Sentencia Civil Nº 178/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 178/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 29/2011 de 02 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 178/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100128


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 178

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 29/11

JUICIO Nº 369/08

En la Ciudad de Málaga a 02 de mayo de 2012.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 369/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Celsa , representada por la Procuradora Sra. Conejo Castro, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida D. Constancio y MAPFRE, representados por el Procurador Sr. Olmedo Cheli, que en la primera instancia han litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/04/10, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Conejo Castro, actuando en nombre y representación de doña Celsa , sobre indemnización de daños y perjuicios en la suma de 11.168,72 euros, contra don Constancio y la Cía de Seguros MAPFRE, debo absolver y ABSUELVO a los demandados de la citada pretensión, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de marzo de 2.012, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dña. Celsa se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por hechos derivados de la circulación de vehículos de motor, contra D. Constancio y la entidad aseguradora Mapfre, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Dña. Celsa se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que el día 5 de septiembre de 2005 cuando Dña. Celsa conducía el vehículo SI-....-ST por una de las calles del aparcamiento del Centro Comercial Carrefour Los Patios de esta ciudad, fue golpeado en su parte delantera izquierda por el turismo ....-HMM , conducido por D. Constancio . Ambas partes mantienen que la contraria circulaba en sentido contrario al obligatorio de la vía, sin que conste debidamente probado cual era la señalización que regía el sentido de la circulación para ambos vehículos.

TERCERO.- La pretensión de la parte actora se fundamenta en la responsabilidad extracontractual o aquiliana recogida en el artículo 1902 del CC , que establece como requisitos, la presencia de una conducta más o menos culposa, la producción de un daño y la relación de causalidad que determina la conexión adecuada y suficiente, entre aquella y este. Nuestra jurisprudencia ha venido manteniendo que, en materia de responsabilidad extracontractual, se produce una inversión de la carga de la prueba, presumiendo "iuris tantum" la culpa del agente o autor del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con la diligencia debida, sin que el cumplimiento de las prevenciones reglamentarias sea suficiente, cuando se acreditaron inútiles para prevenir o evitar el daño. Siendo sólo aplicable, sin embargo, dicha doctrina en aquellos supuestos en los que el resultado se produce por la acción de quien maneja la cosa creadora del riesgo, pero, no en cambio, cuando en el resultado concurren dos conductas de la misma naturaleza, puesto que en éstos casos, por ejemplo, de colisión de dos vehículos, como ocurre en el presente caso, en que haya que determinarse a cuál de los dos conductores debe atribuirse la responsabilidad del accidente, habrá que estar a lo dispuesto en el vigente artículo 217 de la LEC (antiguo Art. 1214 CC ), prescindiendo de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, e incumbiendo, por tanto, al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la obligación de acreditar, que en la conducta ajena existió negligencia, de la que, en relación de causa a efecto, se derivaron los daños cuya indemnización reclama. Por tanto, la estimación de la demanda habría de venir fundada en la probanza de la conducta imprudente o negligente del demandado, en tanto que éste, quedaría obligado a acreditar que su actuación en el día de los hechos, fue lo suficientemente diligente como para desvanecer y hacer desaparecer cualquier nexo de causalidad entre su comportamiento y el resultado producido.

CUARTO.- A tenor de lo anterior y vistas las pruebas practicadas, no quedan acreditadas las circunstancias en que se produjo la colisión de los vehículos relatada con anterioridad, ni cual de los dos conductores implicados mantuvo una conducta imprudente o negligente, dejando de adoptar las debidas precauciones para evitar la colisión, ya que, las versiones aportadas por cada uno de ellos son verosímiles, pero también son contradictorias y excluyentes entre sí, sin que, por otro lado, el contenido del croquis aportado sobre la forma en que ocurrió la colisión pueda arrojar luz sobre los hechos, ya que únicamente del mismo no puede deducirse cual de los dos vehículos circulaba en sentido contrario al obligatorio según la vía. Visto lo anterior, surgen bastantes dudas sobre cual de los dos conductores ostentaba tal preferencia de paso en el cruce donde tuvo lugar la colisión, por lo que tal y como establece el artículo 217 de la LEC , si al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, son dudosos los hechos relevantes para acordar la decisión, deben desestimarse las pretensiones ejercitadas. Así mismo, considera la apelante que la Juez a quo debió tener por confesa a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 LEC . Dicho precepto no impone al Juez que tenga por confesa a la parte que no comparece a declarar, lo que dice la norma es que " Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sean enteramente perjudicial, además de imponerla la multa...", de la lectura de este precepto resulta evidente que es una facultad del tribunal, porque el verbo utilizado en la redacción del precepto es "podrá", es decir, es facultativo para el Juez tener a la parte, o no, por confesa, debiendo estarse a la valoración del resto de las pruebas practicadas y, en este caso, la inexistencia de otra prueba que demuestre la culpabilidad del demandado en el siniestro impide atribuir culpa al mismo. Por todo lo cual, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, las costas del mismo deberán ser abonadas por el apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por Dña. Celsa , representada en esta alzada por la procuradora Sra. Conejo Castro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.