Sentencia Civil Nº 190/20...il de 2003

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08/04/2003

Sentencia Civil Nº 190/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 08 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 190/2003

Núm. Cendoj: 03014370062003100207

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1457


Encabezamiento

Rollo de Apelación n° 114-A/2003

Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Alicante

Procedimiento: Juicio Verbal n° 270/2001 (sobre filiación)

SENTENCIA N° 190/03

Ilmos. Sres y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Ceva Sebastiá

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a ocho de abril del año dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres y Sra expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 114-A/2003) los autos de Juicio Verbal n° 270/2001 incoados por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Alicante e virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Doña Ariadna representada por la Procuradora Sra. Ripoll Monchó y asistida por el Letrado Sr. Avendaño Córcoles. Siendo apelado D Esteban representado por el Procurador Sr. Jiménez Izquierdo y asistido por el Letrado Sr. Roger Andino.

Es también parte en esta causa el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia n° 5 de Alicante en los referidos autos tramitados con el n° 270/2001 se dictó con fecha 30 de noviembre de 2002 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Esteban frente a boga María Ariadna y Doña Alejandra , determinando que ésta última , nacida en Alicante el día 8 de marzo de 2.000, es hija no matrimonial de don Esteban, por lo que ha de rectificarse la inscripción de nacimiento de la menor, obrante al tomo 629-RCU, página 345 , del Registro Civil de Alicante, en el sentido de sustituir el primer apellido de la menor por el de su padre, por lo que tal primer apellido de la niña hasta ahora llamada Alejandra ha de ser el de Izquierdo , rectificación que se ordena de oficio.- 2.- El demandante está obligado a la prestación de alimentos a favor de su hija en el modo que se determina en el Fundamento de derecho Tercero de esta Resolución.- 3.- Condeno a Doña Ariadna al pago de las costas del pleito.- Notifíquese la presente Resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la audiencia Provincial, que se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación y limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan".

SEGUNDO.- Contra la indicada Resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandada Sra. Ariadna , recurso que fue admitido a trámite y substanciado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de L.E.C.. 1/2000 , siendo formalizado por escrito en el que la apelante demandada solicitó la revocación de la Sentencia apelada y la total desestimación de los pedimentos de la demanda; de tal escrito se dio traslado al actor el cual presentó a su vez escrito por el que se opuso a los pedimentos de la demandada apelante. El Ministerio Fiscal en su informe, interesó la desestimación de la apelación.

Seguidamente se remitieron los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 114- A/2003.

Visto , siendo magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Las alegaciones expuestas por la recurrente en su escrito en virtud del cual motivó su recurso de apelación ni siquiera deben ser examinadas con detenimiento en esta alzada por cuanto si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia y dada la naturaleza de recurso ordinario de la apelación, se configura como una revisión de la primera lo que, en consecuencia supone, que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, estas y aquellos han debido ser "oportunamente" deducidas por las partes, esto es en el momento procesal preciso y señalado por la Ley para ello , momento que en el especial proceso que regulan los arts. 748 y siguientes de la Ley de E Civil no es otro sino el de los escritos de alegaciones demanda y contestación en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas previas alegaciones puedan llevarse a cabo bajo la dirección del Juzgador en la vista que regulan los arts. 443 y concordantes de la misma Ley quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte y no otros, los que precisaran ser probados, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como "causa de pedir" como fundamento de sus pedimentos, o por el demandado como oposición a los mismos; términos del debate que son lo que en esencia vendrán a delimitar táctica y jurídicamente la decisión del Órgano Judicial que abra de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, puesto que en otro caso es claro que se causaría indefensión a los litigantes, indefensión siempre proscrita por el art. 24.2 de la C E , ya que no habrían tenido oportunidad de alegar y probar lo oportuno a su Derecho con relación a nuevos hechos o nuevos argumentos jurídicos que vinieran a alterar precisamente la causa petendi esgrimida por el actor el Juzgador o de oposición por el demandado.

Por ello no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de interposición del recurso y por el que motiva la apelación hechos y/o argumentos nuevos o distintos a los aducidos en primera instancia que alteren sustancialmente los términos en los que el debate que delimitado en el acto del juicio y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado "a quo" ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del art. 24 de la C E. Y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada, uniforme y abundante que si bien se refiere primordialmente al recurso de casación , es también aplicable a la apelación, doctrina contenida y entre otras en S.S.T.S.. como las de fechas 2 de abril de 1962, 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993, 14 de junio 5 y 15 de diciembre 2000, 7 de mayo 2001) doctrina que veda, como se decía la posibilidad de aducir cuestiones nuevas o nuevos temas obstativos de los pedimentos de la demanda en la apelación puesto que como se ha indicado el recurso de apelación aunque dada su condición de recurso ordinario permite el Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver, problemas distintos a los planteados en primera instancia según el conocido aforismo "pendente apellatione nihil innovatur".

Cuanto se ha expuesto viene motivado, como es obvio , por los términos en los que ha sido o articulado por la recurrente su recurso de apelación totalmente contradictorios con la postura procesal contenida a) en el escrito por ella misma suscrito y presentado con fecha 25 de julio de 2001 por el que se allanó pura y simplemente a los pedimentos de la demanda reconociendo por ello como ciertos los hechos narrados en la demanda como base y sustento de la acción de reclamación de paternidad que con relación a la menor Alejandra dedujo el actor Sr. Esteban en su demanda y admitiendo por ello tal paternidad, y b) con la que también mantuvo su defensa Letrada tanto en la primera de las vistas celebrada el día 23 de noviembre de 2001, en la que de forma coherente con el allanamiento que había realizado su cliente no interesó la practica prueba alguna, como incluso mas tarde , en la segunda de las vistas celebrada el día 28 de noviembre de 2002, puesto que, a pesar de las novedosas, aunque también ciertamente dubitativas manifestaciones que la Sra. Ariadna realizó contestando a las preguntas que en el interrogatorio de parte le fueron formuladas tanto por la contraparte, como por el Ministerio Fiscal y también por la Juzgadora de instancia, mantuvo tal allanamiento.

SEGUNDO.- Aunque la doctrina jurisprudencial antes invocada excusaría sobradamente a esta Sala para abstenerse de entrar en el estudio de las alegaciones de la recurrente, se estima oportuno sin embrago y a fin de dar repuesta cumplida tales alegaciones para a su examen.

Así y en lo que afecta a la declaración de nulidad de actuaciones que se postula sobre la base de que el allanamiento en su día realizado , en definitiva el asentimiento que el se contenía a los pedimentos de la demanda, y aplicando al mismo los vicios anulatorios del consentimiento contractual, por intimidación y miedo generado, según alega en el escrito de recurso , por determinadas y variadas conductas que atribuye tanto a sus padres como al propio demandado y su familia parece oportuno precisar.

a) ante todo que dada previsión contenida en el art. 751 de la Ley de E Civil y de acuerdo con lo que es objeto de este proceso, el allanamiento efectuado en su día por la demandada, en principio de forma libre y en tanto no se demuestre lo contrario , no ha tenido la singular eficacia que para otros supuestos y de forma genérica se establece en el art. 21 párrafo primero, primer inciso la Ley de E Civil, lo que ha implico que haya sido de todo punto necesario que se practicasen las pruebas que el resto de la partes, el demandado y el Ministerio Fiscal, que no la demandada cuya defensa Letrada no intereso la practica de prueba alguna, de forma que la Sentencia que puso fin a la primera instancia ha sido dictada con base y fundamento, no en tal allanamiento , sino en el resultado que han arrojado las pruebas practicadas y sin duda alguna teniendo presente también el indicio endoprocesal concretado a la postura adoptada por la demandada negándose a colaborar en la practica de la prueba biológica acordada por el Juzgado de instancia, lo que supone que aun admitiendo a efectos simplemente dialécticos que tal allanamiento estuviese en su raíz viciado tal circunstancia nunca podría justificar la de declaración de nulidad de actuaciones que la demandada postula puesto que dicho allanamiento ha carecido de trascendencia a los fines de resolver acerca de los pedimentos de la demanda

b) en segundo lugar que tales precisiones serian también aplicables y operativas incluso a la admisión de hechos que se halla implícita en todo allanamiento, puesto que la demandada tuvo ocasión sobrada y efectiva en el trámite de prueba, en el interrogatorio de parte al que fue sometida, de matizar , contradecirse y más aún retractarse de la implícita admisión de hechos contenida en su allanamiento, como se ha dicho en ningún caso vinculante para el Tribunal "a quo", ello sin perjuicio que sus manifestaciones dubitativas y contradictorias se puedan reputar con sólido fundamento como muy poco convincentes

c) finalmente que las aseveraciones fácticas expuestas en el escrito de recurso los fines sus pedimentos, aparte de presentarse como muy poco verosímiles dadas su imprecisiones, y asimismo de ser incompatibles con el hecho de haber gozado la demanda apelante en todo momento a lo largo de este proceso con la debida asistencia de letrado en ejercicio, se hallan huérfanas del más mínimo apoyo probatorio, y ni siquiera son contestes con algunas de las manifestaciones o respuestas que la demandada dio las preguntas que, sin duda buscando la verdad material , le fueron formuladas tanto por el Ministerio Fiscal como por la Juzgadora de instancia haciendo uso acertado de la facultad que le concedía el art. 306.1 párrafo segundo de la Ley de E Civil.

Lo expuesto es bastante para denegar por infundada la declaración de nulidad de actuaciones postulada por la apelante en su escrito de recurso.

TERCERO.- En lo que afecta a las alegaciones vertidas en el apartado segundo del escrito de interposición del recurso con innovación de los arts. 133 y 134 del C Civil , aparte de que con ello se trata de introducir en el debate procesal una tema que tampoco fue planteado en primera instancia lo que según lo razonado anteriormente seria bastante para rechazarlas, tales alegaciones deviene en el presente supuesto totalmente inoperantes en primer lugar con solo tener en cuenta las precisiones que la doctrina jurisprudencial ha establecido a los fines de compaginar los tales preceptos con las previsiones contenidas en el art. 131 del mismo cuerpo legal, doctrina compendiada en la STS. de fecha 22 de marzo de 2002 en cuyo fundamento de Derecho segundo se establece ""Sobre la cuestión planteada en el recurso existe ya doctrina constante y reiterada de esta Sala que, pese a la literalidad del párrafo primero del art. 133 CC, reconoce al padre biológico legitimación para reclamar la filiación no matrimonial aunque falte la posesión de estado. Así, la sentencia de 24 de junio de 1996, anterior en unos días a la recurrida en casación , declaró lo siguiente: "Sin embargo, la interpretación sistemática , tomando especialmente en consideración el contenido del artículo 134, sin perjuicio de otras normas y los preceptos constitucionales atinentes, extiende al progenitor, aún en casos, en que no haya "posesión de Estado" el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial. La jurisprudencia de esta Sala ha contrapuesto así una mera versión liberalista con otra más flexible y amplia que es la aceptada. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1991, refiriéndose a ambas versiones mantiene que parece ser que esa interpretación literal por el juego de los artículos 134 y 133 demuestran que el 133 es una excepción que taxativamente cierra la posibilidad de ejercicio de la acción de filiación matrimonial cuando falte la respectiva posesión de Estado, en cuyo caso, exclusivamente , corresponderá al hijo durante toda su vida; mas frente a esa versión liberalista, puede hasta compartirse la versión más flexible de que la regla general al no especificar nada en contrario, del artículo 134 , que habla que esa sanción opera en todo caso, posibilita que, cuando se ejercite la acción de reclamación conforme a los artículos anteriores, por el hijo o por el progenitor, se permitirá la impugnación de la filiación contradictoria, esto es, como entiende cierto sector de la doctrina, si se está legitimado para impugnar, en todo caso , la filiación contradictoria, también esta impugnación condicionará la habilitación para que se pueda ejercitar la acción de reclamación y, por supuesto, cabe admitir la prevalecía de este artículo 134 sobre el sentido estricto de los antes referenciados en punto al artículo 133; que de consiguiente, si por el juego de este artículo 134 en relación con el 113.2°, el ejercicio de la acción de reclamación conlleva necesariamente a reajustar la filiación contradictoria, en la idea de que si se reclama una de esta clase que pugne con la preexistente, es preciso , asimismo, impugnar esta otra, cabe entender que el ejercicio de dicha acción de reclamación implícitamente supone también el ejercicio de la acción concurrente de impugnación de la filiación que se pretende , y que por lo tanto , por esa flexibilidad, es predicable la legitimación del progenitor de reclamación de filiación no matrimonial en " mor" del artículo 134, tesis por lo demás ya sustentada entre otras en Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero que decía: "La aparente antinomia entre los artículos 131 y 134 del Código Civil, ha de resolverse en el sentido de dar una interpretación amplia y de cobertura a este último hasta el punto de catalogarlo como verdadera excepción al primero, ya que el propio artículo 134 permite la impugnación de la filiación contradictoria en todo caso, expresión esta tan elocuente , que permite colegir que siempre que la acción de reclamación se ejercite por el hijo o el progenitor, es factible la impugnación de una filiación contradictoria ya determinada, conviniendo así en la tesis favorable a que el progenitor no matrimonial pueda acogerse a lo establecido en el artículo 134, deviniendo avalada por el principio de verdad biológica o en el de posesión de Estado del hijo como no matrimonial para coincidir así con la realidad sociológica. Esta tesis de la legitimación del padre no matrimonial ha sido consagrada ya por la doctrina de esta Sala en su Sentencia de 5 de noviembre de 1987, al entender que si se parte de la reconocida doctrina que configura la legitimación no sólo para el proceso, sino para la titularidad de la acción en defensa de un interés protegible, es indudable que este interés existe, como interés legítimo, protegido por la Constitución Española , conforme a esos postulados, resulta evidente la legitimación del padre biológico, que le niega la Sentencia de instancia". Por tales razones debe estimarse que está legitimado quien funda su acción en su condición de progenitor para reclamar la paternidad y, en consecuencia, ha de acogerse el motivo". En los años posteriores tal interpretación se ha mantenido sin fisuras y en la actualidad puede citarse como ejemplo especialmente representativo de la jurisprudencia al respecto la Sentencia de 20 de junio de 2000 cuando en su fundamento jurídico primero declara lo siguiente: " La jurisprudencia más reciente de esta Sala , consolidó el reajuste interpretativo de los artículos 131, 133 y 134 que ya habían iniciado las Sentencias de 5 noviembre 1987, 22 marzo 1988, 19 enero y 23 febrero 1990 y 8 julio 1991 para llegar a la doctrina contenida en las últimas Sentencias de 24 de junio 1996 , 30 de marzo de 1998 y 19 de mayo de 1998 que establecen y reconocen la legitimación del padre en los casos de filiación no matrimonial , al superarse la literalidad del artículo 133 del Código Civil que atribuye sólo legitimación al hijo, para decidirse por una interpretación más flexible, la que resulta más acomodada a los principios y filosofía de la institución de la afiliación, como a su finalidad y toda vez que el artículo 134 del Código Civil legítima, en todo caso, al progenitor para impugnar la filiación contradictoria, también le está habilitando para que pueda ejercitar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial. Tal legitimación ha de ser entendida no sólo para el proceso , sino también para la titularidad de la acción de defensa de un interés protegible y este interés existe y se presenta legítimo en casos como el presente en relación de padre biológico y que le es negado en la Sentencia recurrida. " y ello porque " La verdad biológica no puede dejarse de lado y conforma la efectiva verdad material y, a su vez , también ha de tenerse en cuenta el Derecho natural y, por ello, el interés justificado que asiste a los hijos de saber y conocer quien es su padre y se presenta como encuadrable en tutela judicial efectiva que a los mismos ha de otorgársele por integrarse en la moral-jurídica y normativa constitucional (art. 39), e incluso resulta necesaria para la determinación genética y puede ser vital para preservar la salud. La ocultación de tal situación resulta casi siempre perjudicial por el daño que se le puede ocasionar al menor, al imponerle una vida de encubrimiento y mentiras que a la larga suele cobrar su tributo siempre negativo y sin perjuicio de que , como dice la Sentencia de 18 de diciembre de 1999, el hijo menor pueda impugnar la paternidad declarada cuando alcance la mayoría de edad, lo que le autoriza los artículos 137 y 140 del Código Civil"

A mayor abundamiento, existen en autos medios de prueba bastantes, documentales, cartas y fotografías , unas y otras no impugnadas por contraparte, sino que por el contrario fueron expresamente reconocidas por la demandada en el acto del interrogatorio, y también las propias manifestaciones de la demandada respondiendo a preguntas que se le formularon, de las que se le desprende la realidad de circunstancias fácticas y situaciones anteriores al nacimiento (relación continuada entre actora y demandado aunque no lo fuere bajo un mismo techo) coetáneas al nacimiento documentos 13 a 16 de la demanda) y posteriores (cartas aportadas, régimen de visitas en favor de la presunta abuela madre del actor consentidas de forma continuada a lo largo del tiempo por la demandada) pruebas de las que se desprende pues, una serie de hechos en los que puede sustentarse con fundamento la apreciación de una situación como la contemplada en el art. 133 del C Civil.

CUARTO.- Con relación al fondo en sí mismo del recurso a las alegaciones que se exponen en su apartado tercero bajo el común epígrafe bajo el común epígrafe de " error en la valoración de la prueba, Indebida aplicación de la ficta confessio y concurrencia de la exceptio plurimun concubentiun", es lo cierto que a través de las mismas no se han desvirtuado en forma alguna las extensas consideraciones que se exponen y desarrollan a lo largo del segundo de los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada consideraciones que esta Sala reputa a acertadas por lo que debe de asumirlas, ya que a través de las mismas se realiza una adecuada por detallada y sobre ponderada valoración de las pruebas ofrecidas por el actor , documentales presentadas con la demanda y las practicadas tanto a su instancia como por iniciativa del Ministerio Fiscal como garante del cumplimiento de la legalidad, el interrogatorio de las partes y también y como es obvio la postura obstativa mantenida por la demandada a la practica de la prueba pericial biológica que fue propuesta por el Ministerio Fiscal como garante del cumplimento de la legalidad, negativa que además no se halla amparada en justificación alguna y que en ultima instancia se presenta como totalmente contradictoria con la extemporánea alegación en esta fase de apelación de la denominada "excepitio plurimun concubentiun" Por ello y al estimar ajustada a Derecho la motivación contenida en la Sentencia esta Sala la hace propia por estimarla bastante para sustentar su fallo sin que sea preciso insistir en la misma pues se incurriría en reiteraciones innecesarias ya que sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la CE. en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional (AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996 , 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98 , 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala 1° del TS. (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo , 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000) la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal Resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por ello si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario (S.T.S. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (ST.S. 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999).

QUINTO.- Finalmente y desde el momento en que se confirma la Sentencia apelada en cuanto estima y acoge la acción de reclamación de paternidad deducida por el actor en la demanda debe de ser ratificado el segundo de sus pronunciamientos en cuanto declara la obligación del actor de satisfacer alimentos a la hija menor y aunque lo sea en la forma genérica que se establece en dicho fallo con remisión a lo expuesto en el tercero de los fundamentos de derecho Y en lo que afecta a la alegación quinta y ultima de las deducidas en el escrito de motivación de la apelación , debe de recordarse que la finalidad de los recursos es impugnar de forma directa el fallo de las resoluciones judiciales, las concretas decisiones contenidas en su parte dispositiva y no tanto por ello concretos argumentos o consideraciones que en ellas se contengan sobre todo cuando los mismos no constituyan su " ratio decidendi " sino consideraciones de una otra forma accesorias o complementarias, y en segundo lugar que tales consideraciones son en buena medida simple y fiel reproducción de las contendidas STS de fecha 22 de marzo de 2002 ampliamente transcrita en el tercero de los fundamentos de Derecho de esta Resolución.

SEXTO.- Por cuanto se ha expuesto es por lo que procede la integra confirmación de la Sentencia apelada; y no ser acogido el presente recurso de apelación debe de ser esta condenada la apelante al pago de las costas causadas por su recurso por así disponerlo el citado art. 398 párrafo primero de la Ley de E Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ariadna y de Doña Alejandra, recursos ambos articulados contra la Sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2002 por el juzgado de Primera Instancia n° 5 de Alicante confirmando dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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