Sentencia Civil Nº 187/20...zo de 2010

Última revisión
10/03/2010

Sentencia Civil Nº 187/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 666/2009 de 10 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 187/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100177


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00187/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 666 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a diez de marzo del dos mil diez.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Verbal 360/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba, seguido entre partes, de una como apelante Doña Delfina , representada por el Procurador Don MANUEL MARÍA MARTÍNEZ DE LAJARZA UREÑA, y de otra, como apelada CANAL DE ISABEL II, representada por la Procuradora Doña MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el procedimiento VERBAL nº 360/2008 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2009, cuyo fallo dice: "Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. González Pontón en nombre y representación de la sociedad CANAL ISABEL II frente a Delfina , condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 938,72 EUROS, con los intereses legales, y con condena en costas".

TERCERO: Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Delfina , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, presentándose escrito de oposición, en tiempo y forma por la representación de Canal de Isabel II.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

1.-La sentencia de 14 de mayo de 2009 estima la demanda en su integridad, de conformidad a los términos del fallo trascrito en el antecedente segundo de la presente resolución; por cuanto, de conformidad a la prueba practicada, se ha acreditado el contrato de suministro de agua suscrito entre las partes, de fecha 18 de noviembre de 2004, con relación a la vivienda en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , bloque NUM001 NUM002 de Galapagar (Madrid), adeudando los consumos correspondientes al periodo comprendido entre junio de 2005 hasta el 23 de mayo de 2009, sin que pueda estarse a la oposición de la demandada en cuanto que suscribió el contrato como arrendataria, no residiendo en la vivienda desde el 17-X-2005, y la alegación de haber llegado a un acuerdo con la propietaria para que fuera ella quien se diera de baja en el contrato de suministro de agua, por cuanto no se acredita el contrato de arrendamiento alegado, y, en todo caso, no puede ser oponible a la actora, con base a la relación contractual de suministro, y ser responsabilidad de la demandada el haber dado de baja el contrato al terminar el alquiler, sin perjuicio de su derecho a ejercitar las acciones frente al arrendador u otro. No puede apreciarse enriquecimiento injusto, por cuanto la actora ha prestado el correspondiente suministro.

2.-El recurso de apelación formulado por la representación de la demandada se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: Error en la apreciación de las pruebas, por cuanto respecto del contrato de arrendamiento de la vivienda en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , en la que residió mi representada desde el 20-8-04 al 17-10-05, ya se hizo constar en el acto de la vista que mi representada no tenía copia, sin embargo, como se deriva del documento 2 de la demanda, se puede observar, que mi representada lo firma en su condición de arrendataria, de lo que se deriva su condición en tal concepto, y al haber dejado de serlo el 17-X-05 está claro que desde esa fecha no se ha beneficiado del consumo de agua, y, por lo tanto, el contrato dejó de tener objeto; de condenarse al pago a mi representada, se produciría un fallo injusto al no haber disfrutado del consumo. Mi representada confió en la promesa de la arrendadora de dar de baja el contrato. No procede la condena en costas al tener concedida mi representada la asistencia jurídica gratuita. Por lo que, con base a los anteriores motivos, se solicita se dicte sentencia mediante la que, con estimación de este recurso, se revoque la sentencia de instancia y se acuerde desestimar íntegramente la demanda, con condena en costas de esta alzada a la demandada si se opusiera a este recurso.

3.- Por la representación de la parte apelada se formula oposición al recurso, y se solicite la confirmación de la sentencia en todos sus extremos, con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO: Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, el mismo ha de ser desestimado, confirmándose por esta Sala las conclusiones de la sentencia apelada.

Llegamos a la anterior conclusión, por cuanto si bien es cierto que de conformidad al documento 2 de la demanda (folio 17 de las actuaciones), la demandada-apelante suscribe el contrato de suministro de agua, haciendo constar que su relación es en virtud de un contrato de arrendamiento con el titular de la finca, de fecha 12 de septiembre de 2004, tal condición de arrendataria no puede conllevar que no deba hacer frente a los consumos de agua facturados, si tenemos en cuenta lo establecido en el artículo 1258 Código Civil , y por lo tanto, no puede dejarse el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, como se dispone en el artículo 1256 del mismo texto legal, lo que ocurriría si entendiéramos que la demandada puede desligarse del contrato de suministro a su sola voluntad. Máxime si tenemos en cuenta que el contrato de suministro de agua es un contrato reglado, cuyo contenido está regido por una norma reglamentaria de obligado cumplimiento, y a los efectos del artículo 23 del Decreto 2922/75, se deberán de comunicar al Canal de Isabel II los cambios que se produzcan, sin que conste que por la demandada apelante, ni por la titular de la finca, se hubiera comunicado un cambio en el suministro, al ser una obligación de la titular del contrato solicitar la baja en el contrato y en el suministro al desvincularse de la finca objeto del contrato, tal y como se hace constar en las condiciones generales del mismo (folio 17 vuelto).

Es más, en el supuesto del presente recurso ni tan siquiera se ha acreditado que el contrato de arrendamiento de 12 de septiembre de 2004, que no se aporta, se haya extinguido, por cuanto no puede ser un hecho acreditativo de su extinción el que la demandada haya formalizado otro contrato de arrendamiento, o que la apelante se encuentre empadronada en otro domicilio distinto a aquél al que se refiere el contrato del documento 2 de la demanda; sin que, por otra parte, pueda ser acreditativo de la extinción, tanto del contrato de arrendamiento como del contrato de suministro, el que la arrendataria, de manera verbal, y la propietaria de la finca acordasen que ésta se ocuparía de dar de baja el contrato de suministro de agua.

Es más, lo que en realidad se alega en el recurso es la existencia de una novación en el contrato de suministro, en la fecha en que, supuestamente, se resolvió el contrato de arrendamiento sobre la finca de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , por cambio de la persona del deudor, a los efectos del artículo 1205 Código Civil , novación subjetiva que precisará del consentimiento del acreedor, que puede ser tácita, mediante actos presuntivos que nos puedan llevar a apreciarla, por todas, Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 30 Octubre 2001, recurso 2053/1996 "Por tanto, es en el tema de ese consentimiento, en donde ha de ubicarse el litigio y las consecuencia estimatoria o no del recurso, porque, no hay duda de que, si bien en el espectro general del problema ha de requerirse aquel consentimiento indubitado, no por ello, han de omitirse casos, como el de autos, que aún no existiendo el mismo, por escrito, sea la propia Sala «a quo» quien lo integra en base de actos concluyentes o presuntivos de que el mismo realmente aconteció (SS 9 Diciembre 1997, 19 Mayo 1998, 27 Noviembre 1998 y 9 Diciembre 1999 , entre otras)".

Sin embargo, en el supuesto del presente recurso, no puede entenderse como actos presuntivos el que la demandada-apelante suscribiera otro contrato de arrendamiento el 1 de mayo de 2006 (folios 106 y siguientes), o se encuentre empadronada en otro domicilio (folio 102), o no sea su domicilio fiscal el de la vivienda en la que se suministra el agua (folio 103); por cuanto, se ha de reiterar, no consta ni la resolución del contrato de arrendamiento de 12 de septiembre de 2004, ni la comunicación de resolución del contrato de suministro de agua.

Por lo tanto, al acreditarse tanto el contrato de suministro de agua, como los consumos devengados, la demandada viene obligada al pago de los mismos, a los efectos del artículo 1124 Código Civil , sin que pueda entenderse que nos encontramos ante un enriquecimiento injusto a favor de la actora-apelada, siempre y cuando, el derecho al cobro, por el Canal de Isabel II, viene dado con base al contrato de suministro de agua suscrito entre las partes, por cuanto como señala la STS 29 de febrero de 2008, recurso 78/2001 "Viene en aplicación, pues, la reiterada doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz (Sentencia de 10 de octubre de 2007, que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ). Y junto a dicha doctrina jurisprudencial, que no entra en pugna con los criterios sentados en las sentencias de esta Sala que cita el recurrente, cabe añadir, como argumento de cierre, que resulta irrelevante a estos efectos si se ha cumplido o no la prestación que conformaba el objeto, y aun la causa, de la relación negocial, pues tal cuestión se sitúa extramuros de la doctrina del enriquecimiento injusto para enmarcarse dentro del cumplimiento o incumplimiento contractual, que posibilita -este último- el ejercicio de una pretensión resarcitoria con distinto fundamento a la deducida a título principal en la demanda rectora del procedimiento del que se trae causa".

Por lo tanto, el recurso ha de ser desestimado, confirmando la sentencia apelada, todo ello sin perjuicio de que, por la apelante, pueda reclamar a los terceros que se hayan beneficiado con el suministro de agua, tal y como se establece en la sentencia apelada.

TERCERO: En cuanto a las costas de primera instancia, se ha de confirmar la sentencia apelada, conforme al criterio de vencimiento del artículo 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre y cuando el que la demandada tenga reconocido el derecho a justicia gratuita a los efectos de la Ley 1/1996 , ello no es óbice para la aplicación del criterio de vencimiento, por cuanto sólo afectará a la obligación o no de su reintegro económico, a los efectos del artículo 36.2 de la citada Ley .

CUARTO: En cuanto a las costas de esta alzada, al desestimarse el recurso de apelación, a los efectos del artículo 398.1 con relación al artículo 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponerlas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doña Delfina , representada por el Procurador Don MANUEL MARÍA MARTÍNEZ DE LAJARZA UREÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba, de fecha 14 de mayo de 2009 , debemos CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, y con condena a la apelante en las costas de la presente alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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