Última revisión
23/01/2006
Sentencia Civil Nº 18/2006, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 480/2005 de 23 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 18/2006
Núm. Cendoj: 38038370042006100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN CUARTA. CIVIL.
SANTA CRUZ DE TENERIFE.
S E N T E N C I A N.º 18 .
Rollo n.º 480/2005
Autos n.º 4/2005
Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 Granadilla de Abona.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de enero de dos mil seis.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º 1 de Granadilla de Abona, en los autos n.º 4/2005 , seguidos por los trámites del juicio de Ordinario, y promovidos, como demandante, por DON Jose Ramón Y DOÑA Olga ,representados en primera instancia por la Procuradora doña María José Arroyo Arroyo y dirigidos por el Letrado David Mora Fumero contra DOÑA Almudena Y DON Ramón , que han comparecido en primera instancia representados por el Procurador Don Buenaventura Afonso y dirigidos por el Letrado Don José Antonio González Costa ; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Doña Ana Fernández Arranz dictó sentencia el doce de junio de dos mil cinco cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña María José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de Don Jose Ramón y Doña Olga, debo condenar y condeno a Doña Almudena y don Ramón a satisfacer a los actores la indemnización de 330 euros, sin especial pronunciamiento en materia de costas.".
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por la representación de la parte demandante en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, de las que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de 26 de septiembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente, y, por auto de 4 de noviembre, no admitir la prueba propuesta en el escrito de interposición del recurso; seguidamente se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del presente pleito se ejercita una acción indemnizatoria sobre la base de un incumplimiento del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes litigantes. Se alegan una serie de circunstancias (carencia de agua caliente durante unos días, corte del suministro de agua y existencia en el interior de la "villa" de una gran cantidad de hormigas) que habrían abocado a los actores a dejar el inmueble una semana antes de lo previsto y pagado, instalándose en un hotel, tras haber permanecido en la villa otra semana en condiciones de incomodidad.
Sobre esta base se pide indemnización en varios conceptos, de todos los cuales la juzgadora a quo solo ha entendido procedente el directamente relacionado con la avería del agua caliente, durante tres días, valorando la indemnización en la mitad de la suma correspondiente al alquiler de tal periodo.
SEGUNDO.- La parte actora reproduce en su recurso todas las peticiones y razonamientos que ya hiciera en la instancia, basando su impugnación de la sentencia en entender que la juez de instancia ha incurrido en error la valorar la prueba practicada, alcanzado por ello conclusiones ajenas a la realidad.
Por su parte la demandada apelada en su escrito de Oposición al recurso, incluye un primer apartado de cuyo contenido parece que se impugna la sentencia, pues se llega a decir, que "con respecto a la afirmación de que no hubo agua caliente, debemos decir que es totalmente falso, la vivienda cuenta con tres calentadores de gas, que están situados en la cocina y dos baños (...)" y que cuando acudió el técnico a causa del aviso de los inquilinos, comprobó que "no había ningún fallo y que todo se debía a una mala utilización y/o impericia de dicho calentador por parte de los actores". Con estas manifestaciones lo que se está tildando de "falso" es la conclusión expuesta en el fundamento tercero, apartado segundo, de la sentencia de instancia, que da por cierta la avería de agua caliente durante tres días y en la que se basa la condena que se hace en el Fallo. Pero esta parte acaba solicitando que se confirme la sentencia, por lo que tales manifestaciones resultan superfluas, en cuanto no constituyen impugnación de la resolución, y además son ellas y no la sentencia las que no se ajustan al resultado de la prueba practicada, ya que en el acto de la vista los demandados y el propio letrado hablaban de dos termos, no de tres y admitieron la avería, hasta el punto de que hubo de cambiarse una pieza, que fue lo que retrasó la reparación. El juicio está grabado en DVD y lo que se ha dicho en ese acto se puede comprobar fácilmente.
TERCERO.- En cuanto al corte del suministro de agua, comienza la recurrente por admitir que no ha quedado probado cuando y por cuanto tiempo se produjo. En el propio escrito de demanda se relata que a la mañana siguiente de la llegada de los actores a la villa, "durante el desayuno la vivienda quedó sin suministro de agua potable", pasando luego a referir los avatares relativos al agua caliente y sin volverse a mencionar el primer asunto citado.
Pero, entiende la recurrente, como sí ha quedado acreditado que hubo un corte en el suministro de agua potable, ello significa que la villa carecía de aljibe, por lo que debe concluirse que no se habían adoptado por los arrendadores las medidas necesarias para evitar tales imprevistos y que la vivienda, en todo caso, no cumplía los requisitos mínimos necesarios para ser dedicada a la actividad turística, con cita de la normativa aplicable.
Este motivo del recurso no puede ser atendido. Lo que pretenden con su demanda los actores, como ha quedado indicado, es la reparación de los perjuicios sufridos por ellos a causa del defectuoso cumplimiento (equiparable al incumplimiento) del contrato, con base legal en lo dispuesto en el art.1.101 C.C ., que exige no solo que se incumplan o cumplan de manera incorrecta las obligaciones derivadas del contrato, sino que dicha actitud produzca a la otra parte contratante daños y perjuicios económicamente evaluables. No parece que la ausencia de aljibe o depósito de agua (o la situación administrativa de la villa), de por sí, sean causa de perjuicios indemnizables, y de hecho no se les atribuyen por la parte actora las mismas consecuencias que a las incomodidades de la falta de agua caliente y de las hormigas (circunstancia esta última que se alega como motivo para dejar definitivamente la vivienda)
Los demandantes contrataron el alquiler vía Internet, conociendo por la pagina web de los demandados las características y condiciones de la vivienda y aceptándolas sin exigir mayores garantías o informes.
CUARTO.- En relación con el asunto de las hormigas, al que, como quedó apuntado, los demandantes dan una especial trascendencia, concluye la juez de instancia, basándose en las declaraciones de la testigo Sra. Ángela, encargada de la limpieza de la villa, que el hecho de que las hubiera dentro de la casa (fuera era lo normal, ya que se trata de una villa en zona ajardinada) no era imputable a ninguna desidia de los arrendadores, sino debido a que los ocupantes dejaban abierta la ventada del jardín.
Se intenta en el recurso rebatir estas conclusiones, poniendo en tela de juicio las declaraciones de la citada testigo, ya que la misma tiene una dependencia laboral con los demandados, y según se dice en el recurso, intentaría beneficiarles con sus manifestaciones; se llega a decir que la afirmación de la testigo más arriba comentada es falsa. Y con este punto de partida de pretende que se tenga por probado que los demandantes estuvieron ocho días en la villa "en contacto directo con funguicidas", y por ello en "condiciones de insalubridad y falta de higiene", lo que resultaría de las declaraciones de la misma testigo tachada de falsaria. Como se ve, cada parte litigante hace una interpretación de la prueba subjetiva y sesgada, por lo que procede revisar nuevamente toda la practicada para determinar si, en su caso, la juzgadora de instancia ha incurrido en vulneración de las normas aplicables para su valoración o bien ha faltado a la lógica o se ha alejado de las reglas de la sana crítica.
Y ello no ha sido así, no constando tampoco acreditada la circunstancia que en definitiva habría motivado el abandono de la villa por parte de los actores y causado a estos los gastos y perjuicios morales en virtud de los que reclaman, circunstancia que no es otra que la "plaga de hormigas" que habría convertido en insalubre la permanencia en la vivienda. El testigo D. Juan Carlos no llegó a afirmar tal cosa, debiendo tenerse en cuneta que la empresa para la que trabaja, Apiñas, se dedica a la desinsectación y desinfección, por lo que la conveniencia de aplicarse estos tratamientos debe resultar obvia para él.
También hay que resaltar, como ya se menciona en la sentencia, que el referido abandono de la villa se produjo sin comunicación a los demandados, que gestionan más viviendas turísticas y que eventualmente hubieran podio dar una solución al descontento de los arrendatarios.
QUINTO.- Las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante ( arts. 398 y 394 L.E.C .)
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ramón y Dª Olga contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Granadilla de Abona en el juicio ordinario seguido al nº 4/05 , confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas generadas en esta alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
