Sentencia CIVIL Nº 179/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 139/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 179/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100172

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1036

Núm. Roj: SAP TF 1036:2020


Encabezamiento

?

Sección: AN

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000139/2019

NIG: 3802342120180004790

Resolución:Sentencia 000179/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000339/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Elias; Abogado: Jose Luis Cabillas Jaen; Procurador: Claudio Jesús García Del Castillo

Apelado: Fernandez amp; Rodriguez S.L.; Abogado: Jose Luis Cabillas Jaen; Procurador: Claudio Jesús García Del Castillo

Apelante: Evaristo; Abogado: Maria Del Carmen Gutierrez Rubio; Procurador: Francisco Jose Gomez Afonso

SENTENCIA

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María del Carmen Padilla Márquez

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de mayo de dos mil veinte

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, en el Juicio Ordinario nº 339/2018, seguido a instancia de Don Evaristo, representado por el Procurador Don Francisco José Gómez Afonso y asistido por la Letrada Doña María del Carmen Gutiérrez Rubio, contra la entidad mercantil Fernández amp; Rodríguez S.L. y Don Elias, representados ambos por el Procurador Don Claudio Jesús García del Castillo y asistidos del Letrado Don José Luis Cabillas Jaén; han pronunciado en NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución:

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento indicado, Doña María Isabel Cid Muñoz, Juez, por sustitución, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia el día 5 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ AFONSO, en nombre y representación de DON Evaristo, contra FERNÁNDEZ amp; RODRÍGUEZ, S.L. y DON Elias, representados por el Procurador de los Tribunales DON CLAUDIO GARCÍA DEL CASTILLO, y en su virtud, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos. Con imposición de las costas a la demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Líbrese y únase testimonio de la presente resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

SEGUNDO.- Notificado la reseñada sentencia en legal forma, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose oportuno traslado a la parte demandada a los efectos previstos en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo presentado dicha parte escrito oponiéndose al recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto, habiendo correspondido el conocimiento del presente recurso a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, y recibidos en ella los autos, se acordó incoar el presente rollo de apelación y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma por medio de los mismos profesionales que la representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 6 de mayo del año 2020.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima en su integridad la demanda y absuelve a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, imponiendo las costas procesales al actor o demandante. Aprecia la juzgadora de la instancia la concurrencia en el caso de la excepción de prescripción de la acción que alegó la parte demandada, señalando que ha transcurrido el plazo de prescripción de un año legalmente previsto para el ejercicio de la acción formulada en la demanda, sustentada en el artículo 1.902 del Código Civil, sin pasar, por considerarlo innecesario, a examinar las demás cuestiones planteadas en dicho escrito inicial; en concreto, fija el 'dies a quo' del cómputo del aludido plazo en el día 9 de febrero de 2017 (fecha del alta definitiva, conforme al informe obrante en autos como documento nº 11 de la demanda), habiéndose presentado la demanda en fecha 14 de marzo de 2018; y sin que estime acreditado acto interruptivo alguno.

Frente a esa resolución se alza el actor, ahora apelante, quien pretende su revocación y que se deje sin efecto en cuanto a la apreciación de la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, devolviendo las actuaciones al órgano a quo para que vuelva a dictar sentencia sobre todas las demás cuestiones objeto de debate, con cuanto más proceda en Derecho. Como motivos del recurso, aduce la indebida aplicación del artículo 1.968 del Código Civil y de la consiguiente estimación de la prescripción de la acción por esa parte ejercitada, sin examinar las demás cuestiones planteadas en la demanda. Expone los argumentos en los que sustenta esta pretensión revocatoria, siendo de destacar entre ellos que el informe clínico de alta médica definitiva fue emitido el día 21 de marzo de 2017, momento en el que los daños corporales están consolidados, por lo que cuando interpuso la demanda no había transcurrido el plazo legal anual de prescripción; niega que la revisión médica (la última tuvo lugar el día 9 de febrero de 2017) sea igual a un informe clínico de alta médica., siendo a fecha de esta última la que ha de ser tenida en cuenta.

La parte ahora demandada apelante se opone al recurso, instando su desestimación íntegra y la imposición de costas de la alzada a la parte apelante. Muestra su total conformidad con la sentencia recurrida, discrepando del único motivo aducido de contrario. Pone de relieve la jurisprudencia existente sobre el establecimiento del 'dies a quo' del cómputo de la prescripción en el momento de la 'estabilización lesional' que, como indica la aludida sentencia, fue el 9 de febrero de 2017. Rechaza de modo expreso que pueda tenerse en cuenta como tal 'dies a quo' el día en el que se emitió el informe que de contrario se denomina de alta definitiva (21 de marzo de 2017), señalando con mayor detalle las razones de tales consideraciones; respecto del fondo del asunto, coincide con la parte actora apelante en que, caso de revocar la sentencia, habría que devolver los autos al Juzgado de instancia para que se pronunciara sobre el resto de cuestiones discutidas, sosteniendo, en cualquier caso, la procedencia de desestimar la demanda igualmente en cuanto al fondo.

SEGUNDO.- El recurso debe fracasar, al compartir este Tribunal la conclusión desestimatoria de la demanda a la que se llega en la sentencia apelada, coincidiendo con la valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora 'a quo', aceptándose igualmente en su totalidad la fundamentación jurídica de aquella resolución, en particular, en lo atinente a la prescripción de la acción entablada por el actor, aquí apelante.

Conviene, no obstante, como mera adición a la expresada fundamentación, poner de manifiesto lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 2 de marzo de 2020, nº 142/2020, recurso 2958/2017, recogiendo a su vez otras anteriores de igual criterio, sobre la prescripción: '1.- Se ha de partir de lo que, como recuerda la sentencia n.º 449/2019, de 18 de julio, sostiene la sala sobre el instituto de la prescripción: (i) Como sostiene la sala en las sentencia n.º 326/2019, de 6 de junio: 'Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991; STS de 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras).'

(ii) Pero, hecha tal puntualización sobre el plazo prescriptivo y la interpretación extensiva de los supuestos de interrupción, se ha de añadir lo que afirma la sentencia n.º 721/2016, de 5 de diciembre, que: 'La doctrina de la sala, recordada recientemente por la sentencia 623/2016, de 20 octubre, viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

'Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio).'

2.- A la hora de valorar si se ha acreditado o no la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos o, por el contrario, el deseo de su conservación y mantenimiento, es cuando se ha de acudir al examen de los medios idóneos para su acreditación.

3.- La sentencia n.º 74/2019, de 5 de febrero, remite a la sentencia n.º 97/2015, de 24 de febrero, que afirma lo siguiente: 'La sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en ( STS de 16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968.'

4.- Por consiguiente si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago.'.

A su vez, la sentencia del citado Alto Tribunal de 3 de octubre de 2006 establece la siguiente doctrina: '[...]No se puede compartir la tesis que sostienen los recurrentes respecto del inicio del cómputo del plazo de prescripción y ello por cuanto que es Jurisprudencia consolidada de esta Sala, Sentencias como la de 24 de junio de 2000 que 'la Jurisprudencia ha matizado el rigor interpretativo que 'prima facie' pudiera derivarse de la simple lectura del precepto 'refiriéndose al artículo 1.968. 2º del Código civil -, tomando en cuenta, en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1996 establece que 'en relación con la prescripción anual de la acción por culpa extracontractual o aquiliana en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas susceptibles de curación o de mejora (también de empeoramiento se añade), mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuentemente al tratamiento que de las misma se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del 'dies a quo', ha de determinarlo el juzgador de instancia, con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto que el artículo 1969 del Código civil no es a estos efectos un precepto imperativo y sí de 'ius dispositivum' ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985, 21 de abril de 1986 y 26 de septiembre de 1994 , entre otras,)'. Y la de 10 de octubre de 1995 precisa que 'hacer coincidir repetido inicio del cómputo con la fecha exclusiva del alta médica sólo sería procedente cuando a partir de dicha fecha se pueda ejercitar la acción correspondiente, para lo que obvio es, se precisa que ... tras ese alta médica, no se mantengan secuelas residuales que precisen o un tratamiento posterior, o, como en el caso de autos, la prosecución de un expediente para dirimir, definitivamente, cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador; y en la litis ... la supuesta alta médica fue determinante del tránsito a otro estado patológico para el afectado al padecer dichas secuelas residuales, causa de la existencia del correspondiente expediente invalidatorio hasta cuyo término, el propio interesado no tenía conciencia exacta de cuál sería su situación deficitaria... En consecuencia, si después de esa alta médica y por la existencia de esas secuelas residuales, se promovió el correspondiente expediente, que debía zanjar definitivamente la situación de incapacidad del afectado, y se propone por la Comisión de Evaluación a la Dirección Provincial el grado de incapacidad permanente, en 18 de abril de 1989 (notificado el 27 de abril de 1989), es claro, pues, que a partir de esta fecha debe iniciarse el cómputo del año'. Finalmente, las de 26 de mayo de 1994, 22 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1996 y 22 de abril de 1997, entre otras, determinan como doctrina consolidada de esta Sala que 'no puede entenderse como fecha inicial del cómputo 'dies a quo', la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas. La doctrina relativa a que 'en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir del conocimiento por el interesado, de modo definitivo, del quebranto padecido', puede decirse que constituye una constante en las declaraciones de la Sala, y se encuentra recogida, en las sentencias, entre otras muchas, de 16 de junio de 1975, 9 de junio de 1976, 3 de junio y 19 de noviembre de 1981, 8 de julio de 1983, 22 y 13 de septiembre de 1985, 21 de abril de 1986, 3 de abril y 4 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1992 y 24 junio de 199 3'..'. En el mismo sentido, entre otras, sentencias de este Tribunal de 19 de septiembre de 2011, n.º 627/2011, recurso 1232/2008; de 21 de enero de 2013, n.º 10/2013, recurso 1614/2009; y 19 de diciembre de 2017, n.º 688/2017, recurso 2297/2015.

Es igualmente destacable el Auto del mismo Alto Tribunal de 18 de julio de 2018 (recurso 878/2016), de inadmisión del recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional alegado, que en su fundamento de derecho tercero indica: 'La parte recurrente parte en su recurso de que la presente acción no puede comenzar a computarse desde la fecha de alta por el médico de atención primaria y producida el 18 de febrero de 2013, tal y como afirma la sentencia recurrida, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance y valoración de las secuelas, lo que se produce el día 1 de septiembre de 2014, fecha del informe forense y en la que se da de alta forense a la demandante por estabilización de sus lesiones y se procede a la valoración forense de sus secuelas, eludiendo el hecho declarado probado por la sentencia recurrida de que ya el alta médica de 18 de febrero de 2013 permitía computar y valorar las lesiones padecidas y que el informe forense ratificó los días impeditivos de curación de las lesiones y las secuelas resultantes, sin determinar la necesidad de más tratamiento, curación o incapacidad que las que resultaban del alta médica.'

A la luz del criterio jurisprudencial que se acaba de exponer, ha de recordarse que la acción ejercitada en la demanda iniciadora del presente procedimiento es la contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil, centrándose la controversia suscitada entre las partes aquí litigantes, en primer lugar, en la determinación del 'dies a quo', o día inicial a partir del que debe comenzar el cómputo del plazo anual aplicable a la indicada acción ( artículo 1.968.2º del citado cuerpo legal). Conforme a este último precepto, es regla general para determinar el comienzo del plazo anual de prescripción, la del conocimiento del daño sufrido ('desde que lo supo el agraviado'), indicando asimismo el siguiente artículo 1.969 que el tiempo 'se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'; tal conocimiento se produce con el alta médica definitiva, una vez producida la estabilización lesional y concretadas las eventuales secuelas que se hubieran podido producir, debiendo estarse en cada caso a las concretas circunstancias concurrentes.

En el supuesto de autos, la aludida estabilización, como momento de finalización del tratamiento médico y, por ende, del periodo curativo de las lesiones, debe entenderse que es la indicada en la sentencia recurrida, el 9 de febrero de 2017, y no, como pretende el actor apelante, el 21 de marzo de 2017, fecha del informe clínico obrante al folio 18 vuelto de los autos, en el que se recoge como motivo del mismo 'JUZGADO' y en el que se indica que dicho actor fue revisado por el informante (Colegiado 4619095) 'en Consultas Externas sucesivamente siendo la última el 9/02/2017, en el que se aprecia buena movilidad del tobillo derecho y en estudio de Rx consolidación completa de la fractura'; también en la prefactura obrante al folio 20 vuelto figura la indicada fecha del 9 de febrero de 2017 como última de las consultas facturadas; incluso en el informe clínico de 13 de abril de 2017, en el que también se señala como motivo del mismo el de 'JUICIO', se señala que acudió a urgencias en diciembre de 2016 con sospecha de TVP (a saber, trombosis venosa profunda), confirmada con ecografía, indicándose como 'único antecedente reseñable fractura, pero en agosto de 2016', sin que, en consecuencia, haya siquiera un indicio razonable y razonado de una eventual relación causal entre el mencionado diagnóstico y la caída objeto de autos. Por otro lado, no hay constancia alguna de la existencia de secuelas (no detalladas en la demanda, a la que tampoco se acompañó, por ejemplo, ningún documento o alguna prueba que pudiera apreciar su existencia, no obstante pedirse por tal concepto una cantidad global de 2.500 euros); de igual modo, no hay indicio alguno de que el actor apelante hubiera recibido tratamiento rehabilitador que pudiera afectar a la determinación del examinado y discutido dies a quo, y ello aunque en el tercero de los hechos del aludido escrito inicial se recoge: 'con rehabilitación que ha precisado para volver a caminar normalmente hasta el día 21/03/017, fecha en la que es dado de ALTA médica', sin que tal circunstancia se refleje siquiera en el informe clínico de esta última fecha.

En definitiva, ha de mantenerse la repetida fecha de 9 de febrero de 2017 como aquella en la que el actor apelante tuvo pleno conocimiento de la clase y alcance de los daños corporales sufridos como consecuencia del siniestro de autos, siendo a partir de entonces, como certeramente señala la juzgadora de instancia, cuando comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización que entiende le corresponde por causa del indicado siniestro.

Por consiguiente, la interposición de la demanda (14 de marzo de 2018) se realiza cuando ya había prescrito la acción.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada con imposición al actor apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Asimismo debe decretarse la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Francisco José Gómez Afonso, en nombre y representación de Don Evaristo contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna en los autos de Juicio Ordinario nº 339/2018.

2º.- Confirmamos la sentencia recurrida.

3º.- Imponemos las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

4º.-Decretamos la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y, leída ante mí por la designada Ponente, en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, lo certifico.


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