Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 916/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 182/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100123
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ILDEFONSO QUESADA PADRÓN
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de marzo de 2013.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de mayo de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Carmelo .
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 17 de mayo de 2012 , seguidos a instancia de D. /Dña. Esther parte Apelada representada en esta alzada por la Procurador D. /Dña. ZAIDA MARIA SANTANA DE VERA y dirigidos por la Letrada D. /Dña. Mª DEL CARMEN MORALES GONZALEZ, contra D. Carmelo parte Apelante representado en esta alzada por la Procuradora D. /Dña. INMACULADA GARCIA SANTANA y dirigidos por el Letrado D. FERNANDO J. DIAZ SANTANA. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice' Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Esther , contra DON Carmelo debo acordar y acuerdo la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 14 de julio de 2.007, con disolución de la sociedad de gananciales y demás efectos legales inherentes a dicha declaración rigiéndose el divorcio por las siguientes medidas:
1.- La patria potestad sobre el menor, continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil .
A titulo indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad entre otras las relativas a las siguientes cuestiones: cambio de domicilio del hijo común fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales, elección o cambio de centro escolar y determinación de las actividades extraescolares o complementarias, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, psicológicos o similares, que no sean de poca entidad tanto si entraña un gasto como si esta cubierto por algún seguro y; la realización de actos religiosos y el modo de llevarlo a cabo.
2.- El menor quedará bajo la guarda y custodia de la progenitora materna quien -al igual que el progenitor paterno en aquellos períodos que lo tenga en su compañía- podrá adoptar decisiones respecto a los mismos sin previa consulta, en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida del menor puedan producirse.
3.- El padre tendrá el derecho y la obligación de relacionarse y comunicar con su hijo en la forma que acuerde con la madre, procurando ambos progenitores garantizar el interés y bienestar del menor. Subsidiariamente y a fin de asegurar el derecho irrenunciable del menor a mantener contacto con su padre, regirá el siguiente régimen de visitas:
Semana.- Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes al inicio de la actividad escolar. Los festivos que precedan o sigan a un fin de semana y los 'puentes escolares'(conjunto de días no lectivos formado por festivos no consecutivos al fin de semana en que el día o días intermedios son declarados no lectivos) los disfrutará el menor con el progenitor al que corresponda el fin de semana al que aquellos estén unidos.
La semana que no corresponda al menor permanecer con el padre en fin de semana, estará con el los martes y jueves desde la salida del colegio o desde las 16:00 horas si fuera día festivo o no lectivo, hasta las 17:30 horas.
Navidad.- Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos, el primero desde el día de finalización de la actividad lectiva a las 17:00 horas, hasta el día 31 de diciembre a las 16:00 horas y el segundo, desde este día y hora hasta el día anterior al inicio de la actividad escolar a las 20:00 horas, eligiendo el padre en caso de desacuerdo los años pares y la madre los impares.
El día 6 de enero el progenitor que no tenga al menor en su compañía podrá estar con el desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas.
Semana Santa.- Las vacaciones de Semana Santa se dividirán igualmente en dos períodos, el primero desde el día de finalización de la actividad lectiva a las 17:00 horas, hasta el miércoles a las 17.00 horas y el segundo desde ese día y hora hasta el día anterior al inicio de la actividad escolar a las 20:00 horas, eligiendo el padre en caso de desacuerdo los años pares y la madre los impares.
Verano.- Las vacaciones de verano se dividen en dos períodos, desde el día de de la finalización de la actividad lectiva a las 17:00 horas, hasta el día 1 de agosto a las 12:00 horas y, desde dicho día y hora hasta las 20 horas del día inmediato anterior al del reinicio de la actividad escolar a las 20 horas. En caso de desacuerdo entre los progenitores al padre corresponderá elegir el período que desea permanecer con su hijo los años pares y la madre los impares.
Durante los periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano queda en suspenso el régimen ordinario de visitas de fin de semana y días intersemanales.
El progenitor al que corresponda la preferencia en la elección del turno del periodo vacacional deberá efectuar notificación fehaciente al otro cónyuge del turno elegido, a través de cualquier medio que deje constancia de la comunicación, con la mayor antelación posible, y, en todo caso, con anterioridad al 1º de junio para las vacaciones de verano, al 8 de diciembre para las de Navidad y quince días antes de su inicio en las de Semana Santa.
La falta de preaviso por parte del progenitor al que corresponda la elección de turno le hará perder la preferencia, que pasará al otro para el periodo vacacional de que se trate.
Concluidos los periodos vacacionales, corresponderá disfrutar de la compañía del menor, durante el fin de semana siguiente al término de aquellos, al progenitor que no haya tenido a su hijo consigo en la segunda mitad del periodo vacacional.
El día del cumpleaños del menor, el progenitor al que no corresponda tenerlo consigo, tendrá derecho a disfrutar de su compañía 4 horas, desde las 16 a las 20 horas, si el día fuere no lectivo, o desde la salida del colegio a las 21 horas, si fuere lectivo.
El día del padre, el progenitor masculino, si no le correspondiere tener a su hijo en su compañía, tendrá derecho a tenerlo consigo durante cuatro horas desde las 11 a las 20 horas, si el día fuere no lectivo, o desde la salida del colegio a las 21 horas, si fuere lectivo y correlativamente, la madre tendrá igual derecho el día de la madre.
4.- Se atribuye uso y disfrute de la vivienda familiar y su ajuar, a los hijos y a la progenitora custodia.
5.-. DON Carmelo abonará en concepto de cargas familiares la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (350 € mensuales) a ingresar dentro de los cinco primeros días de mes en la cuenta corriente que designe la madre, actualizándose anualmente conforme a las variaciones del IPC para Canarias. Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del menor, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados en un 60% por el padre, siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.
6- No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago del préstamo hipotecario.No procede hacer expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 04.10.2012.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fijación de los términos del debate .-
El presente rollo de apelación trae causa de un procedimiento de divorcio contencioso de los aquí litigantes en el que, entre otras medidas, se acordó otorgar la guarda y custodia del menor hijo común a la madre, un régimen de visitas para el padre y una pensión alimenticia a cargo de éste en cuantía de 350 euros mensuales.
El demandado, progenitor no custodio, se alza contra la sentencia dictada por la juzgadora insistiendo, en esencia, en los mismos alegatos que sostuvo en la anterior instancia procesal en orden a su solicitud de guarda y custodia compartida, la cuantía de los alimentos y el régimen de visitas. Interesa el recurrente la revocación del fallo apelado en los pronunciamientos discutidos, dictando otra por la que se establezca, según reza literalmente el suplico del escrito de recurso:
-Atribuir la guarda y custodia del menor a ambos progenitores, y que se desarrollará de la siguiente manera: el menor pasará quince días con cada progenitor, debiendo trasladarse los progenitores al que fue el domicilio familiar.
En cuanto al régimen de vacaciones estivales el menor disfrutará la mitad de las mismas con cada progenitor, así como la mitad de las vacaciones de navidad, correspondiéndole, a falta de otro acuerdo distinto, elegir al padre los años impares y a la madre los años pares.
-En concepto de pensión alimenticia a favor del hijo menor de edad, cada progenitor abonará los gastos que se prodizcan en la vida ordinaria del menor durante el periodo que pasen con el mismo.
.Respecto a los gastos de educación, clases extraescolares, así como todos los demás, gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de las mismas (sic) serán abonados al 50%.
-El uso y disfrute del que fue el domicilio familiar se otorgará al menor, por lo que durante los quince días que estén con el menor los padres disfrutarán del domicilio familiar, así como de los muebles y enseres que contiene el mismo.
O, SUBSIDIARIAMENTE, se establezca el siguiente régimen de visitas a favor de mi representado, estableciéndose igualmente como pensión de alimentos en base a los ingresos de los progenitores y los gastos del menor que el padre tendrá que abonar como pensión de alimentos la cantidad de doscientos cuarenta (240) euros mensuales en la cuenta corriente que designe la señora Esther así como el 50% de los gastos extraordinarios.
Comunicaciones, visitas y estancias:Se establezcan como régimen de visitas a favor del padre el siguiente:
a)Semanal: el padre podrá tener consigo a su hijo un fin de semana de cada dos, de viernes a la salida del colegio a domingo por la tarde, recogiéndolo y devolviéndolo en el domicilio de la madre, en horas que respeten el horario habitual de la menor.
Podrá igualmente tener consigo al menor dos tardes entre semana, tardes y jueves, recogiéndola en el colegio y depositándolo en el domicilio de la madre.
b)Periodos de vacaciones: Por Navidad, el menor pasará la mitad de sus vacaciones escolares con el padre y la mitad con la madre, conviniendo éstos el periodo que pasarán con cada uno. En caso de desacuerdo entre los padres, cada progenitor tendrá prioridad de elección un año, correspondiendo elegir a la madre los años pares y al padre los impares. En Semana Santa, el hijo pasará un año con el padre y otro con la madre en años alternos. Durante el periodo de vacaciones escolares, correspondiente a los meses de julio y agosto, el menor pasará un mes con el padre y otro con la madre, a convenir entre éstos con la suficiente antelación. en caso de desacuerdo, la madre elegirá los años pares y el padre los impares.
c)El progenitor que se encuentre con el menor permitirá y facilitará en todo momentp la comunicación con el otro, siempre que ésta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ello.
d)Durante los periodos de vacaciones, se suspenderán las visitas señaladas en el apartado a).
e)Cualquiera de los padres que traslade al menor de un lugar conocido a otro desconocido, lo comunicará al otro y le dará también el nuevo teléfono, si lo hubiere.
f)En caso de enfermedad del menor, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, permitiendo visitarlos en su domicilio y, en todo caso, deberá considerar la opinión del otro en lo relativo a médicos, tratamientos, hospitales, etc.
Los argumentos del apelante se centran en considerar que la juzgadora de instancia se basa únicamente en frases genéricas para rechazar la guarda y custodia compartida, que ha existido una modificación sustancial de circunstancias porque la madre en la actualidad trabaja, que la juez incurre en error de apreciación de la prueba cuando concede la misma pensión de alimentos en el auto de medidas y en la sentencia del procedimiento principal sin tener en cuenta las reales circunstancias laborales y económicas de ambos progenitores y, subsidiariamente, que en caso de que no se conceda la guarda y custodia compartida debe permitirse al padre ver al menor al menos todos los martes y jueves desde la salida del colegio hasta el día siguiente y reducirse la cuantía de la pensión alimenticia al importe de 240 euros mensuales.
El Ministerio Fiscal y la demandante, al evacuar el traslado conferido al efecto, se oponen al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
En los referidos términos queda pues centrado el debate en la alzada y sobre ellos procede resolver a continuación.
SEGUNDO.- El deber de motivación de las resoluciones judiciales.-
Dados los términos en que ha quedado fijado el debate tal y como ha quedado expuesto en el fundamento jurídico anterior, se impone en primer término realizar algunas consideraciones en torno al deber de motivar las sentencias, habida cuenta que el apelante parece objetar defectos de razonamiento en la sentencia apelada en lo que se refiere a la medida de guarda y custodia compartida que, solicitada por el demandado, le fue rechazada. Sobre ello, desde ahora se anticipa, este Tribunal rechaza los argumentos del recurrente pues del contenido del contenido del recurso se infiere que lo que propiamente se plantea es cuestión de valoración probatoria por la discrepancia de la parte con las medidas adoptadas por la juzgadora en relación con el hijo común menor de edad, A.O.T, que cuenta en la actualidad siete años de edad.
La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en la línea que la doctrina constitucional mantiene en la materia, es unitaria y de una claridad meridiana cuando declara que la motivación consiste 'en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico' y que es suficiente 'cuando de su contenido pueden extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican la decisión', bastando que 'se esteriorice el motivo de la decisión -ratio decidendi-', es decir, 'las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo' ( SsTC 47/98, de 2 de marzo , 240/2000 de 16 de octubre , 33/2001 de 12 de febrero , 6/2002 de 14 de enero , 173/2003 de 29 de septiembre , 32/2004 de 8 de marzo ; SsTS 29-9-2003 , 3-5-2004 , 4-11-2004 , 30-10-2006 , 10-12-2012 entre muchísimas otras)
En el caso, obvio es que no se produce infracción del art. 120.3 de la Constitución en relación con el art. 218 L.E.C . y que no existe indefensión alguna. En la sentencia recurrida se expresan suficientemente las razones fácticas y jurídicas que motivan la decisión adoptada, sin que a tales efectos sea necesario en absoluto plasmar el total desarrollo de la tarea intelectual deductiva; el hecho de que las conclusiones de la juzgadora no se compartan desde luego no afecta a la existencia de motivación, cuya exigencia no puede tampoco confundirse con la imprecisión, el error o la insuficiencia que no implique ausencia de la misma o situación de indefensión ; la exigencia de motivación no conlleva la del acierto o corrección jurídica del fallo. La fundamentación expuesta en la sentencia apelada da a conocer la razón causal del fallo y, sobre esta base, el demandado pueden replicar dialéctica y jurídicamente el criterio judicial, lo que efectivamente hace mediante la apelación que ahora se resuelve. Lo que en realidad pretende el recurrente es combatir las apreciaciones fácticas de la resolución recurrida y la valoración probatoria, lo que es inadmisible desde el planteamiento de falta de motivación ( SsTS 3-11-2010 , 13-5-2011 , 28-2-2013 ) sin perjuicio de que el Tribunal de Apelación, con los amplios márgenes que este recurso permite, proceda a valorar nuevamente el material probatorio obrante en autos, a tenor de los alegatos de ambas partes.
Y, de todos modos, ni siquiera sería relevante lo que plantea el recurrente si se tiene en cuenta que el pronunciamiento sobre la guarda y custodia de un menor de edad es cuestión que debe ser resuelta incluso de oficio, aun cuando no existiere petición expresa alguna de ninguno de los litigantes, en defecto de acuerdo de éstos ( arts 90,ss C.Civil ), pronunciamiento que, además, debe ser fundado en el beneficio del menor que ha de prevalecer incluso sobre el interés de sus progenitores. Como señala la STC de 17 de octubre de 2012 , 'la discrecional actuación del Juez a favor de la protección de los hijos, destacada ya por la legislación precedente, cobra todavía mayor relevancia en el texto legislativo actual. Cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens que la STC 120/1984, de 10 de diciembre (FJ 2), reconoce que concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el art. 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos'.
TERCERO.- La guarda y custodia de los menores de edad; guarda y custodia compartida .-
La STC de 17 de octubre de 2012 anteriormente citada recuerda que 'en materia de relaciones paterno-filiales (entre las que se encuentran las relativas al régimen de guarda y custodia de los menores), el criterio que ha de presidir la decisión judicial, a la vista de las circunstancias concretas de cada caso, debe ser necesariamente el interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no resulta desdeñable por ello ( SSTC 141/2000, de 29 mayo, FJ 5 ; 124/2002, de 20 mayo, FJ 4 ; 144/2003, de 14 julio, FJ 2 ; 71/2004, de 19 abril, FJ 8 ; 11/2008, de 21 enero , FJ 7). El interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a valorar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de su guarda y custodia. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores no resulta nunca preferente. Y de conformidad con este principio, el art. 92 CC regula las relaciones paterno-filiales en situación de conflictividad matrimonial, con base en dos principios: a) el mantenimiento de las obligaciones de los padres para con sus hijos y b) el beneficio e interés de los hijos, de forma que la decisión del Juez sobre su guarda debe tomarse tras valorar las circunstancias que concurren en los progenitores, buscando siempre lo que estime mejor para aquéllos'.
Pues bien, en la sentencia de instancia la juzgadora razona que no se ha aportado nada nuevo en el procedimiento principal que desvirtúe los razonamientos contenidos en el auto por el que se adoptaban medidas provisionales y concluye, tras valorar la prueba practicada, que el interés del hijo menor queda mejor salvaguardado con la atribución de la guarda a la progenitora materna. La sentencia no solo dice lo que señala el recurrente. Concreta, además, una serie de circunstancias por las que considera que en este caso no cabe acordar la guarda y custodia compartida que por el padre se solicita., sin perjuicio del adecuado régimen de relación parental del menor con su padre, régimen que la juzgadora establece ampliamente.
En la alzada pueden reproducirse los mismos argumentos de la juzgadora. El apelante se limita a discrepar de su acertado criterio sin demostrar error, incongruencia ni arbitrariedad alguna en la decisión adoptada y sin justificar que el interés del menor en este momento aconseje la situación de guarda y custodia compartida que se pretende pues esta medida no puede apoyarse únicamente en la interpretación sesgada de la parte ni en el hecho de que la madre en la actualidad trabaje. Por demás, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en que se han tratado las situaciones en las que se discute la guarda y custodia compartida de los menores se viene pronunciando en el sentido de que en estos recursos sólo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS de 28 septiembre de 2009 , 7 de julio de 2011 , 21 de julio de 2011 , 21 de mayo de 2012 , 13 de julio de 2012 ).
CUARTO.- Régimen de visitas del progenitor no custodio.-
La separación de los padres no exime a éstos de sus obligaciones para con los hijos y, en particular, el llamado derecho de visita regulado en los arts. 94 , 160 y 161 del C. Civil , se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una función o derecho- deber que ha de ser ejercitado atendiendo a ese interés superior de los hijos, siendo su finalidad primordial proteger y fomentar la relación humana y afectiva entre los menores y sus más cercanos o allegados, procurándoles así la formación y el desarrollo integral que su personalidad necesita. La función tuitiva del derecho de visita, en beneficio de la formación e integración familiar y social del menor, ha sido también destacada por la jurisprudencia, que reconoce al Juez amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación más conveniente al menor en cada caso y momento concreto, sin carácter definitivo. El régimen de visitas del progenitor no custodio con respecto a sus hijos menores de edad constituye continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura, por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, argumentos que sólo ceden en caso de peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del hijo.
La misma doctrina expuesta en el inciso final del fundamento jurídico anterior se aplica a los supuestos en que se determina el régimen de visitas del progenitor no custodio, como ocurre en el recurso que ahora resolvemos. Observa este Tribunal que la juzgadora salvaguarda el interés del menor cuando establece un amplio régimen de comunicaciones de éste con su padre; de hecho, es mucho más completo que el que propone el padre en su recurso que, en esencia, se reduce a solicitar que se amplíe a los martes y jueves de todas las semanas (no sólo de aquellas en que no le corresponda el fin de semana) pues, en el resto, el régimen señalado por la juzgadora es bastante más objetivo y detallado, contemplando periodos o días que ni siquiera se mencionan por el recurrente. No existe, consiguientemente, ninguna razón que autorice a contrariar el criterio adoptado en la instancia, sin perjuicio lógicamente de la flexibilidad que debe presidir esta materia y, por ende, de los acuerdos a que puedan llegar los padres en beneficio de su hijo.
QUINTO.- Alimentos .-
Al igual que en las cuestiones que hasta el momento hemos analizado, en lo que se refiere a la cuantía de los alimentos a favor del menor hijo común y a cargo del padre, que solicita su reducción a la suma de 240 euros mensuales, advertimos que la parte se limita a discutir el criterio judicial sin demostrar error, incongruencia o arbitrariedad alguna en la decisión adoptada.
El art. 93 C.Civil es claro cuando establece que la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos la determinará el Juez 'en todo caso' y para ello deben compaginarse la satisfacción de las efectivas necesidades de aquellos y los recursos y disponibilidades de cada progenitor, guardando la proporcionalidad que proclaman al respecto los arts. 93 , 145.1 y 146 C.Civil . Y esto es precisamente lo que se hace en la sentencia apelada en que, teniendo en cuenta las circunstancias de la familia y la disponibilidad económica real de cada uno de los progenitores, se dictaminó que el progenitor no custodio debe contribuir con la suma de 350 euros mensuales más el 60% de los gastos extraordinarios que el menor genere. Solución que se estima sobradamente motivada, ajustada a Derecho y plenamente acorde con el resultado probatorio.
SEXTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carmelo contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico
