Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 19/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 46/2013 de 15 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 19/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100043

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00019/2013

S E N T E N C I A Nº 19/ 2013

C I V I L

Recurso de apelación

Número 46 Año 2013

Juicio Ordinario 745/09

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a quince de Febrero de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Silvio Y Dª Petra , mayores de edad, con domicilio ambos en Segovia, el 1º en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 ; y la 2º en C/ DIRECCION001 , nº NUM003 , piso NUM004 - NUM005 ; contra la Comunidad de herederos de Doroteo y Felicidad , esto es: Jon , mayor de edad, con domicilio en Guadalix de la Sierra (Madrid), C/ DIRECCION002 , nº NUM006 , piso portal NUM007 , NUM004 - NUM008 ; contra Dª María Rosario Y D. Jesús Carlos , ambos mayores de edad, con domicilio en Aldea Real (Segovia), PLAZA000 nº NUM009 ; y contra Dª Josefa , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION003 , nº NUM010 , piso NUM004 - NUM002 ; D. Federico , mayor de edad, con domicilio en Ayllón (Segovia), C/ DIRECCION004 , nº NUM011 , piso NUM012 ; Dª Clara , mayor de edad, con domicilio en Escarbajosa de Cabezas (Segovia), C/ DIRECCION005 , nº NUM013 ; Y D. Urbano , sucedido procesalmente por Dª Remedios y D. Arcadio , ambos mayores de edad, con domicilio en Escalona del Prado (Segovia), PLAZA001 , nº NUM010 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante 1º, el demandado Jon , representado por la Procuradora Sra. González Salamanca y defendido por la Letrado Sra. Bernardo de Quirós y del Busto, como 2ºs. apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Sanz y defendidos por la Letrada Sra. García Albertos y como apelados, que a su vez impugnan la sentencia, el resto de los demandados,( con excepción de María Rosario y Jesús Carlos ), representados por la Procuradora Sra. De Frutos Garcia y defendidos por la Letrado Sra. Gutierrez Gómez; y los dos demandados, que no impugnan la sentencia, ni hacen ningún tipo de alegación y además no se personan en el recurso y por tanto no son parte en el mismo, María Rosario y Jesús Carlos , fueron representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Pérez García y defendidos por el Letrado Sr. Torán García; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha tres de mayo de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Acuerdo:

1.- Estimar la excepción de falta de legitimación activa que ha sido opuesta por los codemandados y por consiguiente, desestimo la demanda presentada por Silvio frente a los codemandados Jon , María Rosario , Jesús Carlos , Josefa , Federico , Clara , Remedios y Arcadio .

2.- Estimar la demanda presentada por Petra frente a Jon , María Rosario , Jesús Carlos , Josefa , Federico , Clara , Remedios y Arcadio y condenar a estos al pago de 10.531,79 euros de modo solidario a la demandante, con el interés legal desde la fecha de la demanda, 1 de octubre de 2009 hasta el de esta sentencia y a partir de esta el interés a que se refiere el artículo 576 de la LEC .

3.- No se imponen las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de Jon y Silvio y Petra , se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por las representaciones procesales de las partes: oponiéndose al de contrario en el caso de los apelantes principales y en cuanto a los demandados-apelados que impugnan la sentencia e igualmente se oponen al recurso de los demandantes ; y los demandados María Rosario y Jesús Carlos , que no han hecho alegaciones en sentido alguno, así como por parte de los demandantes que en igual trámite se opusieron a la impugnación hecha por los demandados apelados referidos como impugnantes, tras lo cual , se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, con excepción de los demandados-apelados María Rosario y Jesús Carlos , que no son parte en el recurso al no haberse personado en el mismo, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone tanto por los actores como por la parte demandada, representada por la procuradora Sra. González Salamanca, recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia que, estimando parcialmente la demanda, condenaba solidariamente a los demandados al pago de 10.531,79 euros.

Por su parte, el resto de los demandados, representados por la procuradora Sra. De Frutos, al margen de oponerse al recurso de apelación de los actores, formalizaron también la impugnación de la sentencia recurrida.

Mientras que los demandantes recurren la sentencia que denegaba a uno de ellos la legitimación activa para interponer la demanda y reducía el importe de la condena en 2.991,44 euros, los demandados apelantes consideran que nada deben a la contadora partidora, por cuanto su trabajo no ha sido útil y eficaz al haberse declarado la nulidad de actuaciones en el procedimiento de división de herencia donde aquélla realizó sus tareas. Así lo entienden también los demandados impugnantes de la sentencia de la instancia añadiendo los recurrentes un nuevo motivo de impugnación, sobre la base de estimar la condena mancomunada y nunca solidaria.

SEGUNDO.- Por razones obvias, hemos de comenzar examinando el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, presentados por los demandados, ya que su estimación haría innecesario entrar a conocer de las alegaciones formuladas por los actores en esta segunda instancia.

El motivo fundamental por el que niegan su obligación de pago como herederos, frente a las tareas desarrolladas por la contadora partidora, es que el trabajo de ésta no reportó utilidad alguna a la herencia. Tratándose, según ellos, de una obligación de resultado, y no habiéndose conseguido la partición de la herencia, el cuaderno particional elaborado por la actora no habría servido para los fines para los que fue designada. Estaríamos ante la excepción de contrato no cumplido, que traería como consecuencia la exención de cualquier emolumento a la parte incumplidora, de conformidad con lo previsto en el art. 1124 CC .

Yendo por partes, hemos de rechazar, en primer lugar, la aplicación de la exceptio non adimpleti contractusal caso de autos. Los servicios prestados por la demandante no lo fueron en ejecución de un contrato de arrendamiento de servicios, contratada por los herederos, sino como resultado de una designación judicial dentro de un procedimiento de división de herencia, y ante el desacuerdo de los causahabientes en la elección de un concreto contador partidor. Esto significa que debe excluirse la regulación legalmente prevista para las obligaciones surgidas de contrato.

Y en segundo lugar, debemos poner de relieve que si la partición de la herencia no llegó a buen puerto dentro del procedimiento judicial en el que la Sra. Petra fue designada, no lo fue porque el cuaderno particional por ella elaborado fuera inútil o estuviera mal elaborado. No existe prueba alguna de que realizara mal la encomienda otorgada por el Órgano Judicial que la designó. Bien al contrario, éste dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2009 (fol. 35) en la que rechazando todas las impugnaciones que del cuaderno particional hicieron los herederos, aprobaba las operaciones divisorias de la contadora partidora.

Cosa diversa es que luego, mediante sentencia firme de esa Audiencia recaída en apelación de la anterior, se declarase la nulidad de actuaciones desde el inicio del procedimiento, a fin de que las partes fueran citadas para la formación del inventario de la herencia. Esto es, desde un momento anterior a la realización de las tareas por parte de Piedad de la Orden e incluso de su designación.

En definitiva, esa declaración de nulidad a la que venimos haciendo referencia, en absoluto es imputable a una defectuosa ejecución de su trabajo por parte de la hoy reclamante, que debe ser considerado como gasto derivado de la partición, hecho en el interés común de todos los coherederos. Tal razonamiento nos lleva confirmar la sentencia de la instancia en cuanto que entendió que los servicios de la actora habían de ser retribuidos sobre la base de lo normado en el art. 1064 CC , sin perjuicio de lo que más adelante se razonará.

TERCERO .- También hemos de ratificar el criterio de solidaridad obligacional en que el tribunal de la instancia fundamenta su condena.

Conforme acabamos de razonar, los emolumentos debidos a la actora lo son en virtud de la obligación que el Legislador pone de cargo de la herencia en el art. 1064 CC , siendo doctrina jurisprudencial pacífica la que entiende que los gastos a que se refiere tal precepto hacen nacer una obligación solidaria frente a los coherederos. Como recuerda la SAP de Madrid nº 154/2012, de 9 de marzo , en referencia a los honorarios del contador partidor:

'Debe considerarse, pues, que se está en presencia de un gasto que tiene que deducirse de la herencia, al ser encuadrable dentro de los supuestos del artículo 1064 CC . Pero esa obligación de la herencia es una obligación solidaria, según vienen entendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta misma Audiencia, lo que, a su vez, eludiría la necesidad del litisconsorcio pasivo. Así se indica, por ejemplo, en la SAP Madrid, Sección 20ª, de 12-2-2003, rec. 1003/2000 :

'...la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no procedería ni siquiera si Dª Lucía tuviera la cualidad de heredera, pues, tratándose de gastos en interés de todos los herederos, habría que considerar aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1084 CC respecto al pago de las deudas hereditarias, que conforme señala nuestro alto Tribunal (STS 1ª, S 22-03-1990 . Pte: Morales Morales, Francisco, entre otras) 'excluye toda posibilidad de surgimiento del litisconsorcio pasivo necesario, cuando el acreedor demande a alguno o algunos de los herederos y no a todos, y sin que, por otra parte, lo preceptuado en el párrafo segundo del citado artículo 1084 del Código Civil afecte en modo alguno a la expresada solidaridad , ni a las consecuencias jurídicas propias de la misma, pues dicho precepto lo único que concede al heredero que se ve demandado por las deudas u obligaciones de su causante es un derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, por lo que si no hace uso del mismo, la relación jurídico- procesal queda bien constituida con los que hayan sido demandados', doctrina que resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa pues la apelante no ha hecho uso de dicho derecho.

Los gastos de partición causados en interés general de la comunidad hereditaria se dirigen contra la herencia 'in solidum'

En realidad, en su escrito de recurso, la representación procesal de Jon , no se aparta del criterio jurisprudencial citado, ya que expresamente afirma que los gastos del contador, en cuanto realizados en interés común de todos los coherederos, son gastos de la herencia que deberá deducirse previo al reparto de la misma. Y es precisamente lo que sucede en el supuesto de autos, en que la herencia aún no se ha repartido entre los coherederos, por lo que todos ellos han de asumir, solidariamente, los pagos de obligaciones generadas por el.

En definitiva, no puede prosperar ni la apelación ni la impugnación de la sentencia formuladas por los demandados.

CUARTO.- En cuanto al recurso planteado por los actores, compartimos el criterio sostenido en la instancia que, a tales efectos, consideramos suficientemente fundamentada.

El perito ingeniero agrónomo Sr. Jeronimo , no está legitimado para reclamar sus honorarios frente a los herederos. Él fue contratado por la contadora partidora sin intervención alguna de los demandados, por lo que sólo a ella puede reclamar el importe de la prestación por los servicios cumplimentados. La relación obligacional únicamente vincula a ambos actores entre sí y de forma recíproca o sinalagmática, de conformidad con la regulación del contrato de arrendamiento de servicios ( art. 1542 y art. 1544 CC ).

Cosa diversa es que la contadora pueda, a su vez, exigir el pago de tales emolumentos de los herederos, como gastos necesarios llevados a cabo para la elaboración del cuaderno particional, hechos en interés común de todos los coherederos ( art. 1064 CC ), como suplidos dentro de la minuta que ella misma presente.

Dicho lo anterior, y si bien entendemos que el recurrente Don. Jeronimo no está legitimado activamente, por lo que tal pronunciamiento de la instancia ha de ser confirmado, esto no significa que el quantum de la demanda y de la potencial condena, tenga que verse reducido en el importe correspondiente a los servicios prestados por el perito, puesto que habrá de entenderse como legítima reclamación a incluir dentro de los honorarios de la contadora partidora. Y ello sin perjuicio de los arreglos, peticiones o requerimientos entre ambos actores.

En tal sentido hemos de valorar que el SUPLICO de la demanda contiene una petición unitaria y global de condena, por importe de 13.520,23 euros, frente a los demandados, sin discernir en diversos conceptos u honorarios según se pretenda retribuir a la contadora partidora o al ingeniero agrónomo. Tampoco la fundamentación jurídica de las pretensiones actoras hace distingo alguno. Sólo el relato de hechos contempla y diversifica los emolumentos debidos a uno y otro, a los efectos de determinar el origen del devengo de la suma total que se reclama, lo que no significa que la Sra. Petra sólo esté pidiendo su estricta minuta, a la vista del posterior contenido del SUPLICO ya citado.

Por consiguiente, el recurso de apelación debe de ser parcialmente estimado y la sentencia revocada en el sentido de fijar el importe objeto de condena en la suma reclamada en la demanda, que deberá ser abonada a la actora Petra .

QUINTO .- Se condena a los demandados al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, originadas por la apelación e impugnación de la sentencia por ellos planteada, en virtud de lo dispuesto en el art.398.2 de la LEC .

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Sanz en nombre y representación de D. Silvio y Dña. Petra , contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia nº 4, en Procedimiento Ordinario nº 745/2009; y desestimando tanto el recurso de apelaciónformuladopor la procuradora Sra. González Salamanca en nombre y representación de D. Jon , como la impugnaciónque de dicha resolución efectuó la Procuradora Sra. de Frutos García, en nombre y representación de Dª Josefa , D. Federico y Dª Clara y Dña Remedios y D. Arcadio (todos estos, sucesores procesales de Urbano ) y REVOCAMOS parcialmente la Sentencia recurridaen el único sentido de elevar la cantidad objeto de condena a 13.520,23 euros y CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.Todo ello condenando a los demandados a pagar las costas procesales causadas por la apelación y la impugnación de la sentencia por ellos formulada.

La confirmación íntegra de la Sentencia de instancia en relación al apelante Jon , así como para el resto de los demandados-apelados e impugnantes a su vez de la citada sentencia, supone la pérdida del depósito para apelar consignada por esta parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.