Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00178/2021
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G.06036 41 1 2019 0000265
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTUERA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2019
Recurrente: MAPFRE ESPAÑA. S.A., MAPFRE FAMILIAR SA , MAPFRE SA
Procurador: DIEGO PABLO LOPEZ RAMIRO, DIEGO PABLO LOPEZ RAMIRO ,
Abogado: ANTONIO GONZALEZ LENA, ,
Recurrido: Fermina
Procurador: JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO
Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ
SENTENCIA NÚM. 178/2021
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTA ACCIDENTAL:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ
Recurso Civil núm. 314/2021
Autos de Procedimiento Ordinario núm. 114/2019
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera
En la ciudad de Mérida, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 114/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 314/2021, en el que aparecen, como parte apelante, MAPFRE ESPAÑA S.A., que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador don Diego Pablo López Ramiro y asistida por el Letrado don Antonio González Lena, y como parte apelada, doña Fermina, que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador don Juan Manuel López Ramiro y asistida por el Letrado don Carlos Arjona Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 114/2019, se dictó sentencia el día 5 de mayo de 2021, cuyo FALLO es:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Fermina, representada por el procurador D Juan Manuel López Ramiro, contra MAPFRE y en consecuencia:
1. Condeno a 'MAPFRE' a abonar a Dª Fermina, la suma de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (51.359,78 €) a los que habrá que sumar el interés resultante de aplicar el tipo de interés legal incrementado en un 50% adicional durante los dos primeros años desde el siniestro. Transcurridos dos años, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. Tales intereses se computarán desde la fecha del siniestro hasta su consignación o pago.
2. Sin pronunciamiento en materia de costas.
Y DESESTIMO el resto de las pretensiones de la demanda.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Mapfre España S.A.
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de doña Fermina, presentando escrito de oposición al recurso.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, y se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 21 de julio de 2021, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandada en la presente causa, la entidad Mapfre España S.A., se alza, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta contra la misma por doña Fermina y que le condena a que abone a la misma la suma de 51.359,78 €, más los intereses legales correspondientes, impugnando los pronunciamientos relativos a la suma indemnizatoria fijada por los 55 puntos de secuelas físicas, la concesión del 10% de incremento como factor de corrección en las secuelas de perjuicio estético, la concesión de indemnización por el concepto de perjuicios morales a familiares y la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
A este recurso se opone la actora, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Suma indemnizatoria fijada por los 55 puntos de secuelas físicas.
La recurrente discrepa de la sentencia de instancia respecto de la suma total de 113.302,75 € fijada en concepto de indemnización por los 55 puntos de secuelas físicas establecidos en la misma a razón de 2.060,05 €/punto afirmando que desconoce de dónde sale la cantidad que se fija en dicha sentencia pues, teniendo en cuenta que el accidente se produce en febrero de 2015, fecha en la que la lesionada tenía 57 años, 58 cuando se produce su alta médica, aplicando el último Baremo publicado a la fecha del siniestro, el de 2014, y con la actualización del incremento del IPC a la fecha del alta, 2016, moviéndonos en la horquilla entre 55-59 puntos y en una edad entre 56-65 años, la suma que procedería por punto sería 1.829,20 €, y por ello, la cantidad total sería 100.606 €, petición que se realiza con carácter principal al entender que conforme a la Disposición Transitoria de la Ley 35/2015 aquel sería el Baremo aplicable pues esta Ley solo se aplicaría a los accidentes de tráfico ocurridos a partir del 1 de enero de 2016, si bien de forma subsidiaria, para el caso de que se entendiera que procedía aplicar la Ley 35/2015, la suma a fijar sería 107.470,99 €, si se atiende a la edad de la lesionada a la fecha del accidente, y 106.575,26 €, si se atiende a la edad a la fecha del alta médica.
Este primer motivo ha de ser estimado.
Decía la juzgadora de instancia, en su fundamento de derecho octavo, ' Por lo tanto, teniendo en cuenta la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la indemnización sería la siguiente...... Por 55 puntos de secuelas fisiológicas x 2060,05 euros= 113.302,75 Euros'.
Hemos de partir de dos extremos indiscutidos en esta alzada, en cuanto aceptados por ambas partes, -recordemos que la actora ni recurre ni impugna la sentencia-:
1º. Se fijan en 55 los puntos en los que se cuantifican las secuelas de la demandante.
No podemos aceptar las afirmaciones realizadas en el escrito de oposición al recurso respecto a que la suma fijada por punto lo es porque se ha atendido a la suma de los puntos de las distintas secuelas sin estar a la aplicación de la fórmula ' Balthazar' toda vez que:
- Nada al respecto se refiere en la sentencia de instancia y, como ya hemos apuntado, la actora ni recurre ni impugna la misma.
- En todo caso, hemos de recordar que encontrándonos ante secuelas concurrentes ha de aplicarse necesariamente la fórmula matemática incluida en el Anexo Segundo b) 2º del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, [[(100-M)x m]/100]+M]; por cierto, la actora, en su escrito de demanda, aplica, como no podía ser de otro modo, esta fórmula.
2º. No aplica la Ley 35/2015, sino el Baremo de 2014.
Dicho lo anterior, no cabe otra explicación a la suma fijada por punto de secuela en la sentencia de instancia que la juzgadora se ha equivocado, y se ha ido, teniendo en cuenta la edad de la demandante, en la horquilla de 56-65 años, al valor del punto de la horquilla de 65-69 puntos, y por ello, ha fijado en 2.060,05 €/punto, en lugar de ir al valor del punto cuando concurren, como en el caso que nos ocupa, puntos que van de la horquilla de 55-59, y cuyo valor es 1.829,20 €/punto.
Por ello, la suma que procedería fijar por tal concepto es 100.606 €, como solicita la recurrente.
TERCERO.- Concesión del 10% de incremento como factor de corrección en las secuelas de perjuicio estético.
La recurrente afirma que, si bien es correcta la aplicación del 10% del factor de corrección a las secuelas funcionales, no cabe en el caso de las secuelas estéticas, y por ello, ha de descontarse de la suma a la que ha sido condenada la cantidad de 528,72 €, el 10% de la cantidad de 5.287,24 € fijada como indemnización por perjuicio estético, invocando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2013, núm. 485/2013, recurso núm. 364/2011, así como jurisprudencia de distintas Audiencias Provinciales, entre ellas, de esta Sección.
Este segundo motivo ha de ser estimado.
En la sentencia de instancia se aplica el factor de corrección del 10% a la indemnización por todas las secuelas sin una fundamentación jurídica que de respuesta a la oposición que mostró la recurrente en su escrito de contestación a la demanda respecto a su aplicación a las secuelas por perjuicio estético.
Nos encontramos ante una doctrina jurisprudencial consolidada sobre la inaplicación de este factor de corrección a la indemnización por perjuicio estético, los factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal, siendo así que la regla 9ª del sistema para la valoración de daños establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades.
Decía el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 12 de julio de 2013, núm. 485/2013, recurso núm. 364/2011, invocada en el escrito de recurso, como previamente lo fue en el de contestación a la demanda:
' No obstante, contra la razonado por la parte recurrente, no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal, siendo así que la regla novena establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades. La edad y el sexo de la persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava), y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad.'
Y así, siguiendo esta doctrina jurisprudencial, ya se pronunció esta Sección en su sentencia núm. 109/2018, de 30 de mayo, recurso núm. 168/201, también citada en el recurso, donde decíamos:
'Si bien es cierto que nos encontramos con jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que concluye que este factor de corrección es aplicable al conjunto de la indemnización por lesiones permanentes, entre las que se incluye el perjuicio estético, aunque en el Baremo se valoren de forma separada y no incluya la ponderación de la incidencia que éste tenga sobre las actividades del lesionado, y el Baremo no excluye su aplicación a los perjuicios estéticos, pues no hace distinción alguna, jurisprudencia de la que se hace eco la juzgadora de instancia, sin embargo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 12 de julio de 2013, recurso núm. 364/2011 , invocada por la recurrente, como en la Tabla VI del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo de Motor, RDL 8/2004, de 29 de octubre, en su Capítulo Especial relativo al Perjuicio Estético, entre las reglas de utilización que establece, recoge, con el núm. 8, 'Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta como parámetros de medición de la intensidad del perjuicio estético.', y con el núm. 9, 'La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de la incidencia que éste tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extra profesionales), cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente.', concluye '......no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal, siendo así que la regla novena establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extra profesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades. La edad y el sexo de la persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava), y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad.'
Así, en nuestra sentencia de fecha 6 de junio de 2017, recurso núm. 434/2016 , en un supuesto en el que también se planteaba la indebida aplicación del factor corrector del 10% sobre las indemnizaciones concedidas por secuelas de perjuicio estético, en línea con lo declarado sobre esta cuestión por el Tribunal Supremo en la sentencia citada de fecha 12 de julio de 2013 , estimábamos dicho motivo.'
En modo alguno, esta jurisprudencia ha sido modificada posteriormente, como se dice el escrito de oposición al recurso, sino todo lo contrario, ha sido confirmada y ratificada por el Alto Tribunal, y así, en la sentencia núm. 585/2019, de 5 de noviembre, recurso núm. 771/2017, se dice:
'El apartado 9 del anexo (reglas de utilización) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (en la versión aplicable por la fecha de los hechos), establecía:
'9. La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de la incidencia que este tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales), cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente'.
Sobre el mismo declaró esta sala en sentencia 485/2013, de 12 de julio ......
A la vista de esta doctrina debemos estimar parcialmente el motivo en tanto que no cabía aplicar factor de corrección sobre el perjuicio estético, pues la corrección que se entendiera procedente debió tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización para la incapacidad permanente, minusvalía que en este caso existió, todo ello en aplicación del apartado 9 del anexo mencionado.'
En último lugar, y en cuanto a las sentencias mencionadas en el escrito de oposición al recurso y en cuya invocación se sustenta esa 'modificación' de la doctrina del Tribunal Supremo sentada en su sentencia de fecha 12 de julio de 2013, que se refiere en dicho escrito, hemos de indicar que la sentencia núm. 10/2013, de 21 de enero, recurso núm. 1614/2009 -que no de 21 de junio, como se dice en dicho escrito-, en todo caso anterior a la sentencia citada, no contiene la más mínima referencia a la cuestión ahora analizada, y en la sentencia núm. 33/2015 -no núm. 194/2013, como se dice en dicho escrito, ese es el número del recurso- de 18 de febrero, en un supuesto de responsabilidad civil extracontractual por negligencia médica, tampoco se contiene pronunciamiento discrepante sobre la cuestión ahora controvertida.
Por ello, ha de descontarse de la suma fijada en concepto de indemnización total por secuelas la cantidad de 528,72 €, el 10% de la cantidad de 5.287,24 € fijada como indemnización por perjuicio estético.
CUARTO.- Concesión de indemnización por el concepto de perjuicios morales a familiares.
La recurrente sostiene que no cabe la concesión de indemnización alguna por este concepto pues el Baremo aplicado solo prevé esta partida en un apartado muy concreto, el de los grandes inválidos, grupo en el cual no se puede incluir a la actora, siendo muy claro el Tribunal Supremo al referir que solo son aplicables los distintos conceptos indemnizatorios si concurre el presupuesto fáctico que para cada factor se establece en la norma reguladora, invocando la sentencia del Tribunal Supremo núm. 568/2013, de 30 de septiembre, recurso núm. 1606/2010.
Este tercer motivo ha de ser estimado.
En la sentencia de instancia se fijó a favor de la actora una indemnización por importe de 5.000 € en concepto de perjuicios morales a familiares afirmando que procedía la aplicación de este factor de corrección pues el Baremo contempla como tal ' Perjuicios morales de familiares: Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias.', tras afirmar su compatibilidad con la incapacidad permanente parcial y la concurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma, pues 'ha quedado acreditado que la vida de la hija de Dª Fermina se ha visto sustancialmente alterada como consecuencia de las secuelas, las atenciones y cuidados que la hija de Dª Fermina deberá prestar a ésta siendo considerablemente superiores a las que tendrían que haber prestado sin el accidente.',toda vez que si bien se puede concluir del informe médico forense y del informe de la Casa Verde que la actora es autónoma para las actividades de la vida diaria '...... resulta claro que necesita cierta ayuda y supervisión familiar para la realización de algunas actividades básicas......'y '......la hija ha tenido que atender a la madre durante su proceso de recuperación, siendo indudable la existencia de un daño moral para la misma.'
Efectivamente, dentro de la Tabla IV del Baremo ' Factor de corrección por las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes' se recoge 'Perjuicios morales de familiares: Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada según circunstancias.'
En primer lugar, hemos de poner de manifiesto que el Tribunal Supremo tiene establecida como doctrina consolidada dos criterios en la aplicación de los distintos factores de corrección de esta Tabla IV del Baremo, criterios de los que se hace eco la sentencia de instancia y que no son objeto de discusión por la recurrente:
1. Su compatibilidad: pueden apreciarse conjuntamente los mismos, sin que la apreciación de uno impida la del otro, y ello particularmente respecto a la incapacidad permanente parcial, total o absoluta y el resto de factores (ayuda de tercera persona, adecuación de vivienda, etc.), compatibilidad que deriva del distinto fundamento de unos y otros.
2. La aplicación de un factor de corrección depende exclusivamente de que concurra el supuesto de hecho contemplado en la norma correspondiente, que contiene una enumeración puramente ejemplificativa -al utilizarse la expresión ' etc.'
Pues bien, dicho lo anterior, hemos de indicar que la indemnización cuestionada efectivamente, como se dice en el recurso, no encuentra acomodo en la Legislación aplicable, la Tabla IV del Baremo cuando contempla como factor de corrección los ' Perjuicios morales de familiares:destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada.' lo considera aplicable solo en los supuestos de grandes inválidos, condición que, evidentemente, no concurre en la actora.
Dice el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 568/2013, de 30 de septiembre, recurso núm. 1.606/2010, invocada en el escrito de recurso:
'El segundo motivo se refiere al factor de corrección por perjuicios morales a familiares.
Se defiende la procedencia del citado factor corrector porque no es exclusivo de grandes inválidos, porque es distinto y compatible con el factor corrector de ayuda de terceras personas, y porque no es discutible el daño moral que para la esposa ha supuesto la invalidez y demás secuelas del esposo, habida cuenta de la dedicación y cuidado que debe prestarle y de haberse visto privada de la posibilidad de llevar una vida y una relación de parejanormal.
El motivo se desestima. Los factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que contempla la Tabla IV del Anexo dependen para su concesión de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues solo en ese caso será aplicable ( SSTS de 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006 ]; 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005 ]; 19 de septiembre de 2011, [RC n.º 1232/2008 ], 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ], 30 de noviembre de 2011, [RC n.º 737/2008 ] y 9 de enero de 2013, [RC n.º 2072/2009 ]). Esta Sala viene declarando (SSTS de 20 de abril de 2009, [RC n.º 490/2005 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]) que la norma diferencia entre el factor corrector de incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima (con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual) y, el de lesiones permanentes que requieren la ayuda de otras personas para las actividades más esenciales, denominado por eso factor corrector de grandes inválidos, factor este último que permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas, que compensa la necesidad de recibir ayuda, y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido.
En consecuencia, el sistema de valoración contempla el factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos, esto es, personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas, en el entendimiento de que sólo en este caso los familiares del inválido merecen una indemnización complementaria de la básica ligada a la secuelas de la víctima, que compense el daño moral propio del familiar derivado de su mayor sacrificio y disminución de su calidad de vida. En supuestos distintos de la gran invalidez, el único daño moral indemnizable es el de la víctima, cuyo resarcimiento se comprende en el montante económico a que tenga derecho (sumando la indemnización básica y la que le corresponda en aplicación de los factores correctores de aplicación al caso).
La anterior interpretación no se ha considerado inconstitucional (la STC 257/2005 deniega el amparo en un supuesto similar) y, por semejantes razones a las ahora expresadas, esta Sala también ha desestimado la indemnización solicitada por alguno de los factores ligados a la situación de gran invalidez -por ejemplo, por los gastos de adecuación de la vivienda- en supuestos en que no concurría dicha situación ( SSTS 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005 ]; 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006 ] y 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ]).
Por ello el motivo se desestima ya que el actor sufrió a resultas del accidente una incapacidad susceptible de ser calificada como absoluta, no siendo reconocida la calificación de gran inválido que habría permitido aplicar el factor corrector solicitado.'
En el mismo sentido, se pronuncia en su sentencia núm. 776/2013, de 16 de diciembre, recurso núm. 2245/2011.
Concluyendo, los factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que contempla la Tabla IV del Anexo del Baremo aplicable al caso, conforme a la normativa anterior, dependen, para su concesión, de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues solo en ese caso será aplicable, de modo que el factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente es aplicable en relación con los grandes inválidos, esto es, personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas, y no puede reconocerse en supuestos distintos de la gran invalidez, donde el único daño moral indemnizable es el de la víctima.
En la misma línea, se pronuncia la Legislación actual, así, la Ley 35/2015, en su artículo 110 ' Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados.'dispone ' 1.El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados compensa la sustancial alteración que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados cuando han perdido la autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria. 2.Excepcionalmente, esta indemnización también procede en los supuestos de secuelas muy graves que alcancen, al menos, los ochenta puntos y en las que se demuestre que el lesionado requiere la prestación a la que se refiere el apartado anterior. 3.Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros y los parámetros a tener en cuenta para fijar su importe son la dedicación que tales cuidados o atención familiares requieran, la alteración que produzcan en la vida del familiar y la edad del lesionado. 4.La legitimación para reclamar la reparación de este perjuicio se atribuye en exclusiva al lesionado, quien deberá destinar la indemnización a compensar los perjuicios sufridos por los familiares afectados.'
Por ello, ha de descontarse de la suma total fijada en concepto de indemnización la cantidad de 5.000 €, como indemnización por el concepto de 'perjuicios morales a familiares'.
Y, por ello, la suma a la que ha de ser condenada la entidad demandada no es la fijada en la sentencia de instancia, 51.359,78 €, sino 33.134,31 €.
QUINTO.- Imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
La recurrente comienza afirmando que hubiera incurrido en mora si dentro de los tres meses siguientes al accidente no hubiera abonado un importe mínimo, no si no hubiera presentado oferta motivada, como se dice en la sentencia de instancia, oferta motivada que no puede presentar hasta que la persona lesionada está dada de alta y se recibe su reclamación.
Refiere seguidamente las consignaciones por ella realizadas, 6.000 €, el día 8 de mayo de 2015, dentro de los tres meses siguientes a la producción del accidente, que tuvo lugar el día 9 de febrero de 2015, 23.084,39 €, solo varios días después, el día 21 de mayo de 2015, 20.443,50 €, el día 11 de marzo de 2016, y 77.789,27 €, el día 14 de agosto de 2017, un total de 127.317,76 €.
Añade que no hay informe médico forense hasta noviembre de 2016, emitiéndose informes posteriores en 2017, y un mes antes del último informe consignó la última suma, 77.789 €.
Y significa que pese a que solicitó en varias ocasiones del Juzgado que seguía las actuaciones penales que se pronunciara sobre la suficiencia de la cantidad consignada no obtuvo dicho pronunciamiento, de ahí que no hubiera conducta irresponsable alguna imputable a la misma, y además, la necesidad de acudir al Juzgado se evidencia cuando se reclamaban 151.975,02 € y se han concedido a la actora en la instancia 51.359,78 €.
Este último motivo va a ser estimado.
En la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico noveno, se argumentaba la imposición a la entidad aseguradora demandada de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, invocando el artículo 9 a) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en el hecho de que la misma presentó la oferta motivada cuando habían transcurrido más de los tres meses estipulados legalmente desde la fecha del siniestro, sin que hubiera alegado haber tenido conocimiento del mismo en fecha posterior.
Comencemos consignando el tenor del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro:
' Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100......
6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable......'
Asimismo, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone:
En su artículo 7.2 ' En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo......
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida......'
Y en su artículo 9 ' Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada......'
Como decíamos, entre otras, en nuestras sentencias de 16 de marzo de 2020, recurso núm. 43/2020, de 18 de junio de 2020, recurso núm. 116/2020, y más recientemente, de 21 de junio de 2021, recurso núm. 137/2021, ' La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto a la no imposición de los intereses moratorios del artículo 20 trascrito, contemplada en su núm. 8º, se sustenta sobre los siguientes parámetros:
1. La causa justificada, a los efectos de la falta de devengo de estos intereses moratorios, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
2. La judicialización de un conflicto no es causa, por sí misma, para obviar la imposición de estos intereses moratorios, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora.
3. No integra esa incertidumbre la mera discrepancia en las cuantías reclamadas, y por ello, no obvia la aplicación de este precepto la indeterminación sobre el quantum indemnizatorio, no siendo de aplicación el viejo aforismo 'in illiquidis non fit mora', -no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas-, pues se considera la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; así, la sentencia que finalmente fija ese quantum tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo', sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura.
Así, en su sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, recurso núm. 2583/2015 , dice '......la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Segurotiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial......'
En su sentencia de fecha 18 de enero de 2018, recurso núm. 2.300/2015 , dice 'Hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre la interpretación y aplicación del art. 20.8LCS, tal y como quedó precisada en la sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , y ha sido reiterada en sentencias posteriores (206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017 de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; y 523/2017, de 27 de septiembre ). Esta jurisprudencia fue sintetizada por la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , en estos términos: «Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].
» En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
» Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].
» Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20LCSes sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho».'
Y en su sentencia de fecha 8 de febrero de 2017, recurso núm. 2524/2014 , '......El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 )».
.........No puede considerarse justificada la negativa al pago o consignación del asegurador que elude el deber de observar una actitud diligente a fin de lograr la rápida liquidación del siniestro ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC núm. 372/2002 y 7 de enero de 2010, RC núm. 1188/2005 , entre otras), adoptando una conducta pasiva al margen de su deber de poner en marcha los mecanismos a su alcance para determinar económicamente el valor del daño y lograr la pronta satisfacción de la víctima, con omisión de la obligación de pagar o consignar en los tres primeros meses siguientes al siniestro al menos el importe mínimo de lo que fuera debido......'
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no procede imponer a la aseguradora demandada los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , estimamos que concurre causa justificada,toda vez que:
1. Dicha entidad, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, acaecido el día 9 de febrero de 2015, consignó en las diligencias penales seguidas y para su entrega a la actora la suma de 6.000 €, el día 8 de mayo de 2015.
Varios días después, el día 21 de mayo de 2015, consignó de nuevo, ahora la suma de 23.084,39 €.
Más tarde, los días 11 de marzo de 2016 y 14 de agosto de 2017, consignó las sumas de 20.443,50 € y 77.789,27 €, respectivamente.
Así, la suma total consignada con carácter previo al inicio del presente procedimiento ascendió a un total de 127.317,16 €.
2. Concurren dos circunstancias significativas, una, el informe médico forense de sanidad no se emite hasta noviembre de 2016, emitiéndose, posteriormente, informes complementarios o/y aclaratorios, y antes de la emisión del último informe la aseguradora consignó la suma de 77.789 €; y otra, pese a que la misma solicitó insistentemente y en varias ocasiones del Juzgado de Instrucción un pronunciamiento sobre la suficiencia o no de la cantidad consignada, no obtuvo dicho pronunciamiento, se le denegó en un primer momento afirmando la ausencia de dictamen pericial que permitiera el mismo, y una vez se contó con dicho dictamen pericial, en el hecho de que no procedía ese pronunciamiento.
3. La cantidad total reclamada por la actora era de 279.292,18 €, si bien descontando el importe ya recibido, 127.317,16 €, solicitaba la condena de la demandada al abono de 151.975,02 €, y la suma a la que finalmente ha sido condenada, con las modificaciones introducidas en esta alzada en la sentencia de instancia, es 33.134,31 €, es decir, un 21,80% de la suma reclamada.
A lo anterior hemos de añadir que la juzgadora de instancia incurre en un error al interpretar el artículo 9 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y al olvidarse del tenor del artículo 7.2 de dicha Ley; lo que cabe concluir de la interpretación conjunta de ambos preceptos es lo siguiente: la aseguradora ha de presentarle al perjudicado una oferta motivada de indemnización en el plazo de tres meses, si bien no desde la fecha del siniestro, como se dice en la sentencia de instancia, sino desde la fecha de recepción de la reclamación de la perjudicada, de modo que solo si no presentara una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada, se devengarían los intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de dicha Ley, precepto que lo que establece es una serie de singularidades cuando el asegurador incurre en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, remitiéndose al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y entre esas singularidades está que el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización referida, siempre que la oferta se haga en el plazo y forma previstos en el artículo 7 de esta Ley.
Agotados todos los motivos del recurso procede la estimación del mismo y la revocación parcial de la resolución recurrida.
SEXTO.-Costas de la segunda instancia.
En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador don Diego Pablo López Ramiro, en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 114/2019, REVOCAMOS Parcialmentedicha resolución, y ACORDAMOS:
1. La indemnizaciónque procede por los 55 puntos de secuelas físicas, a razón de 1.829,20 €/punto, es 100.606 €.
2. No procede factor de corrección por las secuelas de perjuicio estético, y por ello, ha de descontarse de la suma total fijada en concepto de indemnización la cantidad de 528,72 €.
3. No procede factor de corrección por el concepto de 'perjuicios morales a familiares', y por ello, ha de descontarse de la suma total fijada en concepto de indemnización la cantidad de 5.000 €.
4. No procede imponer a la entidad demandada los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .
Y por ello, la suma a la que ha de ser condenada la entidad demandada no es la fijada en la sentencia de instancia, 51.359,78 €, sino 33.134,31 €.
Se mantienen en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.