Última revisión
30/09/2011
Sentencia Civil Nº 176/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 192/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 176/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100440
Núm. Ecli: ES:APH:2011:842
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN CIVIL
Rollo número: 192/2011
Autos de Juicio Verbal número: 710/2008
Juzgado de Primera Instancia número 4 de
Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas García Valdecasas
En la ciudad de Huelva a treinta de Septiembre de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por LA MARQUESA 2005 S.L., representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Moreno Cabezas, y defendida por el Letrado Sr. Sanz Gil y como apelado impugnante CENTRO COMERCIAL CIUDAD DE AYAMONTE, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Hinojosa Guzmán Alonso y defendido por el Letrado Sr. Castillo Charfolet.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que se tiene por desistido a la Procuradora Dª. Joaquina Hernández Verde, en nombre y representación de CENTRO COMERCIAL CIUDAD DE AYAMONTE S.L., de acción de desahucio deducida frente a LA MARQUESA 2005 S.L.. Que estimando lademanda de reclamación de cantidad formulada por CENTRO COMERCIAL CIUDAD DE AYAMONTE, S.L., contra la MARQUESA 2005, S.L. condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 6.640 ? (SEIS MIL CUARENTA EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS ) por las rentas vencidas y no satisfechas y a las costas de esta acción".
TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta audiencia , se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo la fecha de hoy , en que efectivamente ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto al primer motivo de recurso , en concordancia con el segundo motivo de recurso por ir íntimamente relacionados y en los que se alega carencia sobrevenida de objeto y alteración sustancial del suplico de la demanda no puede prosperar.
La demanda presentada, en su encabezamiento recoge expresamente (en mayúsculas y con negrita) la reclamación de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas por importa de 6.640,04 ?.
En el hecho Cuarto de la demanda se recogían las rentas adeudadas y se aportaba la documentación relativa a la misma.
Y ya en el suplico de la demanda, EN MAYÚSCULAS Y CON NEGRITA, se efectuaba la reclamación de la rentas adeudadas.
Viene regulándose por la Jurisprudencia, tal como la ST.S. 2 de junio de 2004 al concretar que "... El defecto en el modo de plantear la demanda tiene por finalidad la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada , única manera de que la decisión sea adecuada y congruente con el debate planteado , por lo que se exige que en la demanda se indique lo que se pide con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado.
El Tribunal Supremo en S.TS en Sentencia de 18.2.2002 concluye que: "Tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y previsión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido" y que: "Para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado". Igualmente tiene declarado esta Sala que: "... no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, si en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica , pongan de relieve lo en definitiva reclamado , ya que el derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento".
Hemos de declarar que ya esta audiencia Provincial de Huelva, en sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2009 , sustanciando el recurso interpuesto por la representación de la Marquesa S.L. en otro procedimiento de desahucio de otro local propiedad de la apelada y tras la alegación por el recurrente de los mismos motivos de recurso, éstos fueron desestimados.
Entendemos en coherencia con lo ya resuelto por esta Audiencia, que la petición y las pretensiones de la actora son claras y ponen de relieve lo efectivamente reclamado, sin que pueda alegarse por el apelante la existencia de indefensión.
El motivo de decaer.
SEGUNDO.- Se invoca en el tercer motivo de recurso compensación de créditos.
Entendemos que dicho motivo no puede estimarse dado que como prescribe el art. 438.3 de la LEC : "2. Cuando en los juicio verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista".
Presentada demanda de desahucio de desahucio y reclamación de rentas con fecha 18 de septiembre de 2008, por auto de fecha 23 de diciembre fue admitida a trámite, señalándose para la celebración de la vista el día 29 de junio de 2009.
La Sentencia que ahora se recurre, en el Fundamento de Derecho Segundo establece la "inadmisibilidad de la compensación alegada al haberse opuesto en el acto de la vista y no con al menos cinco días de antelación impidiendo que el actor pueda defenderse de la pretensión y proponer la prueba al respecto pues desconocía que iba a ser alegada como motivo de oposición. No es admisible la alegación formulada por el demandado relativa al desconocimiento de la pretensión de condena económica, pues como ya se expuso en el primero de los fundamentos de esta resolución , en el suplico si se contiene una pretensión de condena pecuniaria".
Partimos por tanto de la base de que la demandada excepcionó Compensación de Créditos ( y esto es lo que estima la Sentencia) y lo hizo incumpliendo lo previsto en el art. 438.2 de la LEC, pues no se notificó al actor con al menos cinco días de antelación a la vista.
Como establece, entre otras la SAP Soria núm. 116/2004 (sección 1), de 15 de julio : "... los diversos preceptos de la Ley Procesal civil que se ocupan de la alegación de la existencia de un crédito compensable por parte del demandado exigen que esta alegación pueda ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, "aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiese resultar" ( art. 408.1 LEC ), de manera que en el caso del juicio verbal el art. 438.2 de la L.E.C. exige que la oposición del crédito compensable por parte del demandado sea notificada al actor con al menos cinco días de antelación respecto de la vista , a fin de que éste pueda efectuar las alegaciones que considere convenientes respecto del crédito compensable esgrimido por la contraparte.
Así, en el presente caso la excepción de compensación invocada por la representación procesal de los arrendatarios codemandados respecto del importe de la fianza entregada en su día al arrendador resulta inviable por razones formales , toda vez que dicha representación procesal no comunicó su intención de haber valer el supuesto crédito compensable al menos cinco días antes de la vista de juicio verbal, siendo de destacar en este sentido que en el escrito dirigido por el procurador Sr. Palacios Belarroa en nombre y representación de D. Carlos Antonio y D. Lucas al juzgado de Primera Instancia en fecha 16 de mayo de 2003, por el que se anunciaron las pruebas de las que intentaba valerse la parte y se comunicó que los codemandados pretendían valerse de abogado y Procurador (folio 46 de los autos), no se hizo constar que la parte demandada pretendiese oponer frente a la reclamación actora el crédito compensable derivado de la fianza constituida en su día por los arrendatarios, y ello determina necesariamente la inviabilidad de dicha excepción por razones formales".
Igualmente la SAP Zaragoza núm. 167/2004 (Sección 4), de 18 de marzo : "...A diferencia de lo que acontecía en la Ley procesal anterior, el ar. 438.2 se ocupa de disciplinar la articulación procesal de la excepción de compensación, y a tal efecto exige que cuando se trate de juicio verbal la misma ha de ser notificada al actor con cinco días de antelación a la vista , carga que no ha cumplido el recurrente, por lo que difícilmente puede discutir la decisión del Juzgador de primer grado, y en apoyo de su pretensión nada valen sus alegatos sobre lo escueto del escrito inicial, pues en él se expresa el origen del débito que reclama, y las comunicaciones cruzadas entre ambas ponen en evidencia que la postura de cada una de las partes había sido debidamente establecida con anterioridad al inicio de la contienda judicial".
Independientemente del óbico procesal, es lo cierto que tampoco por cuestiones de índole material puede prosperar la alegación de compensación , y mucho menos la estimación del pago.
Entendemos que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Al desestimar el recurso interpuesto y conformarse la Sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la LEC, condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por LA MARQUESA 2005 S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Moreno Cabezas, contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado , por la Sra. Juez de Primera Instancia número 4 de Ayamonte, en fecha 21 de enero de 2010, y CONFIRMAMOS la indicada resolución condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo , devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
