al Canon del Agua del ejercicio 2004 que las entidad suministradora había recaudado conforme a lo establecido en el Art. 75,4 del Decreto Legislativo 3/2003 , de 4 de noviembre ; igualmente se muestra documentación , folios 204 y ss , que muestra la controversia existente en el Ayuntamiento de Sitges sobre la concesión del suministro de agua potable en la Urbanización Rat Penat que en septiembre de 2006 se reconoce prestado por la entidad ROCALLONGA SL . La naturaleza de la acción entablada y el contenido de la pretensión ejercitada justifican la suficiencia de tal documentación para acreditar la legitimación de la actora para efectuar la reclamación del suministro de agua potable en la localidad y sector mencionado sin que nuestra Jurisdicción corresponda desentrañar y delimitar el conflicto administrativo que se expresa en la documentación aportada.

TERCERO .- Pasando mas adelante en el examen de la litis , y visto como es negada igualmente la cualidad del demandado fundándose en la ausencia de contrato escrito que lo vincule con la actora hallamos como este no niega que su domicilio se halle en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de la Urbanización Rat Penat de Les Botigues de Sitges , Barcelona, ni que este oponga que su vivienda carezca de suministro de agua potable . Constatada así la realidad del suministro continuado de agua al mencionado inmueble , no es posible cuestionar la legitimación pasiva del apelado sin que hallemos ningún otro obstáculo procesal para el examen de la concreta reclamación efectuada . Hemos de señalar como , a pesar de no aportarse contrato escrito entre las partes , la aceptación del suministro de agua potable en el indicado domicilio por parte del demandado supone la de la relación de tracto sucesivo en su ejecución que la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1988 definió tras recurrir a las normas generales de las obligaciones y contratos , como similar a la compraventa pero diferenciada por su forma de entregas repartidas o diferidas ,implicando un contrato por el que una de las partes se obliga a cambio de un precio a realizar en favor de otra, prestaciones periódicas o continuas cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor . De la documentación aportada en autos entendemos como indiscutible la real existencia de suministro de agua potable en el domicilio del deudor a través de la documentación aportada por la actora debiendo examinar , en consecuencia , su obligación de pago .

CUARTO. . Ya hemos dicho antes que el demandado , después de no reconocer la legitimación de la actora y la propia y de aludir a la inexistencia del contrato , considera que la actora no ha justificado que el suministro de agua potable reúna las condiciones sanitarias ni las técnicas relativas a homologación de medidores , arquetas de seguridad , boletín de instalación , y demás que expresa , oponiendo igualmente que el volumen de agua reclamada corresponda a la consumida ante la falta de homologación de los contadores utilizados por la actora . Examinando la prueba aportada en autos comprobamos que el demandado no aporta la mas mínima justificación de haber efectuado reclamación de ninguna clase mientras se beneficiaba del suministro de agua potable en su domicilio sobre las carencias que ahora expresa ni se acredite que aquel no se efectuara en condiciones adecuadas ; al contrario , se acredita el cumplimiento por la entidad actora de sus obligaciones y especialmente de la esencial de suministrar de modo continuo agua potable al demandado , de esta manera hemos de estimar su pretensión de que el demandado , a su vez , cumpla con la suya , de abonar el precio correspondiente , consecuencia natural y proporcionada de aquella sin que tampoco aparezca sustentada de modo adecuado la oposición a la medición efectuada ni al importe correspondiente a aquel . Finalmente y en relación con la prescripción alegada , entendemos aplicable al presente supuesto la opinión jurisprudencial que aplica a los suministros de agua, gas, electricidad el plazo de tres años del art. 1967.4 Código Civil , así sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1988 y 24 de mayo de 1990 ; el cual habrá de ser considerado desde el día en que pudo ejercitarse la acción , art. 1969 Código Civil , en este caso , de la comparación entre la fecha de la presentación de la demanda , febrero de 2007 , y la de los periodos concretos de consumo objeto de reclamación , no es posible comprender los consumos anteriores a febrero de 2004 , que vendrían contenidos en la factura aportada al folio 36 sin posibilidad de diferenciarlos , por lo que esta no podrá ser esta tomada en consideración . De otro lado , la propia actora limita el importe reclamado a la suma de 2.216,54 EUR referidos al periodo comprendido entre los años 2004 y 2005 , los cuales vendrían recogidos en las facturas aportadas a los folios 37 , 38, 39, 40 y 41 en importes que abarcaría la suma objeto de reclamación dado que , por parte del demandado, no se acredita abono alguno ; en consecuencia revocando la resolución de instancia , hemos de estimar la demanda interpuesta por ROCALLONGA SL contra Hugo y condenar a este al abono de 2.216,54 EUR , con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial .

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, y consideradas las especiales circunstancias fácticas concurrentes, las costas procesales ocasionadas en la instancia y en esta alzada no se impondrán a parte alguna.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DE S.M. EL REY .

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ROCALLONGA SL frente a la sentencia de 17 de mayo de 2007 dictada en el curso del juicio verbal nº 70/2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vilanova i La Geltrú, Barcelona, del que el presente Rollo dimana, y REVOCANDO aquella, debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda interpuesta por ROCALLONGA SL contra Hugo y condenar a este al abono de 2.216,54 EUR a la primera, así como los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en ambas instancias a parte alguna.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO. NURIA BARRIGA LÓPEZ. ASUNCIÓN CLARET CASTANY .

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil ocho. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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