Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 200/2012 de 05 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 182/2012
Núm. Cendoj: 14021370022012100312
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 182/12
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 200/12
AUTOS Nº 1.006/10
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DIEZ
DE CÓRDOBA
En Córdoba, a cinco de julio de dos mil doce.
Vistos por esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 1.006/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Córdoba, a instancia de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO, representada por el Procurador Sr. Giménez Guerero, y asistido de la Letrada Sra. Valero Calaz, contra D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Sra. Luna Alba y asistido del Letrado Sr. Santiago Gallardo; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO contra D. Juan Miguel , absolviéndole de los hechos objeto del presente procedimiento y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO, que solicitó la revocación de la misma y el dictado de otra que estimase su demanda, declarando la responsabilidad civil del demandado por actuación profesional negligente, condenándole al pago de la suma de 101.086,29€, más los interese legales y costas.
Tras dar traslado del recurso a la contraparte, por ésta se presentó escrito de impugnación del mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas del recurrente.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley; personándose en tiempo y forma ambas partes, a través de los Procuradores antes citados.
La Sala se reunió para deliberación el día cinco de julio de dos mil doce.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El primer apartado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria vuelve a insistir en el planteamiento de la demanda de la aportación de información errónea por parte del Registrador de la Propiedad al emitir las notas simples informativas, haciendo creer a la sociedad crediticia que las personas mencionadas en la misma eran los titulares registrales de la finca que constituía su objeto; lo que motivó que se finalizase la concesión del préstamo con la garantía real hipotecaria sobre la misma.
Este Tribunal, a la vista del contenido de esa nota simple, comparte totalmente los argumentos de la resolución de instancia para considerar que no existe ningún error en lo reflejado en la misma, tratándose de una anotación preventiva de un expediente de inmatriculación, al tener que formalizarse la primera inscripción de esa finca. Ello se comprueba al constar como título el término INMATRICULACIÓN, y la referencia que en la inscripción se hace a la letra Aª (art. 43 R.H .). El hecho de que, pese a que la anotación preventiva se hubiese extinguido por caducidad ( art. 77L.H .), tampoco lo responsabiliza por funcionar el principio de rogación para su cancelación formal ( arts. 83 y 86 L.H .).
Se viene a alegar en el escrito de recurso que la falsa información aportada por el demandado que les indujo al error, radica en la circunstancia de hacer constar como titulares a don Conrado y a doña María Milagros , entendiéndolos como propietarios registrales. Sin embargo, la lectura del documento no tiene ese significado, sino que al reseñar a esas personas como 'titulares', rellenando ese campo existente en todas las notas simples, lo que viene a reflejar es que se trata de los titulares del asiento registral, debiendo estarse luego a su contenido para determinar que son las personas que promovían el expediente de inmatriculación.
Si no se aprecia actuación contraria al ejercicio adecuado de la profesión, y reconociendo con el juez a quo que su contenido puede inducir a confusión, no se da ya el primer requisito necesario para exigir responsabilidad civil al Registrador, conforme al artículo 300 de la Ley Hipotecaria .
Pero, además, aceptando la extensión de este tipo de responsabilidad cuando la información errónea se proporcione con este tipo de notas informativas; no puede obviarse que la misma no se está proporcionando a un ciudadano sin conocimientos en la materia, sino a responsables de una sociedad dedicada profesionalmente a actividades que les obliga a manejar habitualmente la mecánica registral, y a la que debe exigírsele cierta diligencia en la búsqueda de la información necesaria antes de involucrarse en operaciones crediticias tan costosas. La propia terminología empleada en el documento ya enseña, al menos, que no es la información de una inscripción de nuda propiedad normal, por lo que, sabedores (así se advierte expresamente en la nota simple) de que esa información es puramente indicativa conforme a ley, le era exigible la petición de una certificación en forma al Registro de la Propiedad.
SEGUNDO.- De otro lado, también es acertado el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia que incide en la improcedencia de la reclamación efectuada, la casi totalidad del crédito principal concedido, cuando ni siquiera consta se haya intentado una ejecución ordinaria contra los deudores principales.
Es más, tiene razón la parte apelada cuando refiere que nos encontraríamos ante un supuesto contemplado en el artículo 300.2 de la Ley Hipotecaria , que establece que sólo podrá exigirse del Registrador, quedando a la elección de éste, que le proporcione otra hipoteca igual a la pedida, o bien constituya un depósito por la cantidad asegurada por si tiene que responder en el futuro de la obligación que garantizaba.
Así, expresamente lo recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 21 de diciembre de 2.011 , a la que se hace mención, con otras, en el escrito de oposición al recurso: 'Ahora bien el daño que se causa de una manera directa e inmediata con la pérdida de la garantía real no es ni la pérdida del crédito ni su potencial satisfacción. Por eso el párrafo segundo del art.300 L. Hipotecaria (RCL 1946, 886) impone coherentemente como satisfacción y resarcimiento a cargo del Registrador no pagar el crédito garantizado, sino reponer la garantía: '... otra hipoteca igual a la perdida o deposito, desde luego, la cantidad asegurada para responder en su día de dicha obligación'. El daño causado ha sido la pérdida de una garantía. Y el resarcimiento debe ser la reposición, con esa elección, de la misma o equivalente garantía. El párrafo segundo no es una excepción al párrafo primero, sino una precisión por parte del legislador del resarcimiento pertinente cuando el daño es la pérdida de un derecho real de garantía. Otra cosa es que al final, a través de esas garantías, el Registrador termine respondiendo con su patrimonio.
El problema lo genera el art.301 L. Hipotecaria, precepto cuya redacción aporta una cierta confusión sobre la operatividad de esa responsabilidad del Registrador. Dispone el art.301 Hipotecaria que el que por error, malicia o negligencia del Registrador quede libre de alguna carga o limitación inscritas, será responsable solidariamente con el mismo Registrador del pago de las indemnizaciones a que éste sea condenado por su falta.
Las dudas surgen porque si el resarcimiento exigible al Registrador por una responsabilidad al cancelar indebidamente una hipoteca es reponer la garantía no se termina de entender que luego, en el siguiente precepto, el art. 301 L.H . se imponga una solidaridad en el pago.
Para la adecuada inteligencia de este confuso art.301 Ley Hipotecaria ( RCL 1946, 886 ) hay que tener presente que el precepto afronta la posición del beneficiario del error del Registrador, (el que 'quede libre de alguna carga'), no la responsabilidad del Registrador. El legislador contempla aquí un enriquecimiento o beneficio que no se considera justo y, por tanto, ope legis, impone un mecanismo de resarcimiento a cargo del beneficiario de ese error.
La siguiente precisión que hay que hacer es que el art. 301 L.H . impone una responsabilidad en alguna medida ex-post o a posteriori de la del Registrador: responde solidariamente de las indemnizaciones a cargo del Registrador y 'a que éste sea condenado por su falta'.
Y ello es esencial para entender la operatividad de la 'solidaridad' al 'pago' que previene el art. 301 L.H ., pues tal precepto que, se repite, contempla la posición del beneficiario del error y no la del Registrador, ni altera ni pretende alterar, el resarcimiento y aun el mismo daño que le es imputable al Registrador, esto es la pérdida de la garantía real. Por ello asiste razón al Registrador cuando entiende que la única prestación que le es exigible como resarcimiento es la reposición de la garantía, con la alternatividad que previene la norma, que es realmente el daño causado. No el pago del crédito garantizado, que sólo potencialmente puede verse satisfecho con la garantía repuesta como lo pudo ser, aun directamente, con la garantía perdida. Razonamientos que deben llevar a la estimación del recurso.'
En consecuencia, ninguno de los dos fundamentos de derecho impugnados contienen error fáctico o infracción jurídica, lo que supone que la sentencia absolutoria deba ser confirmada.
TERCERO.- Por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, a la que se han desestimado sus pretensiones ( arts. 398 y 394 L.E.C .).
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Giménez Guerrero, en nombre y representación que ostenta de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO, contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2.012, dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 1.006/10 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 10 de Córdoba , y en consecuencia, confirmamosla aludida resolución, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Declaramos la pérdida y destino legal del depósito constituido para recurrir.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
