Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 190/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 439/2014 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 190/2015
Núm. Cendoj: 39075370042015100213
Núm. Ecli: ES:APS:2015:224
Núm. Roj: SAP S 224/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000190/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Maria Jose Arroyo Garcia
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquín Tafur López de Lemus
En Santander, a 06 de mayo del 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Concurso ordinario nº 280/11( Pieza Incidental 8), Rollo de Sala nº 0000439/2014,
procedentes del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Matilde , representada por el Procurador D. RAUL
VESGA ARRIETA, y defendida por el Letrado D. IGNACIO BURGADA CANALES ; y parte apelada la mercantil
' CAPILSA S.A.' representada por la Procuradora Dª ROSAURA DÍEZ GARRIDO y asistida del Letrado D.
ANTONIO RELEA SARABIA; y D. Ignacio , D. Landelino y D. Moises , en calidad de ADMINISTRADORES
CONCURSALES de la mercantil ' CAPILSA S.A.'
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Maria Jose Arroyo Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre del 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Matilde contra CAPILSA S.A., declaro resuelto el contrato suscrito por las partes el día 2 de agosto de 2006, debiendo por lo tanto la concursada restituir el inmueble objeto de aquél contrato, y la parte actora las sumas recibidas a cuenta del precio fijado.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de Dª Matilde se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda.
La actora, ahora recurrente, ejercita acción de resolución del contrato de compraventa celebrado con la concursada Capilsa S.A. Contrato donde se había pactado, cláusula tercera, condición resolutoria en caso de impago del último plazo del precio, por importe de 1.442.380 Euros, plazo que vencía el 2 agosto de 2011.
Así mismo solicita hacer propio la parte del precio ya recibida en aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato. La concursada Capilsa se allana a la resolución del contrato de compraventa y solicita que el Tribunal modere la aplicación de la cláusula penal. La administración concursal se allana a la resolución y se opone a la aplicación de la cláusula penal. La sentencia de instancia acuerda la resolución del contrato y la obligación de los contratantes de devolverse las obligaciones recíprocas cumplidas, debiendo la concursada devolver el inmueble objeto de compraventa y la actora las sumas recibidas a cuenta del precio.
Únicamente impugna la sentencia la actora que impugna la no aplicación de la cláusula penal. Por tanto, no es objeto en esta alzada la resolución del contrato de compraventa de fecha 2 de agosto de 2006.
SEGUNDO.- Antes de examinar la cuestión objeto de debate debemos señalar: Capilsa fue declarada en concurso por auto de fecha 15 julio 2011; el plazo para pagar el último plazo del precio del contrato de compraventa suscrito entre la concursada y la actora, tras varias prórrogas, vencía el 2 agosto de 2011; para el pago de dicho último plazo se entregó un pagaré, presentado al cobro resultó impagado; en la cláusula tercera del contrato se establece:' se conviene expresamente, que la falta de pago de los referidos pagarés a su vencimiento producirá de pleno derecho, la resolución de la presente venta, conforme al art. 1504 del Código Civil , en relación con el art. 11 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento....recuperando en su caso la vendedora, el pleno dominio de la finca y reteniendo en su poder, las cantidades percibidas hasta dicho instante, en concepto de indemnización de daños y perjuicios'. Esta cláusula tiene todas las notas propias de una cláusula penal de los art. 1152 y siguientes del Código Civil .
TERCERO.- El régimen jurídico aplicable no es el genérico de las obligaciones y contratos sino el específicamente previsto para las resoluciones contractuales por incumplimiento tras la declaración del concurso atendiendo a la fecha de la demanda en la Ley Concursal. El artículo 62.4 Ley Concursal establece: ' acordada la resolución, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración del concurso; si fuera posterior el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda', es decir dicho artículo prevé el resarcimiento de daños y perjuicios que proceda. Este precepto está excepcionando el régimen general para los supuestos de declaración de concurso, admitiendo el reconocimiento de un crédito derivado de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual únicamente en los supuestos que proceda, es decir, se pruebe que han tenido lugar.
De igual manera que ante un incumplimiento anterior a la declaración el concurso de un contrato que no sea de tracto sucesivo las cláusulas penales contractuales previstas pierden aplicación en tanto que no es posible la resolución contractual, cuando el incumplimiento es posterior, las cláusulas penales también pierden su aplicación automática, siendo necesario que conste la efectiva causación de daños y perjuicios que cuantificados han de dar lugar al reconocimiento del correspondiente crédito. Esta interpretación es acorde con el art. 84.2.6º de la Ley Concursal que habla en todo caso de obligaciones de indemnización a cargo del concursado por resolución contractual. En uno y otro caso el fundamento es el mismo, el interés general en el concurso que excluye la aplicación de instituciones propias de la teoría general de obligaciones y contratos como lo son los efectos de la mora por la suspensión del devengo de intereses ( art. 1.101 y 1.108 CC en relación con el art. 59 LC ) o la prohibición de compensación ( art. 58 LC ). Si bien el art. 1.152 CC prevé que salvo pacto en contrario las cláusulas penales sustituirán a la indemnización de daños y el abono de intereses, esta regla no resulta aplicable cuando declarado el concurso confluyen intereses de una pluralidad de acreedores que ven sacrificados sus derechos parcialmente.
Como consecuencia de esto, no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa la cláusula tercera del contrato puesto que el art. 62.4 en relación con el art. 84.2.6º LC únicamente prevén el reconocimiento del crédito derivado del resarcimiento de daños y perjuicios, siendo necesario para ello que conste que efectivamente han sido causados y su valoración. No se acredita ni la causación de daños, ni, en su caso, su valoración. Procede confirmar la sentencia.
CUARTO.- Conforme al art. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia, de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Santander , en los autos de juicio Ordinario 280/11 ( Pieza Incidental 08) a que se refiere el presente rollo; con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
