Sentencia Civil Nº 180/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 180/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 790/2010 de 23 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 180/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100167


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0004710

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000790/2010- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001905/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA

Apelante: INVERLA LEVANTE S.L..

Procurador.- DESAMPARADOS BARBER PARIS.

Apelado: JEMAYA INSTAL.LACIONS INTEGRALS S.L..

Procurador.- ROSA MARIA RIBERA RIPOLL.

SENTENCIA Nº 180/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a veintitres de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario Nº 1905/2009, promovidos por JEMAYA INSTAL.LACIONS INTEGRALS S.L. contra INVERLA LEVANTE S.L. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por INVERLA LEVANTE S.L., representado por el Procurador Dña. DESAMPARADOS BARBER PARIS y asistido del Letrado D. MIGUEL CLEMENTE CLEMENTE contra JEMAYA INSTAL.LACIONS INTEGRALS S.L., representado por el Procurador Dña. ROSA MARIA RIBERA RIPOLL y asistido del Letrado Dña. SILVIA MOYA FELIX.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, en fecha 16-6-10 en el Juicio Ordinario nº 1905/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a la mercantil Inversa Levante SL a que indemnice a la parte actora Jemaya instalaciones integrales SL en la cantidad de 11.153,70 € con los intereses legales y las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de INVERLA LEVANTE S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de JEMAYA INSTAL.LACIONS INTEGRALS S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7 de Marzo de 2.011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

La mercantil Jemaya Instal.lacions Integrals S. L. presentó demanda de proceso monitorio frente a la entidad Inverla Levante S. L. derivado a juicio ordinario tras la oposición de ésta al requerimiento de pago efectuado, instando la condena de la demandada al pago de la suma principal de 11.153,70 euros, e intereses legales desde la fecha de vencimiento de las facturas hasta la de su efectivo pago, correspondientes a la parte del precio no abonado, por las obras efectuadas en el edificio promovido por la demandada que se menciona de instalación, incluidos los materiales, del suministro de agua sanitaria, preinstalación de líneas frigoríficas y desagües y de calefacción, así como de gas, e incluidos trabajos adicionales al presupuesto existente.

Y tras aceptar la demandada, en su contestación a la demanda, el adeudo en la cuantía de 1.974,50 euros, y oponerse al resto, se dicta sentencia en la instancia íntegramente estimatoria de la demanda.

Resolución que es apelada por la demandada.

SEGUNDO.-

Aduce la recurrente error en la valoración de la prueba, exponiendo que el Juzgador de Instancia no valora conjuntamente la prueba practicada, atendiendo a aspectos parciales de la misma y al interrogatorio del legal representante de la actora.

Y, a efectos de dilucidar la apelación, se debe partir, como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, de la aceptación por la demandada de la realización de todos los trabajos -presupuestados y extras- origen del precio restante que se exige como no abonado; también de los precios solicitados como los pactados; así como, no obstante no haber suscrito las partes ningún documento para plasmar el contenido de sus convenios, que el presupuesto facilitado por la demandada "de instalaciones para el suministro de agua sanitaria" (folio 201 de las actuaciones), que es igual al que se facilita en la demanda (folio 25), pero con un total inferior y eliminando el capítulo 9 y suprimiendo en el capítulo 6 las partidas de 825 euros cada una correspondiente a bajantes pluviales, y la distinción con las fecales, y unificando el coste de ambas, es, como decíamos, el que regía, junto a los relativos a la preinstalación de conductos y líneas frigoríficas y de calefacción (folios 39 y 40), indicándose también por la demandada que la instalación de gas se efectúa sin presupuesto previo, pese al acompañado con la demanda (folio 41), pero sin objetar que el precio exigido no correspondiera a lo estipulado. Lo que le lleva a admitir como debido de manera inicial por los trabajos efectuados y reclamados por la actora, las suma de 7.734,50 euros.

Y, a partir de tales reconocimientos, cabe considerar que los hechos en los que apoya la actora su demanda quedan constatados. Pudiendo considerarse que los que expone la demanda para oponerse a la demanda en la parte que no se allana, son de los que impiden, extinguen o enervan la eficacia jurídica de los que fundamentan la demanda, por lo que incumbía a dicha parte su adecuada justificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217-3º de la LEC .

Y no cabe considerar que lo haya conseguido. Y ello al margen de la exposición que realiza la apelante en cuanto a la razón que da para intentar justificar el cese corriente en los pagos a partir de la presentación por la actora de la factura fechada el día 15 de abril de 2008 (folio 76 de las actuaciones) cual era que en ese momento había pagado de más, pese a lo que la actora continúa con la ejecución de los trabajos hasta su finalización, por relegar a este momento la liquidación final de lo debido. Lo que no tiene mayor trascendencia, puesto que, en definitiva, una vez planteada reclamación judicial es en el litigio en el que corresponde decidir lo que se debe por la demandada, independientemente de las razones últimas que haya tenido ésta para dejar de pagar.

Ya que, no resulta tampoco de suficiente relevancia el que la actora hubiera facilitado con su demanda el presupuesto distinto de instalación del suministro de agua, puesto que apenas hay diferencias con el aportado por la demandada, y solo sirve como punto de partida, no especificándose por la demandada, más allá de sus indicaciones genéricas, en qué medida la utilización de aquel pudiera haber afectado de manera concreta a la reclamación, cuando, se insiste, se acepta la realización de los trabajos dentro y fuera del mismo que se facturan. Y lo mismo cabe decir respecto a los presupuestos de las otras instalaciones contratadas.

Y sin que se justifique por la demandada lo que se expone de existir partidas se facturan con extra cuando estaban incluidas en el presupuesto, o que otras no se llevan a cabo en su integridad, y otras es la demandada la que aporta la mano de obra. Puesto que, con independencia de que dicha argumentación implica una cierta contradicción interna con el hecho reconocido de haberse efectuado todos los trabajos, no se aporta prueba adecuada para así considerarlo, como podría haber sido la pericial, y que corroborase tales aseveraciones, si quiera en los aspectos concretos que apunta con referencia a las partidas que no admite de las facturas fechadas a partir del 15 de abril de 2008 (folios 76 y siguientes), como son el estar reclamadas en exceso por tener que incluirse dentro del presupuesto de fontanería, como es el caso de los sifones y llaves de escuadra; o, en algún caso, duplicadas entre ellas, como son los que se aluden repetidas en dos facturas, como es el caso del material coaxial. Ya que, no disponiendo de conocimientos técnicos esta Sala, carece de elementos suficientes para valorar si las partidas discutidas podían tener encaje en el presupuesto de instalación de agua sanitaria. Y tratándose de dos bloques de edificios, sí, efectivamente las partidas con enunciado repetido lo son de forma inadecuada, u obedecen, a su instalación distinta en cada uno de aquellos, y al ser factible esta última posibilidad como se señala en la sentencia de instancia.

Y lo mismo cabe decir de los pactos que se aducen, y, en concreto, el de trascendencia económica, de hacerse cargo la actora del 50 % del montante que pasara el constructor por ayudas de albañilería, una vez que por la demandante no se reconoce este hecho, y cuando no se considera suficiente la testifical del legal representante de la empresa constructora D. Carlos José , por serlo solo de referencia al conocer del pacto sólo por lo que le dijo el legal representante de la demandada, pero sin posibilidad de mayor contraste.

Razones que llevan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de instancia en tales apartados.

TERCERO .-

La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la apelante las costas causadas en la alzada por su recurso (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO .-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Inverla Levante S. L. contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 15 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1.905/2009, a su vez dimanante del proceso monitorio nº. 1.144/2009 del mismo Juzgado.

SEGUNDO .-

SE CONFIRMA la citada sentencia.

TERCERO .-

SE IMPONEN las costas de esta alzada derivadas de la apelación a la apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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