Última revisión
20/05/2008
Sentencia Civil Nº 181/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 580/2007 de 20 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 181/2008
Núm. Cendoj: 43148370012008100161
Encabezamiento
ROLLO NUM. 580/2007
IMPUGNACIÓN DE INVENTARIO NUM. 127/2006
MERCANTIL 1 TARRAGONA
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona a 20 mayo de 2008.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Institut Catala del Credit
Agrari, representado por el Procurador Sr. Vidal Rocafort y defendido por el Letrado Sr. Lladó i Font, en el Rollo nº 127/2007,
derivado del procedimiento de impugnación de inventario de acreedores 127/2006 del Juzgado de 1ª Instancia Mercantil de
Tarragona, al que se opusieron Manuel , Eloy y la Administración Concursal, no comparecidos en
esta instancia.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores formulada por el Procurador de los Tribunales D. Joan Rocafort Vidal en nombre y representación de Institut Catala de Credit Agrari y todo ello sin que proceda un especial pronunciamiento en relación a las costas procesales "
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Institut Catala del Credit Agrari en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Manuel, Eloy y la Administración Concursal se formulo oposición, sin que procedieran a comparecer en esta instancia.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en función de la especial cuestión objeto de debate.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
Se aceptan y hacen propios los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La apelación se alza contra la sentencia que desestimó la demanda que impugna la calificación del crédito de la demandante como subordinado al amparo del artículo 87.6 de la LC .
SEGUNDO.- La apelación no hace más que afrontar la polémica que respecto al sentido y alcance del referido articulo existe en la doctrina mercantil, decantándose por la postura más favorable a los intereses de las entidades crediticias, y así pretende se aplique la interpretación del precepto denominada correctora frente a la literalista seguida por el Juez de instancia. En esencia la apelación pretende que el segundo párrafo del nº 6 de articulo hay que referirlo al crédito que se menciona como más inmediato en el párrafo anterior, es decir a aquel en él que se hubiera subrogado el fiador y no al crédito afianzado pero en el que aun no se ha producido la subrogación, lo que trata de amparar en la aplicación del articulo 3 del CC .
La polémica está amplia y claramente referida en la sentencia de instancia y es reiterada con posiciones contrapuestas por el recurso y la oposición al mismo. No procede, pues, más que adoptar una decisión respecto de la corriente a seguir, a la espera de que los órganos superiores adopten solución iluminadora de la verdadera interpretación a aplicar. Para mientras la jurisprudencia, es decir las resoluciones reiteradas del TS, no nos ilumine, procede señalar que, conforme al principio in claris non fit interpretatio, la realidad interpretativa del precepto no puede ser otra que la de remitir la referencia de la calificación a los créditos contemplados en el primer párrafo del articulo, es decir a los créditos en los que el acreedor disfruta de fianza de tercero , créditos que son los expresamente contemplados en el articulo y que se reconocerán por su importe, sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador. El segundo párrafo del articulo lo que efectúa es la calificación de esos créditos, y lo hace para todos los casos y conforme a la calificación que resulta menos gravosa para el concursado entre las que correspondan al acreedor o al fiador. El legislador está contemplando, y así se deriva del precepto, los créditos en los que el acreedor disfruta de fianza de tercero y a ellos les aplica la regla de calificación del segundo párrafo, y a ellos se esta refiriendo necesariamente el sintagma "estos créditos". Todas las demás interpretaciones no hacen más que tratar de eludir un efecto no aceptado o estimado perjudicial desde la perspectivas de determinados intereses, que no son otros que los de las entidades crediticias, tan dignos de defensa como otros, pero que no se avienen con la expresión literal del precepto y que ven disminuidas las garantías de cobro de sus créditos. Por lo referido, y haciendo propios los argumentos de la sentencia recurrida, se desestima el recurso.
TERCERO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil , si bien la existencia de claras y manifiestas posturas doctrinales discrepantes introducen dudas de derecho que justifica la no imposición de las costas de apelación por aplicación del artículo 394 L.Enj.Civil .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por el Institut Catala del Credit Agrari contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia Mercantil de Tarragona , cuya resolución confirmamos, sin imposición de costas del recurso al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
