Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 178/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 211/2011 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 178/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00178/2011
Rollo Apelación Civil nº: 211/11
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a siete de abril de dos mil once.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 500/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dña. Estefanía representada por la Procuradora Sra. Cano Marco y dirigida por el Letrado Sr. Mata Marco; y como demandada y ahora apelante, la entidad "Vida Caixa" S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel y dirigido por el Letrado Sr. Bueno Bartrina. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 16 de noviembre de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN CA NO MARCO, en nombre y representación de Dª Estefanía contra la mercantil VIDA CAUXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condeno a la demandada a que pague a la actora 31.319,41 euros, intereses legales solicitados y costas del juicio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba e infracción del artº. 1.710 del Código Civil . Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 211/11, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la actora Dña. Estefanía contra la demandada la mercantil "Vida Caixa" S.A. de Seguros y Reaseguros tendente a la reclamación de la cantidad de 31.319,41 € en concepto del perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de la negligente actuación de dicha mercantil en la gestión del producto financiero suscrito por la Sra. Estefanía , consistente en una póliza de seguro de vida vinculada a fondos de inversión. La citada conducta negligente de la aseguradora se concreta en autorizar tres rescates parciales del seguro solicitados por el Sr. Jose Enrique , esposo de la demandante, sin el consentimiento y ratificación de la referida tomadora del seguro.
La mencionada mercantil demandada muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, con infracción del artº. 1.710 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que solicita, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.
En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en estos autos hemos de tener en cuenta, como señala la sentencia de instancia, que la relación entre la actora y la entidad demandada, cabría residenciarla en el marco del contrato de comisión mercantil o en el contrato de gestión, conllevando, entre otras exigencias, la obligación de la entidad aseguradora de observar la diligencia requerida a un experto comerciante velando por los intereses de su cliente que, en su momento asumió y le fueron encomendados.
Es por tanto en ese marco contractual de gestión en el que cabría incardinar las relaciones surgidas entre la entidad "Vida Caixa" S.A. de Seguros y Reaseguros y la actora Sra. Estefanía , en su condición de tomadora del seguro de vida vinculado a fondos de inversión suscrito con fecha 7 de enero de 2000. Y es por tanto en dicho ámbito obligacional en el que hemos de examinar si la entidad "Vida Caixa", ha actuado diligentemente en el cumplimiento de los deberes que le incumben y más concretamente en la gestión del referido producto financiero frente a las pretensiones y actos de disposición sobre el mismo, solicitados por Don. Jose Enrique esposo de la demandante.
Constituyen hechos debidamente acreditados en los autos y no sujetos a controversia en la " litis ", las distintas operaciones realizadas entre el citado Don. Jose Enrique y la entidad "Vida Caixa" en relación con el seguro de vida de referencia. Así hemos de proclamarlo del cambio de la inversión vinculada al seguro solicitada por dicha persona en el mes de abril del año 2000 y aceptada por la Aseguradora y a su vez también las tres operaciones de rescate parcial del seguro, efectuadas por el esposo de la tomadora del mismo con fecha 22 de noviembre de 2002, 30 de noviembre de 2003 y 29 de septiembre de 2004, por importe respectivamente de 1.500 €, 1.800 € y 29.662,13 €, que la citada entidad de seguros admitió y ejecutó, conforme así consta acreditado.
La prueba practicada, en los términos que señala el Juzgador de instancia, nos pone de manifiesto que, en efecto, la actuación de "Vida Caixa" S.A., en las concretas operaciones financieras mencionadas, no se acomodaría a la diligencia que le es exigible en el desempeño de las obligaciones asumidas como consecuencia de la suscripción de la póliza de seguro de vida con la tomadora Sra. Estefanía , y en concreto por cuanto resultaría infringido con tan negligente conducta, la obligación que tiene atribuida de salvaguarda y garantía de los intereses de su cliente la Sra. Estefanía , inherentes y esenciales en el contrato de gestión en cuyo ámbito se desenvuelven las correspondientes relaciones contractuales.
Y ello así lo afirmamos, tras valorar la corrección jurídica del juicio y apreciación probatoria contenida al respecto en la sentencia de instancia. Obsérvese que "Vida Caixa" S.A., acepta y autoriza las citadas operaciones que le han sido solicitadas por Don. Jose Enrique , ajeno a la relación aseguratoria de referencia, y además careciendo de una específica y expresa representación de su esposa Sra. Estefanía . El artº. 71 del Código Civil es exponente de ello, cuando proclama que ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiera sido conferida.
TERCERO.- La entidad aseguradora demandada y recurrente en esta apelación, pretende justificar tan irregular práctica bancaria, apelando al conocimiento y consentimiento de la actora de todas las operaciones de rescate llevadas a cabo por su marido, y para ello acude a lo dispuesto en el art. 1.710 del Código Civil , acerca del mandato representativo. Se alega la aquiescencia de la Sra. Estefanía a los actos realizados por su cónyuge, que resulta implícitamente de su comportamiento al confiar y delegar como, en efecto ha declarado, todos los trámites bancarios Don. Jose Enrique que era quien gestionaba directamente con el banco, oficina de la población de Bullas (Murcia), todas las operaciones y cuentas. El director y subdirector de dicha sucursal así lo ratificaron en el acto del juicio.
Se alega a su vez y así resulta también justificado documentalmente que "Vida Caixa" S.A., remitía por correo de forma regular toda la información relativa al citado seguro de vida, tales como los extractos de la cuenta depósito vinculada al seguro en la que se detallaban los controvertidos rescates periciales. A su vez la Sra. Estefanía era titular y tenía en su poder una Libreta de Ahorro donde se reflejaban las citadas operaciones.
En base a estos datos y hechos, la entidad recurrente entiende la existencia de una ratificación tácita de la Sra. Estefanía de los actos realizados por su marido, asumiendo sus consecuencias y transformando, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ..." lo realizado por el gestor en una actuación plenamente representativa que despliega todos sus efectos en orden a la representación ".
Entendemos no obstante y aún aceptando la existencia de tales hechos, que en este caso, no es posible afirmar que la Sra. Estefanía hubiese consentido tácitamente las operaciones de referencia, y aún en mayor medida, que ese pretendido consentimiento tácito alcance a corregir o subsanar la comentada actuación y conducta negligente de "Vida Caixa" S.A., objeto de esta " litis ", que resulta infractora, como decíamos, de tan elementales y básicos deberes de salvaguarda y garantía de los intereses del cliente que tiene encomendados, máxime cuando ni siquiera se preocupaba de solicitar de la tomadora del seguro la ratificación o su consentimiento de las operaciones de rescate que sin mandato expreso alguno solicitaba Don. Jose Enrique , y que "Vida Caixa" autorizaba en tan anómalas e irregulares circunstancias.
CUARTO.- Analizada en los términos señalados la conducta de "Vida Caixa" S.A., como negligente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el referido contrato de gestión, se impone ahora determinar, conforme a la prueba practicada, la existencia o no de daño indemnizable en los términos solicitados por la Sra. Estefanía .
El artº. 1.101 del Código Civil dispone que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquéllas. De dicha definición, según reiterada jurisprudencia, se deduce que, para que proceda la admisión de dicha reclamación, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que exista un incumplimiento de la obligación, y que dicho incumplimiento imputable al deudor sea doloso, culposo o por morosidad; b) que exista un daño resarcible, y c) que se dé una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. El derecho del perjudicado a la reparación del daño, conlleva la necesidad de que se trate de restablecer su situación patrimonial, de modo que la " restitutio in integrum " exige que su patrimonio ha de quedar incólume, es decir, en idéntica condición y estado a la que tenía con anterioridad, y que tendría de no haberse producido el evento dañoso. Establece el artº. 1.106 del Código Civil , que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, el hecho de que se declare el incumplimiento contractual no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, al ser indispensable que se acredite su realidad y se concrete. En definitiva, la cuestión es que la indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento, sino que es preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos, para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio y 8 de noviembre de 1983 , 8 de octubre de 1984 , 3 de julio de 1986 , 17 de septiembre de 1987 , 28 de abril de 1989 , 24 de julio de 1990 , 15 de junio de 1992 , 3 de junio de 1993 y 13 de mayo de 1997 ).
Y es lo cierto que en el presente caso no es posible determinar, conforme a la prueba practicada, que en efecto, la conducta negligente de "Vida Caixa" S.A. haya determinado, efectivamente la producción del concreto daño indemnizable en el patrimonio de la actora que se reclama.
Téngase en cuenta, que si bien inicialmente cabría afirmar que los distintos rescates realizados por Don. Jose Enrique habrían comportado las minusvalías patrimoniales que se mencionan en la demanda en función de la naturaleza y características de la póliza de seguro de vida vinculada a fondos de inversión, es asimismo cierto también que otra serie de hechos posteriores, debidamente acreditados en los autos nos permiten obtener una conclusión diferente en tal sentido.
En efecto el destino otorgado por Don. Jose Enrique al importe de los rescates obtenidos así lo pone de manifiesto. Obsérvese que en las declaraciones de la renta, correspondientes a los ejercicios 2002, 2003 y 2004, consta acreditado que se incluyó la cantidad objeto de rescate en el concepto de deducciones, al tiempo que esas declaraciones fiscales se hacen de modo conjunto por el matrimonio, y no de forma individualizada.
Por otro lado, también se ha probado tanto por las declaraciones de la Sra. Estefanía y Don. Jose Enrique y demás documentación obrante en autos, que la cantidad objeto de rescate realizado en septiembre de 2004 se destinó a la compra de un turismo, que figura registrado a nombre de la demandante y que es utilizado habitualmente por ella.
En consecuencia se ha producido un claro y concreto aprovechamiento por la Sra. Estefanía de los distintos rescates derivados de la negligente actuación de la entidad aseguradora, que entendemos que si bien, como decíamos, no corrige ni subsana tan evidente, anómalo e irregular proceder bancario, en cambio sí es determinante de la inexistencia de daños indemnizables, pues en definitiva el destino de los rescates ha repercutido positivamente en el haber matrimonial y la Sra. Estefanía así lo ha aceptado obteniendo el correspondiente beneficio.
Procede, por tanto, la estimación parcial del presente recurso, que conlleva la desestimación de la demanda.
QUINTO.- La citada estimación parcial del recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas de esta alzada (artº. 398 de la LEC ), al tiempo que la desestimación de la demanda que ello a su vez comporta, conlleve que tampoco se efectúe pronunciamiento sobre las costas de la instancia atendiendo a la existencia de serias dudas de hecho y de derecho en los términos señalados en el artº. 394.2 de la LEC .
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel en representación de la entidad "Vida Caixa" S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 500/08, debemos REVOCAR la misma y en su virtud y con DESESTIMACIÓN de la demanda, debemos absolver a la entidad demandada de la acción ejercitada en su contra por Dña. Estefanía , sin efectuar declaración sobre las costas causadas en la instancia y tampoco sobre las de esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
