Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 178/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 185/2012 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Nº de sentencia: 178/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100312
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00178/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 185/2012
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
SENTENCIA Nº 178 DE 2013
En LOGROÑO, a veintiuno de mayo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1786/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el ROLLO Nº 185/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA SOLAS ORTEGA, y como parte apelada, 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION000 NUM002 - NUM003 , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE, y asistida por el Letrado DON CARMELO BORONDO, siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 diciembre 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en procedimiento ordinario nº 1786/2010.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de Mayo 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre 2011 , procedimiento ordinario 1786/2010, en cuyo fallo se disponía:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Purón Picatoste, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 a NUM001 y DIRECCION000 nº NUM002 a NUM003 , de Logroño, contra D. Andrés , representado por la Procuradora Sra. Solás Ortega, debo acordar y acuerdo: 1º- Declarar la ilegitimidad de la instalación del aparato de aire acondicionado efectuada por el demandado en el patio de luces de la comunidad. 2º- Condenar al demandado a retirar dicho aparato de aire acondicionado del patio interior, restaurando lo alterados a su situación originaria y con los gastos que ello conlleve a su costa. 3º-Condenar al demandado al pago de las costas.'
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora Doña Virginia Solas Ortega en representación de Andrés , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 102 a 107, se diese lugar a la revocación de la sentencia impugnada, debiendo dictarse otra por la que se desestimase íntegramente la demanda presentada de contrario con costas a la parte apelada.
En el recurso de apelación, y después de exponer en la primera de las alegaciones del mismo que se interponía recurso apelación dentro del plazo legalmente establecido y con referencia a los fundamentos o pronunciamientos de la sentencia recurrida que se impugnaban, que estaban constituidos por los fundamentos de derecho 2º, 3º y 4º, así como el fallo de dicha resolución, en la segunda se hace referencia al fundamento de derecho segundo de la resolución dictada por la juez a quo, del que se dice que como muy ordenadamente se exponía en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida tres eran los aspectos discutidos en el procedimiento:
1º.-Si la instalación del aire acondicionado vulneraba o no la prohibición general de realizar alteraciones en los elementos comunes (folio 103).
2º.-En segundo lugar, se analizaba la validez de los acuerdos tomados por la junta, requiriendo la retirada del aire acondicionado instalado por el demandado recurrente y autorizando su instalación en la fachada principal (folio 103).
3º.-Por último, se discutía si la instalación del aparato de aire acondicionado ocasionaba o no molestias a los vecinos, punto fundamental del asunto a debatir.
Con la demanda se aportó acta de la junta en la que se designó presidenta de la comunidad demandante a doña Angelica , de fecha 26 noviembre 2009, folios 13 y siguientes (documento uno).
Como documento 2 se aportó certificado del administrador de fincas de fecha 28 abril 2010, folio 18.
Como documento 3, folio 19, se aportó nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Logroño.
Como documentos, folios 20 a 23, se aportaron fotografías de las obras de instalación de un sistema de aire acondicionado en el interior del patio de luces de la comunidad.
Como documento 9, folio 24, se aportó copia del acta de la comunidad de 28 septiembre 2006, en cuyo punto 5º, al folio 26, consta, con la literalidad que obra en el acta a ese folio, el acuerdo a tomar sobre instalación de aire acondicionado en fachadas (actuales y futuros en relación con los patios interiores y fachadas principales), tal y como consta al folio 26, según se ha indicado y así, se recoge, además, en la sentencia recurrida.
Como documento 10, folio 27, consta el acta de 25 junio 2007, sobre requerimiento de la comunidad al demandado en relación con la retirada del aparato del aire acondicionado instalado en el patio de luces, dadas las molestias por ruidos y calor que venía ocasionando, tal y como consta en el punto 11 del acta, y según su literalidad, al folio 28.
Por la parte demandada se aportó en trámite de contestación a la demanda, diversas fotografías, documentos 1 y 2, folios 44 y 45.
Como documento 3 se aportó factura-certificación sobre instalación de aire acondicionado para verano e invierno en dos dependencias de vivienda, sita en CALLE000 número NUM004 - NUM005 NUM006 de Logroño perteneciente a Don Andrés , folios 46 y 47.
Posteriormente obra audiencia previa y juicio oral, folios 57 y 60 y grabación, con practica de prueba testifical.
SEGUNDO.-A)Por lo que respecta la primera alegación del recurso, expuesta la prueba indicada, y la posible o no vulneración de la prohibición general de realizar alteración en los elementos comunes del edificio, derivada de la instalación de aire acondicionado, debe indicarse que
La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario (RC num. 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010). En el caso examinado, relativo a la instalación de aparato de aire acondicionado en el patio interior de luces de la comunidad, modificando la parte externa del mismo (el caso presente paredes), tal y como se desprende de las fotografías a los folios dos y siguientes, es decir, la configuración interior del inmueble por el patio interior y el muro posterior del edificio). Partiendo de tales hechos fijados en la sentencia recurrida, y con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, las instalaciones litigiosas, al alterar la configuración exterior del edificio y causar un perjuicio estético, precisan, por imperativo legal, de la autorización de la comunidad de propietarios adoptada mediante acuerdo unánime, incluso en el supuesto, -no concurrente en el caso de autos-, de que dichas instalaciones estuvieran autorizadas por los estatutos de la comunidad de propietarios'.
Asimismo, y en relación con las facultades del propietario de cada piso o local, esto es, de los elementos privativos sobre los que recae un exclusivo derecho de dominio y las limitaciones de aquellas facultades, se dice en la STS de 10 de octubre de 2007 que:
'Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquél está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes ( artículo 9 LPH y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos ( artículo 16 LPH , en relación con el art. 11 LPH aplicable en estos autos, hoy art. 12 LPH ); b) como exige expresamente el artículo 7 LPH , que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario'.
En el caso presente, tal y como se desprende de las fotografías a los folios 2 y siguientes, se ha afectado la configuración interior del inmueble por el patio interior y el muro posterior del edificio. Además, también tiene que tenerse en cuenta la prueba testifical practicada en la instancia, perfectamente valorada por la juzgadora a quo, que practicó dicha prueba, y de la que motiva y razona suficientemente en el segundo fundamento de derecho, folios 91, 92 y 93, en relación con la petición efectuada al demandado, a fin de que retirase la instalación, dadas las molestias por calor y ruidos que dicho aparato de aire acondicionado ocasionaba a todos los vecinos de las viviendas que daban a ese patio interior, sin que exista ningún motivo o fundamento para valorar dicha prueba de modo distinto al que lo hace la juzgadora a quo.
Por ello, se rechaza esta primera legación planteada el recurso apelación con mantenimiento de la sentencia de instancia respecto a la misma.
B ). En cuanto a la segunda alegación del recurso, folio 103, relativa a la validez de los acuerdos tomados por la junta, ninguna razón o motivo se alega suficiente para dar lugar a esa impugnación o alegación, visto el contenido de las actas de las juntas aportadas con la demanda a los folios 20 y siguientes, y en concreto, de la de fecha de 28 septiembre de 2006 en relación con el punto 5º de la misma, folio 26, sobre acuerdo a tomar respecto a instalaciones de aire acondicionado en fachadas y patios- actuales y futuros-, así como la de 25 junio 2007, en cuyo punto 11 se trata del requerimiento al demandado para que retirase el aire acondicionado, folio 28, sin que conste ninguna otra acta en el procedimiento, y si en dicha alegación se hace referencia a día anterior del año 2005, la misma no consta, y se pudo haber interesado por la parte demandada en el acto de audiencia previa, y vista la misma, tal prueba no se interesó como prueba documental, además de que los acuerdos fueron tomados válidamente por la comunidad propietarios (folios 57 siguientes y grabación), ya que por la parte demandada se interesó se tuviese por reproducida la documental que consta con contestación a la demanda a los folios 44 y siguientes, puesta de relieve con anterioridad.
Por otra parte, la referencia que se hace en el recurso al hecho de que en acta del año 2006, concretamente en relación con la abstención de un vecino, se deducía que la instalación de aire acondicionado se trató en junta de 2005, sin que la parte contraria haya interesado su aportación, además de que la podía haber solicitado la parte demandada sino la tenía su disposición para presentarla con la contestación a la demanda, también consta que no solamente se abstuvo un propietario sino que hubo tres abstenciones, folio 26, de modo que esa referencia no empeze a lo resuelto por la juzgadora a quo, cuya resolución tampoco se ve afectada en relación con la solicitud de un informe técnico a un abogado, ya que si en el párrafo 4º del punto 5º de esta acta de 28 septiembre 2006, se expone que se abstuvo el propietario, que en ella se indica, por cuanto que (siguiendo la línea del acordado por la junta en su reunión del año pasado), con carácter previo a la adopción de cualquier acuerdo relativo a la prohibición o no de aquellos, debería recabarse un informe jurídico por escrito de un abogado sobre la actuación procedente a seguir por la comunidad propietarios, pues en el acta, los propietarios que participaban en ella, votaron con arreglo a la modificación de un elemento común del inmueble, ya que no se ha determinado o justificado que no se acordase de ese modo, y la carga de la prueba obliga a ambas partes y sobre todo a la que plantea una alegación en demanda o un motivo de oposición en la contestación u oposición a la actora, además de que como expone la juzgadora quo, folio 96, 'lo relevante es que se adoptaron los acuerdos referidos a la retirada del aparato y a la ubicación de los mismos y que no fueron impugnados por el demandado.'
Por ello, también se rechaza esa segunda alegación del recurso con el consiguiente mantenimiento de la sentencia de instancia con respecto a la misma.
C ). Por lo que respecta a la tercera alegación, folio 104, y el hecho de si la instalación de aparato de aire acondicionado ocasionaba o no molestias a los vecinos, también se rechaza este motivo de impugnación, ya que la prueba se ha valorado adecuadamente por la juzgadora a quo, tal y como analiza en la fundamentación jurídica de su resolución antes mencionada, sin que exista ningún motivo o justificación para llevar a cabo una valoración distinta, ni aún por lo señalado en esta tercera alegación en relación con otro tipo de pruebas de carácter más objetivo que demuestren las molestias por ruido y calor alegadas por la contraparte, pues como se expone en la propia resolución recurrida, no se trata de una normativa de carácter municipal sobre ruidos u olores o calores con su consiguiente incumplimiento, folio 96, sino que por el contrario se trata de un procedimiento sobre propiedad horizontal en relación con la instalación externa de un aparato de aire acondicionado en una zona común del edificio, como se desprende de las fotografías indicadas, patio interior, con el consiguiente cambio de su aspecto externo y las molestias derivadas del que todo aparato acondicionador genera.
En definitiva, y siendo incontrovertido, que las viviendas de la parte demandante y la parte demandada están integradas en una comunidad de propietarios sometida al régimen de la LPH, y en atención a que las Comunidades de Propietarios sometidas a la Ley 49/1960 (modificada por la Ley 8/1999), tienen capacidad procesal, pueden demandar y ser demandadas a través de su Presidente, así lo ha entendido la jurisprudencia, por todas la STS de 17 de julio de 2006 : 'Por otra parte, constituye doctrina de esta Sala que el Presidente de la Comunidad está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular, salvo oposición expresa o formal de éstos, que no se da en el supuesto de autos ( STS 16-10-1995 , que cita otras, como las de 12 de febrero de 1986 y 7 de diciembre de 1987 )',se rechaza esta tercera alegación del recurso y con ella, la totalidad del mismo, dándose por reproducidos y manteniéndose los fundamentos de la sentencia impugnada en la presente.
CUARTO:Al desestimarse recurso apelación, las costas se imponen a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Virginia Solas Ortega, en representación de Don Andrés contra la sentencia de fecha 27 de diciembre 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño , en el procedimiento ordinario nº 1786/2010, del que procede el rollo de apelación nº 185/2012, confirmando dicha resolución impugnada.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
