Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 181/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 378/2013 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 181/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100178
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 378/13
Procedente del procedimiento ordinario nº 423/07
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 181
Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 378/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2013 en el procedimiento nº 423/07, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat en el que es recurrente Don Cosme y apelados DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS GABARRE, S.L., DISTRIBUCIONES RUMAGA, S.L. y Don Ezequiel , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMEMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Angel Montero Reiter en nombre y representación de D. Cosme contra DISTRIBUCIONES RUMAGA S.L., D. Ezequiel y DISTRIBUCION DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS GABARRE S.L., debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados contra los mismos.
Se imponen las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La representación procesal de D. Cosme instó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Distribuciones Rumaga SL en la que expuso que desde abril de 1995 hasta el mes de agosto de 2002, en que resultó despedido verbalmente de la empresa sin mediar motivo justificado alguno, vino desempeñando trabajos para la sociedad demandada en calidad de representante, conviniendo una remuneración del 5,5% del importe de las ventas realizadas, y que en atención a la naturaleza anómala del mencionado despido, había acudido ante la jurisdicción social que inicialmente estimó sus pretensiones pero que en respuesta al recurso de súplica planteado por la otra parte, dictaminó finalmente que la cuestión era competencia de la jurisdicción civil.
La reclamación ejercitada en la demanda tenía por objeto las siguientes pretensiones:
a) La cantidad que resultara de aplicar el 5,5% de comisión sobre las facturas emitidas por la entidad demandada a todos aquellos terceros cuya vinculación fuera debida a la actividad comercial del Sr. Cosme entre los años 1995 y 2002, ambos inclusive.
b) Indemnización por clientela cuya cuantía no podía determinarse hasta conocer la total facturación de los últimos cinco años.
c) Indemnización de daños y perjuicios por haberse resuelto el contrato de manera repentina, unilateral e injustificada que la actora cifró en 40.000 euros.
Posteriormente la demanda fue ampliada contra D. Ezequiel en ejercicio de levantamiento del velo y contra la mercantil Distribución de Productos Alimenticios Gabarre SL por constatar abuso de personalidad societaria solicitando fueran condenados solidariamente en las pretensiones postuladas en el escrito de demanda.
II.- La representación de Distribuciones Rumaga SL se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos: a) prescripción de la acción porque el contrato de agencia se había extinguido en el año 2002, b) la actora confunde un despido laboral con una resolución de contrato de agencia que fue lo ocurrido en el presente caso, c) el contrato de agencia se resolvió por causa justificada habiendo sido condenado el agente por apropiación indebida ( sentencia de 25 de enero de 2005 ), d) el actor no tenía cartera de clientes y no ha aportado documento alguno acreditativo de esta relación, sin que esta parte disponga ya de la documentación dado el tiempo transcurrido y el hecho de no estar obligada a conservarla durante más de cuatro años, e) es absurdo reclamar comisiones de los siete años que duró la relación, f) la inconcreción de las cuantías pone de manifiesto que el actor no sabe ni lo que pide incumpliendo lo dispuesto en el artículo 219-1 LEC , g) no se acredita nexo causal alguno que justifique la pretensión de 40.000 euros en concepto de daños y perjuicios.
III.- La representación de Productos Alimenticios Gabarre SL y de D. Ezequiel se opuso a la demanda contra ellos ampliada de acuerdo con las siguientes consideraciones: a) defecto legal en el modo de proponer la ampliación de la demanda al no contener petición de condena respecto de las personas contra las que se amplió la demanda, b) improcedencia de la ampliación porque no existía relación de participación ni de administración entre las dos sociedades demandadas.
IV.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la reclamación de comisiones pendientes de pago correspondientes al periodo entre 1995 y 2002 al entender que la parte actora no había probado los hechos constitutivos de su pretensión (i), y respecto a la indemnización por clientela y por los daños y perjuicios la juzgadora declaró que la acción había prescrito por el transcurso del término de un año y sin que pudiera interrumpirse por la interpelación ante la jurisdicción social (ii).
Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en los argumentos que en síntesis explicamos: a) vulneración del derecho de defensa al no haber sido admitida la prueba solicitada por esta parte referida a la exhibición de documentos contables de la demandada de todas las operaciones en la que había intervenido el actor porque aunque la demandada no tuviera obligación de guardarla conforme a la legislación tributaria, esta parte tiene el convencimiento de que la tenía en su poder, b) infracción de los artículos 28 , 29 y 31 LCA al haberse acreditado que esta parte llevó a cabo una actividad de agente comercial que supuso un incremento de clientes, c) la prescripción quedó interrumpida por la actuación ante la jurisdicción social.
SEGUNDO.-Prescripción de la acción.
I.- Las acciones ejercitadas en la demanda son de distinta naturaleza. La primera de ellas integra la reclamación por las comisiones devengadas por la actividad del agente desde el año 1995 al año 2002. La segunda pretende la indemnización de daños y perjuicios y por la clientela generada durante esta actividad de agencia. Una y otra actuación tienen términos prescriptivos distintos.
En efecto, el artículo 31 de la ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia establece el término prescriptivo de un año 'para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios' que se contará desde la extinción del contrato, por lo que acreditado que la resolución del expresado contrato de agencia tuvo lugar en fecha 30 de agosto de 2002, es claro que cuando se interpuso la demanda el día 19 de febrero de 2007, había transcurrido en exceso el indicado término. La cuestión se centra, por tanto, en determinar si este término prescriptivo pudo ser interrumpido en alguna de las formas a que se refiere el artículo 1973 Cc y tras la entrada en vigor de la Llei 29/2002, de 30 de diciembre, conforme a lo establecido en el artículo 121-11 del CcCat .
Por esta razón, es preciso examinar la posibilidad de reconocer efecto interruptivo a la demanda por despido improcedente planteada por el ahora demandante ante la jurisdicción social, presentada el día 4 de octubre de 2002 (f. 8, doc. 1) y que quedó definitivamente resuelta tras el auto de 11 de enero de 2005 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (doc.
Pues bien, esta Sala discrepa de la consideración de la instancia que no reconoce efecto interruptivo a esta actuación jurisdiccional al considerar la juzgadora que el ahora demandante no planteó en aquella jurisdicción la indemnización por clientela y daños y perjuicios que ahora peticiona.
Y mostramos nuestra discrepancia por cuanto que en la jurisdicción social el ahora demandante argumentaba su condición de trabajador por cuenta ajena de la entidad Distribuciones Rumaga SL, situación que de haberle sido reconocida hubiera supuesto la aplicación de los efectos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente, pero no hubiera generado indemnización alguna por clientela ni por los perjuicios ahora alegados porque no se hubiera aplicado la Ley de Contrato de Agencia.
Por tanto, la actuación expresada producía el efecto interruptivo de la prescripción porque hasta que no se determinara la naturaleza de la relación jurídica habida entre las partes, el agente no estaba en situación de acudir al amparo de la legislación que regula la actividad de los agentes de comercio, efecto interruptivo que puede acogerse en base a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 121-11 CcCat que atribuye tal efecto al ejercicio de la pretensión ante los tribunales, aunque se desestime por defecto procesal, que es una situación análoga a la aquí acontecida.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la acción quedó definitivamente prescrita por el transcurso del término de un año desde el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictado en fecha 11 de enero de 2005 porque desde la mencionada fecha hasta la interposición de la demanda origen del presente pleito, presentada el día 19 de febrero de 2007, no medió ningún otro acto interruptivo de modo que en la fecha expresada se había cumplido el plazo de prescripción de un año.
En consecuencia, la acción ejercitada en la demanda reclamando una indemnización por clientela (en cuantía no determinada) y otra por daños y perjuicios en la cantidad de 40.000 euros, debe considerarse prescrita ratificando en tal extremo la decisión adoptada en la instancia.
II.- La reclamación referida a las comisiones devengadas durante los años 1995 al 2022 no tiene señalado un plazo especial de prescripción pues no se le aplica el término reducido de un año previsto en el artículo 31 LCA antes citado, que se limita a los dos extremos de clientela e indemnización de daños y perjuicios, de modo que el plazo de prescripción será el general de los diez años previsto en el artículo 121-20 CcCat que de acuerdo con la Disposición Transitoria única apartado c) se contabiliza desde el 1 de enero de 2004, por lo que cuando se presentó la demanda origen de este pleito, en la fecha antes indicada de 19 de febrero de 2007, la acción se hallaba viva y así se resolvió acertadamente en la instancia.
TERCERO.-Reclamación por impago de comisiones desde .
Debemos considerar que es ya un hecho no controvertido en esta litis que el demandante fue agente comercial de la mercantil Distribuciones Rumaga SL desde el año 1995 hasta el 30 de agosto de 2002, por lo que atendida la naturaleza de esta relación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la ley 12/1992, de 27 de mayo de Contrato de Agencia , le asistía a la indicada parte el derecho a percibir una remuneración a cambio de esta actividad de agente, esto es, de la promoción de actos de comercio, por cuenta y en nombre ajenos.
En su escrito de demanda se reclama por el agente las comisiones devengadas desde el año 1995 al año 2002, pero no se aporta documentación ni se calcula la cifra en la que considera asciende esta indemnización, haciendo recaer toda la actividad probatoria en el requerimiento a la demandada de que aportara la documentación contable de la entidad a fin de acreditar los extremos pretendidos.
Pues bien, con independencia de que por la demandada no se hubiera facilitado esta información alegando que habían transcurrido los cuatro años que establece la legislación fiscal, o inclusive los seis años del artículo 30 del Código de Comercio , lo cierto es que no basta con este requerimiento de exhibición para entender cumplida la carga probatoria que impone el artículo 217 LEC a quien ejercita una acción sino que la parte actora necesariamente disponía de prueba acreditativa de que la relación de agente mercantil había generado unas comisiones que no habían sido liquidadas durante los siete años que duró la relación.
La parte actora no aportó ni el más leve indicio de prueba acerca de su propia contabilidad, y no se olvide que en tanto que comerciante individual venía obligado a su llevanza ( art. 25 Código de Comercio ). Pero además, no es verosímil que durante siete años no hubiera percibido remuneración alguna por su activad de agente, siendo asimismo de interés destacar que en la demanda planteada ante la jurisdicción social por supuesto despido improcedente, el Sr. Cosme , demandante en aquella y en esta litis, expuso que había venido percibiendo la cantidad de 841,42 euros como resultado de aplicar un 5,5% sobre los importes de las ventas realizadas, de modo que finalizaba suplicando se condenase a la demandada, la mercantil Distribuciones Rumaga SL, a la readmisión del trabajador y 'al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar', lo que pone de manifiesto que la deuda no podría remontarse a 1995 como ahora refiere.
En consecuencia, la pretensión no puede ser acogida debiendo ratificar la decisión desestimatoria de la instancia.
CUARTO.-Costas.
La desestimación del recurso conlleva que se impongan al recurrente las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme contra la sentencia de 15 de febrero de 2013 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de Esplugues de Llobregat cuya decisión confirmamos siendo de cargo de la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
