Sentencia Civil Nº 192/20...zo de 2004

Última revisión
04/03/2004

Sentencia Civil Nº 192/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 737/2002 de 04 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 192/2004

Núm. Cendoj: 28079370182004100444

Núm. Ecli: ES:APM:2004:3059

Núm. Roj: SAP M 3059/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandante sobre resolución de contrato de distribución; la Sala señala que estamos ante un contrato complejo con prestaciones coaligadas propias en su acervo contractual de la compraventa o de suministro, del mandato, del depósito, de la gestión de Rendición de cuenta o de resultados, de cooperación, del pacto de exclusiva como prestación significativa, e, incluso, del contrato de comisión mercantil subsidiaria, siendo sus caracteres específicos con su correspondiente cobertura normativa en el Código Civil y Código de Comercio, los relativos en todo contrato personalista o de confianza «intuitu personae» (art. 1161) y de tracto sucesivo, en el que privan el Juego de la buena fe o lealtad contractual (art. 1258), el mantenimiento del equilibrio prestacional o equivalencia económica (arts. 1256, 1274, y 1289), la libertad contractual, el respeto a lo pactado y al «ius variandi» ínsito; la Sala señala que los requisitos de la aplicación del art.1124 del Código Civil son: la acusada reciprocidad de las obligaciones, debiendo tratarse de obligaciones bilaterales y no unilaterales, la exigibilidad de las mismas, que el reclamante haya cumplido lo que a el le incumbe, y una voluntad rebelde y declarada en el acusado incumplidor, debiendo haber propio y efectivo incumplimiento, debiendo ser este de tal entidad que impida o frustre el normal contenido del contrato frustrando las legitimas expectativas de la parte; en el presente caso, es claro que la parte recurrente no acredita el cumplimiento de las propias obligaciones constituidas por el pago de las mercancías, por lo que su acción debe decaer.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00192/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 737 /2002

Proc. Origen: MAYOR CUANTIA 646 /1999

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

PONENTE:SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: SINGER ESPAÑA,S.A.

PROCURADOR: MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

APELADO: SEMITECH U.K.LIMITED

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID ,a cuatro de marzo de dos mil cuatro

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre incumplimiento de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Singer España,S.A. y Semi-tech España,S.a., representados por el Sr. Heredero y Suero, y de otra, como apelado-demandado Semi-Tech U.K. Limited, seguidos por el trámite del Juicio de Mayor Cuantia.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo/a Sr./Sra. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 31 de Diciembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida pro el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, en nombre de SINGER ESPAÑA, S.A. y SEMI-TECH ESPAÑA, S.A., contra SEMI-TECH U.K. LIMITED. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de Febrero de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que en los presentes autos y por las entidades actoras se formulo demanda por los tramites del juicio ordinario de mayor cuantia, con la finalidad reobtener un pronunciamiento por el que se declarase la resolucion del contrato de distribucion de caracter verbal mantenido con la demandada y ello por los graves incumplimientos detectados en la conducta de la misma al suministrar mercancías con vicios epidémicos graves que frustran la finalidad del contrato, condenando asimismo a la demandada al pago de las indemnizaciones relacionada en el cuerpo del escrito redemanda por daños y perjuicios y lucro cesante. La sentencia de instancia desestimó la pretensión esgrimida por la actora por considerar que no estaba acreditada la existencia de relaciones comerciales entre demandante y demandada, lo que motiva la interposicion del presente recurso de apelación

SEGUNDO.- Que el primer motivo de oposicion a la sentencia de instancia se hace descansar en la aplicacion indebida que la misma hace del art. 217 de la L.E.C. del año 2.000 por cuanto el inicio de la litis se hizo bajo la vigencia de la Ley procesal anterior.

El motivo debe ser desestimado y ello porque la aplicacion del art 217 o del antiguo 1.214 del C.C. es irrelevante puesto que ambos preceptos disciplinan las consecuencias de la carga de la prueba y quien debe arrostrar las consecuencia se de la falta de elementos probatorios acreditados en la cusa. Actualmente con mayor rigor tecnico se considera que los preceptos relativos a la distribución del onus probandi deben estar incardinados dentro de la legislacion procesal pues la naturaleza de dichas normas es de orden procesal, pero lo cierto y verdad es que incluso durante la vigencia del art 1.214 del C.C. la doctrina y la jurisprudencia habian venido atribuyendo caracter procesal a las normas que disciplina la carga de la prueba y dado el caracter de normas procesales pueden ser aplicadas al litigo de autos, lo que ademas resulta incouo dado que el art. 217 contiene los mismos datos y normas que la regulacion anterior con la sola adicion de haber incluido lo que jurisprudencialmente se habia interpretado el torno a la aplicacion del art. 1214 del C.C. que no era otra cosa que poner la carga de la prueba a cargo del litigante que tenia mejores posibilidades u oportunidades para producir la correspondiente y que ahora pasa de ser un criterio jurisprudencial a ser un criterio legal, art. 217 párrafo 6º. Por otra parte es un hecho incontestable que dentro del importantisimo acervo documental aportado, mas de tres mil documentos, no se encuentra ningun contrato de compra de videos o televisores ni se aporta ningun albaran de entrega ni ninguna factura de compra de los aparatos que se dicen entregados en inservibles condiciones.

TERCERO.- El segundo motivo de oposicion al sentencia recurrida viene a afirmar la existencia de un contrato de distribución y ello pro propio reconocimiento de la parte demandada. Efectivamente consta en autos que por la demandada principal en la presente litis, a su vez se ha formulado demanda contra la actoras en el presente procedimiento, intentando la notificacion de la misma a traves del Notario de Madrid Don Francisco Javier Monedero SanMartin de la demanda interpuesta por la demandada contra las hoy actoras ante la jurisdicción británica de fecha 3 de diciembre de 1.,999 y rectificada el 23 de Marzo del 2.000, en la que se reclamaban cerca de 1.000.000.000 de pts en concepto de impagos de mercancías suministradas a las demandantes.

Sobre el concepto de contrato de distribución la STS de 26 de Abril de 2.002 resume la jurisprudencia habida sobre la materia y los conceptúa como «acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de posventa de determinados productos del sector... y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto, a un número limitado de empresas de la red de distribución».

En cuanto a su naturaleza jurídica, cabe afirmar de Contrato complejo con prestaciones coaligadas propias en su acervo contractual de la compraventa o de suministro, del mandato, del depósito, de la gestión de Rendición de cuenta o de resultados, de cooperación, del pacto de exclusiva como prestación significativa, e, incluso, del contrato de comisión mercantil subsidiaria, siendo sus caracteres específicos con su correspondiente cobertura normativa en el Código Civil y Código de Comercio, los relativos en todo contrato personalista o de confianza «intuitu personae» (art. 1161) y de tracto sucesivo, en el que privan el Juego de la buena fe o lealtad contractual (art. 1258), el Mantenimiento del equilibrio prestacional o equivalencia económica (arts. 1256, 1274, y 1289), la libertad contractual, el respeto a lo pactado y al «ius variandi» ínsito. (arts. 1255 y 1278), la Acomodación durante el tracto al «statu quo» pactado, el reajuste prestacional (arts. 1255 y 1258) y el principio de confianza habilitante de la resolución unilateral. Sus efectos (arts. 1719, 1720, 1728, 1733 y 1736). (arts. 1700, 1705, y 1707). Y por el juego de esos principios relevantes de la buena fe o lealtad contractual, libertad y «pacta sunt servanda»; son sus consecuencias:

a) Depuración del clausulado y expulsión de condiciones leoninas o prepotentes. Símil con los contratos de adhesión (arts. 1255 y 1288).

b) En cuanto a la duración del Contrato: Limitado (tiempo «determinado») o indefinido y el juego del Preaviso en el Indefinido (arts. 1272, 1258, 1733 y 1700).

c) Respecto al incumplimiento consecuencias provendrán según sea imputable al Concedente (art. 1727) o al Concesionario (art. 1718). Con los Efectos de ese incumplimiento

-Indemnización de daños y perjuicios (art. 1101).

-Integración del daño y del perjuicio (art. 1106, 1107 y 1108).

d) En estos contratos ostenta un particular significado la llamada «clientela» o «fondo de comercio», y la procedencia del reintegro en su caso, de los stoks residuales. Las inversiones realizadas: «sunk cots».

Por último, y en cuanto a su relación con el contrato de Agencia, cabe sostener la posible aplicación analógica de la Ley 12/1992 (RCL 19921216), por la semejanza en el respectivo tracto prestacional y en el objetivo básico del negocio de intercambio, si bien, su diferencia relevante radica en que frente a la cuantificación de la indemnización «ope legis» de la agencia según la Ley -arts. 28 y ss.-, en la concesión sus resultados indemnizatorios se obtendrán por la aplicación de los arts. 1101 y ss. CC (arts. 1106 y 1107), al margen de que en el «quantum» correspondiente se utilice el módulo de aquella ley.

De la relacion de hechos que la propia demanda presentada ante la jurisdicción inglesa se determina la existencia de un contrato de distribucion al menos en su lato sensu, es decir como un suerte de contratos de compraventa con intencion de constituir un suministro efectivo durante un transcurso de tiempo, por medio del cual se producía la importacion por parte de las empresas españolas de las mercancias suministradas por la demandada. Ahora bien, aún cuando se estime la existencia de un contrato o una relacion mas o menos permanente de distribucion de mercancías, es lo cierto que la demandante ante con cita expresa del art. 1.124 del C.C. reputan la existencia de una resolucion de contrato por incumplimiento imputable la parte contraria, determinado el incumplimiento de manera fundamental en el suministro de productos defectuosas, epidemicos, los denomina la parte actora lo que motiva la frustracion del fin del contrato y por tanto la resolucion por causa imputable a la demandada. Reclamandose pues una accion de incumplimiento de obligaciones recíprocas, la jurisprudencia en aplicacion de la disciplina contenida en el Art. 1.124 de C.C. ha venido estableciendo como condiciones o requisitos para su aplicación, la acusada reciprocidad de las obligaciones, debiendo tratarse de obligaciones bilaterales y no unilaterales, la exigibilidad de las mismas, que el reclamante haya cumplido lo que a el le incumbe, y una voluntad rebelde y declarada en el acusado incumplidor, debiendo haber propio y efectivo incumplimiento, debiendo ser este de tal entidad que impida o frustre el normal contenido del contrato frustrando las legitimas expectativas de la parte. De lo dicho se desprende que aparte de la acusada reciprocidad de las obligaciones lo que en el presente caso se daria el primer requisito para que entren en juego la facultad resolutoria prevista en el Art 1.124 del C.C. es el hecho de que la resolucion solo puede solicitarsela el que ha cumplido lo que segun el contrato le incumbia, es decir se requiere el propio cumplimiento de las obligaciones así entre otras muchas la S.T.S de 27-12-1995 , con cita de las de 21-3-86,29-2-88, 21-10-89, 13-3-90, 18-3 y 21-5-91y 9-5-94, establece que para poder invocar el art. 1.124 del C.C. por incumplimiento de las obligaciones por una de las partes es requisito ineludible que la parte contratante que lo invoca haya cumplido previamente las suyas. Doctrina jurisprudencial que ha venido siendo ratificada así entre otras por la S.T.S. de 24-4-2000 la que viene a establecer que no puede pedir la resolucion del contrato alegando incumplimiento a parte que ha incumplido lo que le incumbe o no esta dispuesto a cumplirlo.

Pues bien en los presentes autos aun aceptado la existencia de un contrato de distribución por mor de la demanda interpuesta por la demandada ante la jurisdiccion inglesa, es evidente que la parte recurrente no acredíta el cumplimiento de las propias obligaciones constituido por el pago de las mercancías, pues i se admite la documental inglesa en lo que le beneficia tambien habra de admitirse en lo que le perjudica, y es que resulta extraño que a pesar de la extensisima documental aportado no se haga mencion alguna a ninguna operacion de compraventa o suministro ni se acredite n forma alguna el propio cumplimiento de las obligaciones propia como son el pago de las mercancías, como también resulta extraño que a pesar de lo importantes que resultan los incumplimientos denunciados por los hoy apelantes no existe documentacion alguna relativa a la existencia de dichos defectos en las mercancías ni normas o modos de solucionarlos, por lo que no acreditandose el cumplimiento de la principal obligacion de las actoras como son el pago de las mercancías que les es reclamado sin que se desvirtue en forma alguna la reclamacion pues desde el inicio de la demanda las actoras no prueba casi ni la existencia de los suministros efectuados, mucho menos el pago de los mismos, es procedente la desestimacion de la demanda interpuesta

CUARTO.- Por todo ello resulta inútil entrar discutir los alegatos vertidos bajo los ordinales, 4º, 5º y 7º pues en tales ordinales venian a referirse las actoras a la prueba que habian hecho de los desperfectos, prueba que todo hay que decirlo es unilateral y de parte, pero que ante la evidencia del impago de las mercancías y de la improsperabilidad de la pretension resolutoria contenida como principal en la litis, hace innecesario entra en el debate de la consecuenias de una resolucion contractual que no se acepta.

QUINTO.- A tenor de lo previsto en el articulo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Sr. Procurador Heredero y Suero, en nombre y representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 31 de Diciembre de 2001, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en autos de Juicio de Mayor Cuantia nº 646/99, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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