Sentencia CIVIL Nº 182/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 68/2020 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 182/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100177

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5962

Núm. Roj: SAP M 5962/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0149559
Recurso de Apelación 68/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 763/2017
APELANTE: SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON
APELADO: D./Dña. Carla y otros 3
PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR
SENTENCIA Nº 182/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 763/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS
Y REASEGUROS apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ
CHACON y defendido por Letrado, contra D./Dña. Carla , D./Dña. Elisabeth , D./Dña. Cesareo y D./Dña.
Claudio apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR
y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 06/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por doña Carla y don Claudio , doña Elisabeth y don Cesareo , representados por el procurador don Luis Pidal Allendesalazar, contra Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón; Dos.- condeno a Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros a indemnizar a los actores en la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON DOS CENTIMOS (71.897,02), a tanto alzado o de una sola vez, así como al pago de los intereses especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo el siniestro de 19.2.2015, y, desde la sentencia, de los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Tres.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de mayo de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de mayo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª Carla y D. Claudio , Dª Elisabeth y D. Cesareo , se interpuso demanda contra SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la que se ejercita acción directa contra la citada aseguradora en reclamación de la suma de 71.897,02 euros. Se fundamenta la demanda en la negligente actuación médica prestada en el Hospital Príncipe Asturias de Alcalá de Henares, al esposo y padre de los demandantes, D. Claudio , de 83 años de edad con antecedentes médicos patológicos de diabetes mellitus, hiperlipidemia y en estudio por flutter auricular. El día 17 de febrero de 2014, D. Claudio acudió a la clínica Vallés Salud tras haber presentado un episodio de disminución del nivel de conciencia, del que salió por las maniobras de realizadas por su hija que es médico. Siendo trasladado, dada la gravedad de su estado, al Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares donde ingresó en la UCI y falleció el 19 de febrero, según la demanda, por un infarto de miocardio no diagnosticado a tiempo.

En fecha 6 de mayo de 2019 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid en la que se estima la demanda y se condena a la demandada al pago de la suma de 71.897,02 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS y las costas procesales. En la sentencia se da prioridad al informe pericial emitido, a instancia de la parte actora, por los Dres. Jon y Justiniano , debido a la exhaustiva descripción y cronología del servicio médico prestado al paciente, corroborado por la historia clínica remitida por el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares. Tiene en cuenta que en el informe pericial, emitido por el Dr. Luciano , a instancia de la demandada, no se menciona el momento en que el paciente sufrió un infarto agudo de miocardio, que debió diagnosticarse y ser tratado médica y sanitariamente. Desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, en virtud del concierto entre MUFACE y la demandada, vigente en la fecha de los hechos, entiende que ésta cubría la asistencia sanitaria del mutualista. No considera prescrita la acción, al existir una relación contractual entre MUFACE y la demandada, no es de aplicación el plazo de prescripción de un año ( art. 1968-2 Cc.). Además, entiende que dicho plazo habría sido interrumpido por reclamaciones extrajudiciales. El quantum indemnizatorio reclamado lo estima proporcionado y adecuado en relación con las circunstancias concurrentes, aplicando el baremo indemnizatorio de víctimas en accidente de tráfico.



SEGUNDO .- Por la representación de SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpone recurso de apelación. Se insiste en la falta de legitimación alegada al contestar a la demanda, negando ser aseguradora del Servicio Madrileño de Salud, como se indica en la demanda. No habiéndose permitido en el trámite procedimental subsanar la legitimación de la demandada en la condición de mutualista de MUFACE del fallecido y el concierto de ésta con la demandada, pese a ello, en la sentencia se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva por éste motivo, que no es el alegado en la demanda y que el propio juzgador de instancia no permitió subsanar. La Sala entiende que la sentencia apelada aplicó indebidamente el principio 'iuris novit curia', en los términos establecidos por las STS sección 1ª de fechas 20 de mayo de 1985 y la posterior de 12 de diciembre de 2000, ya que se ha producido una variación de la causa de pedir que altera la línea de defensa y los términos del debate en lo esencial, debido a que la demanda se dirige contra la recurrente por su condición de aseguradora del Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, siendo la negativa de dicha relación aseguraticia el motivo de la excepción de falta de legitimación pasiva, la misma debió estimarse, por cuanto la demandada no ostenta la condición por la que es demandada El motivo del recurso debe ser estimado.



TERCERO .- Se insiste también en el recurso en la prescripción de la acción ejercitada, con base en que no tiene la condición de aseguradora por la que es traída al procedimiento, pese a lo cual la sentencia apelada considera que rige el plazo general de prescripción del art. 1.964-2 del Código Civil, al considerar que existe una relación contractual entre MUFACE, de la que el paciente era mutualista, y la demandada, por medio del concierto de 18 de diciembre de 2014, publicado en el BOE. Se argumenta infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha de 13 de octubre de 2015, en la que se establece que la acción que un mutualista o sus familiares ejercita contra la entidad por asistencia sanitaria en el marco de los conciertos con mutualidades es de naturaleza extracontractual.

En dicha resolución se pronuncia el Tribunal Supremo en los siguientes términos: 'Corolario de ello es que entre el mutualista y la entidad sanitaria no media relación contractual. La relación contractual, como contrato de gestión de servicio público, se establece entre la Mutualidad y la entidad sanitaria.

En consecuencia se debe concluir que la relación entre los afiliados o beneficiarios de la Mutualidad y la Entidad concertada con esta es de naturaleza extracontractual, en el sentido que más adelante se precisará.

9. Aunque la Sala no haya abordado la cuestión en unos términos tan contundentes como los aquí planteados, existen precedentes de los que se puede inferir la naturaleza extracontractual de la relación entre el mutualista y la entidad que por concierto prestan asistencia sanitaria.

La sentencia de 24 octubre de 2011, Rc. 1692/2008 expone, como la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que hemos citado, que la relación de MUFACE con la Entidad concertada no se extiende a los facultativos o centros de la entidad que presta asistencia; por lo que si lo reclamado es en virtud de responsabilidad de éstos en la prestación del servicio no cabe dirigir la acción contra MUFACE .

Sin embargo se aprecia que la acción ejercitada se fundó en el artículo 1903 del Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1903 (28/01/1991) , como suponiendo la naturaleza extracontractual de la relación.

Lo mismo se puede predicar de la sentencia de 11 de abril de 2013, Rc. 2017/2010, en la que la que la negligencia médica se fundamentaba en una doble infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, así como de la de 16 de marzo de 2010, Rc. 1067/2006.

Más esclarecedora, planteándose precisamente la excepción de prescripción de la acción, es la sentencia de 20 de junio de 2006, Rc. 3935/1999, en la que se distingue entre la responsabilidad fundada en la culpa contractual y la basada en la extracontractual, para concluir que en el caso enjuiciado existió un vínculo contractual y por tanto el plazo de prescripción era el de 15 años que previene el artículo 1964, referido a las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción. Tal conclusión se alcanza en atención a que la operación en cuestión no estaba cubierta por el ISFAS, por lo que es evidente que se tuvo que llevar a cabo por una relación contractual entre la paciente y la Policlínica. A sensu contrario, y de estar cubierta por la entidad se infiere que la relación tendría naturaleza extracontractual.

10. La Sala, en sentencia de 24 de mayo de 2001, Rc. 1306/1996 , abordó la naturaleza contractual o no, precisamente a efectos del plazo de prescripción de la acción, entre la persona afiliada a la Seguridad Social y el centro hospitalario integrado en el sistema que le presta asistencia médica, afirmando que: '...de un lado, que la inmensa mayoría de las sentencias de esta Sala que estudian la prescripción en casos semejantes al presente lo hacen dando por supuesto que el plazo a considerar es el de un año del art. 1968-2º CC; y de otro, que resulta difícil sostener esa naturaleza contractual o análoga a la contractual desde la configuración constitucional de la Seguridad Social como un régimen que los poderes públicos tienen que mantener para garantizar a todos los ciudadanos la asistencia y prestaciones sociales suficientes ( art. 41 CE ), lo que convierte a la Seguridad Social en una función del Estado y a su régimen en un régimen legal y público según la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 65/87 y 37/94, que a su vez citan otras anteriores). Precisamente estas razones justificaron el voto particular discrepante a la citada sentencia de 30-12-99, y con posterioridad a la misma se ha dictado por esta Sala la sentencia de 12-2-00 (recurso 1562/96) considerando 'incontestable' la prescripción de un año por constituir en el caso examinado la relación del enfermo con el Servicio Andaluz de Salud una 'relación jurídico-pública. distinta en su conformación técnica de la genuina contractual'. ' Esta doctrina sería extrapolable al supuesto enjuiciado si, como se ha dicho, el Mutualismo Administrativo asume la prestación sanitaria con el mismo alcance y contenido que el sistema de la Seguridad Social, con las singularidades ya expuestas.

Así se infiere del título, exposición de motivos y articulado del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.

En el desarrollo del mismo se aprobó el Reglamento General del Mutualismo Administrativo de 28 de marzo de 2003 y en su artículo 2, sobre el régimen del Mutualismo administrativo, dispone que 'El mutualismo administrativo, mecanismo de cobertura del Régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios Civiles del Estado integrado en el Sistema de la Seguridad Social, previsto en el párrafo b ) del artículo 2 del texto refundido, se rige por lo dispuesto en éste, en el presente reglamento y en las demás disposiciones de aplicación y desarrollo.' De lo que se colige su naturaleza de Régimen especial de la Seguridad Social.

11. Es cierto que, a efectos de prescripción, tradicionalmente hemos venido distinguiendo en la jurisdicción civil entre acción de naturaleza contractual o extracontractual, sin que tales términos los recoja tal cual el artículo 1964 del Código Civil ni el 1968.2 del mismo Texto Legal; lo que a veces, como en el presente supuesto, ofrece dificultades conceptuales a la hora de calificar la relación que une al que ejercita la acción con la parte demandada.

Por ello, conforme ya se ha motivado, lo que debe destacarse es que la acción del mutualista contra la entidad concertada o contra los centros o facultativos del cuadro médico de la misma no nace de una relación personal contractual entre ambos, sino del compromiso contraído por la entidad con la Mutualidad con la que ha celebrado el concierto como contrato de servicio público, con obligación, merced a la Ley que los regula, de no causar daños a terceros como consecuencia del desarrollo del servicio.

Por tanto, si el daño tiene lugar y el tercero, beneficiario del servicio pero que no ha sido parte en el contrato de naturaleza administrativa, ejercita acción para el resarcimiento de daño sufrido, tal acción tiene su encaje en el artículo 1902 del Código Civil y, por ende, el plazo de prescripción será el de un año previsto en el artículo 1968. 2 del citado Código por la remisión que hace éste al artículo 1902 del mismo Texto Legal.

Consecuencia de todo lo expuesto es la desestimación del motivo, fijando la Sala como doctrina que 'la acción que ejercite el mutualista funcionario civil del Estado contra la Entidad con la que haya concertado su Mutualidad la prestación de asistencia sanitaria, a fin de reclamar aquél el daño sufrido por la prestación del servicio, tiene como plazo de prescripción el de un año'.

La doctrina referida debe aplicarse en el presente caso, por el principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, dado que la acción se ejerce por los familiares de un mutualista de MUFACE contra la demandada, en virtud del concierto suscrito con dicha Mutualidad para la prestación sanitaria y a fin de reclamar el daño sufrido por la prestación de dicho servicio. El plazo de prescripción de la acción es de un año y dicho plazo ha prescrito por cuanto, en la sentencia apelada se dice interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales efectuadas ante la Dirección del Hospital, ante la demandada y ante el Servicio Madrileño de Salud, pero la primera de ellas se realiza el día 11 de marzo de 2015 (documento 8.1) y para entonces ya había transcurrido el plazo de un año desde el fallecimiento, acaecido el 19 de febrero de 2014.

El recurso de apelación debe ser estimado, las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción debieron ser estimadas y, por consiguiente, desestimada la demanda.



CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC, se imponen a la demandante las costas causadas en primera instancia y no se hace especial imposición de las de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la sentencia dictada de fecha 6 de mayo de 2019 por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de desestimar la demanda interpuesta y absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición a la parte actora de las costas procesales de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0068-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 68/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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