Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 18/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 305/2013 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 18/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100017

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:826

Núm. Roj: SJM MU 826:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00018/2015

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2013 0000571

PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000305 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000305 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. EON MARKETING SL

Procurador/a Sr/a. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. PUJANTE MOTOR S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES,

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

En Murcia, a veinte de enero de 2014.

Vistos por Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada- Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal nº1 derivados del procedimiento concursal nº 305/2013, promovidos por EON MARKETING S.L. contra la administración concursal y contra la concursada PUJANTE MOTOR S.L., y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO-Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia en los términos que figuran en el suplico de su demanda.

SEGUNDO-Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda la administración concursal Y la concursada en los términos que constan en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos. Solicitada por las partes personadas vista, ha tenido lugar su celebración en el día de la fecha quedando seguidamente los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO-Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-En la demanda que ha dado lugar al incidente concursal registrado en este Juzgado con nº1 derivados del procedimiento concursal nº 305/13, promovidos por EON MARKETING S.L. contra la administración concursal y contra la concursada PUJANTE MOTOR S.L. se pretende que le sean reconocidos por la administración concursal los créditos por los servicios prestados a la concursada por captación de clientes como créditos contra la masa, al haber sido todos devengados una vez declarado el concurso al ser abonados por cada cliente la contraprestación económica por la compraventa del vehículo, y subsidiariamente como créditos ordinarios, pues pese a reconocer haberlo comunicados fueran de plazo, afirma que su existencia consta en la documentación de la concursada.

SEGUNDO.-La administración concursal se opuso argumentado en esencia que las comisiones de las que deriva el crédito controvertido se corresponden a operaciones efectuadas antes de la declaración del concurso, y por tanto son crédito concursal y que debe calificarse como subordinado al no haber sido comunicado en plazo y no constar de la documentación del deudor.

Por su parte, la concursada también se opuso a la demanda alegando básicamente que todas las comisiones que se pretenden sean calificadas de crédito masa derivan de la venta de vehículos nuevos de las marcas Volswagen y Audi y que el contrato de concesión de la marca fue resuelto antes de la declaración del concurso, por eso necesariamente la prestación por parte de la actora tuvo que realizarse antes de la fecha de declaración del concurso.

TERCERO.-Centrados en los anteriores términos la cuestión suscitada, resulta que la relación jurídica de la que deriva la controversia en un contrato de comisión cuya normativa general está en el artículo 244 y siguientes del C. de Comercio. En dicho Código no se define la comisión sino que se da únicamente el criterio de mercantilidad, pero si en el Código Civil, y aunque le da una distinta denominación (mandato), en ambos casos se trata de la misma figura jurídica.

Concretamente está definido en el artículo 1709 del Código Civil al señalar que por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa (comisionista), por cuenta o encargo de otra (comitente).

En cuanto al criterio de mercantilidad, dice el artículo 244 del C. de Comercio que' Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista'.

Para la doctrina y jurisprudencia, lo realmente importante para calificar el contrato como mercantil es que el comisionista sea empresario.

Y como contrato con obligaciones reciprocas que es, desde su perfección surge para el comisionista la obligación principal de ejecutar el encargo y para el comitente la obligación principal de pagar el precio de la comisión.

El art. 277 de Código de Comercio dice que ' El comitente estará obligado a abonar al comisionista el premio de comisión, salvo pacto en contrario.

Faltando pacto expresivo de la cuota, se fijará ésta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisión'.

Y esa obligación de pagar la comisión, según el Tribunal Supremo nace cuando se produce la ejecución del contrato, cuando el negocio promovido (en este caso compraventa de vehículo) haya sido resultado de la actividad del comisionista. En este sentido cabe citar la sentencia del TS, Civil sección 1 del 10 de enero de 2011 ( ROJ: STS 62/2011 - ECLI:ES: TS:2011:62) Sentencia: 860/2011 (Recurso: 766/2007 )| Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS que se pronuncia señalando que ' Como precisa la sentencia 311/2008, de 7 mayo , y acabamos de indicar, para reconocer al mediador el derecho a la remuneración es preciso que el negocio promovido haya sido resultado de su actividad, pero ello no impide que los contratantes, en el ejercicio de la libertad de autorregulación que les reconoce el artículo 1.255 del Código Civil , pacten una exclusiva de doble vinculación subjetiva e, incluso, que el mediador tenga derecho a la remuneración en el caso de ventas convenidas a iniciativa del comitente'.

Sentado lo anterior, hay que recordar que el contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento, y no con el pago definitivo de su objeto, como parece entender la actora, confundiendo la perfección con la consumación del contrato.

En el caso, las compraventas se perfeccionaron antes de la declaración del concurso, con independencia de que el precio pactado por la adquisición de los vehículos y las facturas de la correspondiente comisión fueran abonados y emitidas, respectivamente, después de la declaración del concurso, por lo que es crédito concursal a tenor de lo prevenido en el artículo 61.1 de la LC , y como además no se insinuó al órgano de administración del concurso dentro del plazo señalado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21, no habiendo sido acreditado que constaran en la contabilidad de la deudora, deben ser calificados de de subordinados.

CUARTO.- En relación a las costas, es de aplicación el artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que se imponen expresamente a la actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo la demanda interpuesta por EON MARKETING S.L. contra la administración concursal y contra la concursada PUJANTE MOTOR S.L. con expresa imposición de las costas a la actora.

La presente sentencia no es firme, pero contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que puedan volver a suscitarse la cuestión en el recurso de apelación más próximo, siempre que se formule protesta en el plazo de cinco días.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.

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