Última revisión
21/04/2008
Sentencia Civil Nº 185/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 314/2007 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO GENER, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 185/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00185/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7031414/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 314/2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 855/2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID
De: Lourdes
Procurador: ANGELA MARTIN DE LA CRUZ
Contra: Juan Pedro
Procurador: JOSE ANTONIO PEREZ CASADO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA SALCEDO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER
SENTENCIA
En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por
los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Declaración de Nulidad Absoluta de Contrato de Compraventa, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Doña Lourdes, y de otra, como demandado-apelado Don Juan Pedro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72, de Madrid, en fecha quince de noviembre de dos mil seis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Lourdes contra D. Juan Pedro debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos dirigidos contra él, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de mayo de 2007, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de abril dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. Y:
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Lourdes, se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2006 , que desestima la demanda interpuesta por su mandante contra D. Juan Pedro y en la que se solicitaba la declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito entre ambas partes litigantes el 14 de diciembre de 2001, respecto a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de Madrid al amparo de lo dispuesto en el art. 1263.2 del Código Civil , en relación con el art. 1261 de dicho texto legal. Alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba ya que por el Juez a quo se ha considerado que la actora no estaba incapacitada para firmar dicho contrato y sobre todo centra ese error en la interpretación efectuada por el Juzgador de la pericial obrante en autos y del informe de D. Alfonso Garrido Martínez, así como de la ratificación del mismo a presencia judicial. Aduce, además, error en el objeto y dolo también como vicios del consentimiento y, con respecto a estos extremos, también denuncia valoración defectuosa por parte del Juez a quo. Además presenta como motivo la falta de causa del contrato en cuestión, ya que a su juicio no se pagó ningún dinero a su representada y no existe prueba de dicho pago en los autos. Y finalmente y como última alegación reitera el error en la persona, ya que Dª. Lourdes creía estar firmando un contrato con su hermana Milagros y no con el demandado. Por ello solicita la revocación de la sentencia de instancia y se acuerde conforme al suplico de la demanda rectora de estas actuaciones.
La oposición a dicho recurso se llevó a cabo por la representación procesal de D. Juan Pedro, que solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, considerando correcta la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Existe incapacidad natural cuando la persona se halla en una situación psíquica en la que no se le es posible entender y querer el acto jurídico que realiza. Esta situación puede ser debida a una enfermedad mental crónica o a una perturbación psíquica transitoria y determina la falta de voluntad que es uno de los requisitos del contrato. Por eso los supuestos de este tipo de incapacidad son encajables en el art. 1261 del Código Civil y el problema se plantea, fundamentalmente, en relación con los actos del enfermo mental no incapacitado, caso que nos ocupa. En realidad son escasas las incapacitaciones que se producen en relación con el número de incapaces y tanto la doctrina como la jurisprudencia siguen discutiendo sobre el régimen sancionatorio aplicable, bien sea de nulidad o de anulabilidad. Cierto es que en muchos casos de debilidad psíquica no podrá afirmarse la ausencia de voluntad, pero esta adolecerá de un defecto procedente del estado del propio sujeto.
El criterio seguido en el art. 200 del Código Civil, en su redacción dada por el legislador de 1983 , es que como consecuencia de la enfermedad o deficiencia la persona en cuestión no pueda gobernarse por sí misma y esta imposibilidad para el autogobierno debe referirse a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su ineptitud ante una determinada relación o situación en que se encuentra. El autogobierno implica pues una actitud reflexiva sobre la propia situación, tanto en el plano personal como en la esfera patrimonial y debe, por tanto, corresponder a la valoración judicial las repercusiones de la enfermedad o deficiencia persistente sobre esa capacidad de reflexión que constituye el nervio del sistema de incapacitación de la persona en nuestro derecho.
Pero como es evidente quien alega esa incapacidad para contratar o esa carencia de consentimiento producida por enfermedad mental, incluso temporal, debe probar cumplidamente no sólo la causa (enfermedad o deficiencia psíquica) sino también la consecuencia imposibilidad de autogobierno y ello determinado en el concreto período de tiempo en que se realice el acto o negocio jurídico que pretenda anular.
TERCERO.- Por tanto denunciándose que la sentencia incurre en error de valoración de la prueba practicada en las actuaciones, hemos de poner de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquellas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
En las presentes actuaciones el Juzgador de instancia no ha incurrido, a pesar de lo alegado por el recurrente, en ninguno de los extremos antes indicados al valorar la prueba obrante en autos, prueba que no se puede descomponer ya que su valoración se ha efectuado detenidamente y se ha motivado suficientemente el porqué no se han acogido las pretensiones de la actora por entender que la misma, y de conformidad con el art. 217 de la LEC , no ha hecho frente a la carga de probar con la certeza exigible los hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
Centrándonos en la valoración de la prueba pericial, tanto del informe obrante en autos (folio 491 y siguientes) como de la ratificación de dicho informe a presencia judicial del perito Sr. Garrido Martínez, no puede decirse que por parte del Juez a quo no se haya hecho un detenido examen de dicho material probatorio, extremos éstos que han sido revisados por la Sala mediante la reproducción audiovisual del acto de la vista. Como es obvio la cuestión se plantea, como hemos señalado antes, fundamentalmente, en relación con el momento de la firma del contrato de compraventa y en este sentido persiste la duda si la existencia cierta de un trastorno depresivo realmente sufrido por la actora en ese momento podía llevar a anular la voluntad de la misma, lo cual no parece se diera, no sólo porque el perito judicial matiza cuidadosamente las consecuencias de la mencionada depresión que está analizando en el 2004, cuando el supuesto fáctico acaece en 2001, sino también porque para el Juez a quo han intervenido otra serie de factores para su toma de decisión como es la declaración del testigo Sr. Luis Carlos y también la testifical de la hermana de la demandada Dª. Milagros (folios 405 y siguientes, en relación con los folios 390 y siguientes).
De este análisis se desprende que no hay evidencias suficientes sobre la incapacidad de la actora en el momento. En la firma de la escritura de compraventa máxime si el notario autorizante de la misma no observa signo alguno que pudiera afectar a la capacidad o consentimiento de la demandante.
CUARTO.- Para que exista dolo incidental hace falta una actuación contraria a la buena fe equivalente a las palabras o maquinaciones insidiosas del dolo causal que un contratante ejercita sobre el otro y el efecto de esa actuación que no es la determinación a contratar sino el engaño o decepción en los términos en que se celebra el contrato. Esto puede referirse a la existencia de elementos esenciales del contrato pero, en todo caso, al existir dolo adquieren relevancia los errores extrínsecos como pueden ser las motivaciones de un contratante extrañas a la organización de intereses del contrato. El supuesto de responsabilidad por dolo incidental se extiende más allá del dolo en sentido estricto y llega a constituir, en algún caso, más que un verdadero dolo un supuesto de atribución de riesgo. La voluntad de contratar que debe ser tomada en cuenta no ha de ser tanto la de celebrar un tipo de contrato cuanto la de celebrar el contrato concreto, tal como se ha pactado. De este modo el dolo incidental será también determinante, ya que sin él el contrato no se hubiera celebrado en las mismas condiciones.
También en este apartado hay que probar que por parte del demandado hubiera habido una maquinación para lograr que la demandante vendiera la vivienda en contra de su voluntad. La hoy apelante era consciente de que gracias a la actuación del Sr. Juan Pedro había conseguido comprar libre de deudas y cargas la finca que nos ocupa y que dicho señor pagaba desde entonces el seguro y los impuestos de la misma y además como ha quedado probado en la prueba testifical declaraciones de su propio hermano y del que fue su abogado Sr. Luis Carlos) se le explicó sencillamente la operación de transmisión al Sr. Juan Pedro y la aquiescencia de éste en que permaneciese en la vivienda sin pagar renta o merced alguna. El único extremo que no está suficientemente claro es el momento en que esa permisividad concluiría pero ello no obsta al conocimiento de la concreta operación.
QUINTO.-Aduce también el apelante como siguiente motivo de su recurso error en el objeto al que añade posteriormente error en la persona.
Pero tampoco pueden prosperar ambas alegaciones empezando por el segundo (error en la persona) y aunque fuera su hermana la que compareció al otorgamiento de la escritura y compraventa, si bien como apoderada del entonces compañero sentimental, tanto de la lectura de dicha escritura (que realizó personalmente) como de la declaración de la propia hermana se deduce que sabía que quien compraba era el Sr. Juan Pedro que además sabía que era la persona que la había pagado todas sus deudas para que pudiera pagar la vivienda. Era pues consciente que ese dinero no era de su hermana sino del Sr. Juan Pedro.
Y en cuanto al eventual error en el objeto pensando que estaba contratando un préstamo en lugar de transmitir la vivienda choca esa pretensión lo probado en autos.
De la literalidad de la escritura que leyó, de la declaración testifical y muy concretamente de su hermana y del hecho contradictorio con lo que veremos en el siguiente motivo, en el que niega haber recibido dinero alguno en concepto de préstamo por lo que se deduce que esa operación no era posible a lo que cabría añadir que no se podría explicar como devolviería ese supuesto préstamo.
SEXTO.- El último motivo del recurso merece igualmente desestimatoria que hace referencia a la falta de causa en el contrato. Para el apelante no existió causa al no abonarse ningún precio en Doña Lourdes.
Con independencia de que la totalidad del precio se confiesa recibido con anterioridad al acto de la firma de la escritura no podemos olvidar que la parte mas importante del precio (21.035,46 euros) consistía en la asunción por el comprador de las cargas y deudas que se especifican en la escritura.
Y los restantes 9.000 euros que se entregaron en efectivo según declaración de Doña Milagros, en todo caso, forman parte de ese precio que la actora confiesa haber recibido. De la prueba obrante en autos no hay material suficiente para deshacer la presunción de veracidad de lo afirmado por la testigo.
SÉPTIMO.- Tanto en la instancia como en esta alzada, a pesar de la desestimación del recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª. Lourdes, no se hace especial mención de las costas en base a lo previsto en el art. 394.1 de la LEC 1/2000 , ya que existen dudas de hecho sobre el alcance que en el año 2001 pudo tener la situación mental de la demandante, hoy apelante, que si bien no han conseguido la invalidación del contrato pretendida si permiten calificar de incierta e influenciable su voluntad.
Vistos los preceptos alegados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Lourdes contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2006 , en los autos de juicio ordinario nº 855/2004 de que dimana el presente rollo de apelación, resolución que confirmamos excepto en el pronunciamiento sobre las costas de la instancia y de esta alzada que no se impondrán a dicha parte de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente sentencia.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 314/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
