Sentencia Civil Nº 188/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 188/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 404/2010 de 08 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 188/2011

Núm. Cendoj: 08019370142011100180


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 404/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 1389/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 188/2011

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril dos mil once

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1389/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, a instancia de SOFINLOC INSTITUIÇÂO FINANCEIRA DE CREDITO, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARME CARARACH GOMAR, contra Dª. Rosana , no comparecida en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de diciembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo desestimar y desestimo la demanda de Juicio Ordinario seguida a instancia de BANCO FINANZIA SOFINLOC, SA dirigida por la Letrada Dª. Montserrat González Xicota y representada por el Procurador D. Andrés Carretero Pérez, contra Dª. Dª. Rosana defendida por el Letrado D. Miguel Fortuny Cendra y representada por Procuradora Dª. Carme Quintana Rodríguez, con expresa imposición de cosas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La actora reclama la suma de 6.337,62 euros que corresponden a las cuotas impagadas del contrato de préstamo de financiación para la adquisición de un vehículo, suscrito el día 10 de noviembre de 2003.

La demandada se opone alegando que al no poder hacer frente a los vencimientos a partir de junio de 2007, procedió a la entrega del vehículo para su venta el día 6 de septiembre de 2007. Entiende que con el precio de la venta era suficiente para cubrir la deuda.

La juzgadora desestima íntegramente la demanda por entender que el contrato de préstamo contiene un interés de demora que es contrario a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley de Crédito de Consumo . Considera que la suma de 105 euros de comisión por gestiones por el impago de las cuotas al igual que el interés pactado de demora del 22,50 % anual es abusivo. En cuanto al contrato de "comisión mercantil" consistente en la entrega del vehículo para la venta y con su producto reducir el importe adeudado considera que la actora no ha actuado de buena fe por haberse vendido por debajo de su valor.

Apela la actora. Sostiene en el recurso que el contrato es de préstamo para financiar un bien mueble, por lo cual no es de aplicación la Ley de Crédito al Consumo.

SEGUNDO.- Aunque la actora no alegue en el recurso de apelación la incongruencia extra-petita de la sentencia recurrida, se ha resuelto sobre cuestiones que no han sido objeto de oposición.

El motivo de oposición a la demanda no se contrae a los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida atinente al interés de demora, ni a la comisión pactada por las gestiones de impago. Se limita la oposición a sostener que el precio de la venta del vehículo es insuficiente y que con la entrega del bien queda saldada la deuda. En el acto de la audiencia previa no se introdujeron hechos complementarios, por lo cual la sentencia debió ceñirse a los motivos de oposición.

Pero es que, además no es de aplicación la Ley de Crédito al Consumo ( Sentencia de la Audiencia Provincial de esta ciudad, Sección 16ª, de 22 de septiembre de 2008, ROJ 12446/08 o de la Audiencia Provincial de Valladolid de 27 de julio de 2010, ROJ 986710, entre otras) a los contratos de préstamo de financiación para la adquisición de bienes muebles. La Ley de Crédito al Consumo sólo es aplicable a los descubiertos en cuenta corriente (contrato de cuenta corriente en el que por pacto expreso o tácito se concede al acreditado un crédito adicional por haberse excedido del límite previsto).

El pacto de intereses de demora es lícito y tiene por finalidad advertir al deudor de las consecuencias del impago, de suerte que opera como cláusula penal, que en el caso de resultar excesivos pueden ser objeto de denuncia por el deudor y puede el Tribunal, si es objeto de controversia, moderar el importe (art. 1154 del C.C .).

En cuanto a la cláusula de gastos tampoco puede ser declarada nula por no ser abusiva. Estos gastos se pactan libremente entre las partes, en aras del principio del libertad contractual, y no responden a gastos accesorios, sino a los gastos por los impagados.

TERCERO.- Sentado lo anterior la cuestión ha de ceñirse a los alegatos de la oposición.

No se aprecia la mala fe que el juzgador a quo imputa a la actora.

La naturaleza jurídica de la autorización de venta, faculta a la actora para llevarla a cabo por si misma o por tercero. La finalidad es obtener un importe a fin de rebajar o cubrir el débito, como bien expone la parte apelada es una dación para el pago datio pro solvendo , pero sin que éste quede extinguido en la realización de la venta no se cubre la totalidad del crédito. En definitiva no se trata de una entrega en pago datio pro soluto .

La actora estaba autorizada a realizar la venta a través de terceros y la demandada en el mismo documento faculta a la actora para vender en tiempo prudencial descontados los gastos de "retirada y venta", que se corresponden a las contemplados en el documento 14 (al folio 15). El importe de la venta tampoco aparece, como se sostiene en la sentencia, inadecuado en atención al valor real del vehículo a la fecha de la venta.

Contrariamente a lo sostenido en la sentencia el precio del vehículo era, según las Tablas del Ministerio de Economía y Hacienda, de 5.765 euros (docs. a los folios 93 y ss.), de manera que si se valoran los daños de plancha que éste presentaba (hecho no desvirtuado en contra) el valor objetivo es correcto. Aunque la demandada toda vez que aunque impugna el valor probatorio de los documentos, no aporta prueba alguna que la desvirtúe. Así pues la oferta y posterior pago de 3.820 euros no puede ser considerada inaceptable o perjudicial para la demandada. De haber transcurrido mayor tiempo la depreciación hubiera sido mayor, ya que no depende del kilometraje sino del tiempo.

En otro orden de cosas, tal como se expone por la parte actora la demandada no pactó un precio mínimo para la venta, se pactó la obligación de la actora de comunicar previamente las ofertas de venta, por todo ello a tenor de la doctrina citada por la propia actora y de otras sentencias, como la de la Audiencia Provincial de Tarragona de 9 de mayo de 2007 (ROJ 605/2007 ), entre otras, ha de ser revocada la sentencia apelada.

CUARTO.- Las costas causadas en primera instancia han de ser impuestas a la parte demandada al estimarse la demanda, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículo citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOFINLOC INSTITUIÇÂO FINANCEIRA DE CREDITO, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell , en los autos de Juicio Ordinario nº 1389/2008 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, y estimándose íntegramente la demanda instada por SOFINLOC INSTITUIÇÂO FINANCEIRA DE CREDITO, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, contra Dª. Rosana , procede CONDENAR a la demandada al pago de la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (6.337,62 €), más los intereses de demora pactados al 22,20 % desde la fecha de la liquidación hasta su efectivo pago y las costas causadas en primera instancia, todo ello sin expresa imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni de infracción procesal ante el Tribunal Supremo y sí ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho Civil de Cataluña, a preparar por escrito presentado ante este Tribunal en el término de los cinco días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de Instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.