Sentencia Civil Nº 193/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 193/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 573/2010 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 193/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100266


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00193/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7009352 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 573 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 571 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

Ponente:LA ILMA. SRA. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AA

De: Marco Antonio

Procurador: MARIA DEL CARMEN VINADER MORALEDA

Contra: CANAL DE ISABEL II

Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 571/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: D. Marco Antonio , y de otra, como Apelado-Demandante: CANAL DE ISABEL II.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda planteada por CANAL DE ISABEL II frente a D. Marco Antonio , declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS CON CUARTO CENTIMOS (9.313,04.- euros), mas intereses legales y expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 12 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO .- La representación de Canal de Isabel II formuló demanda de juicio ordinario contra D. Marco Antonio reclamando al mismo cierta cantidad que mantenía le adeudaba, como consecuencia del suministro de agua realizado en virtud del contrato suscrito con él mismo con fecha 25 de febrero de 1969, en el inmueble sito en el Paseo de los Olivos número 21 de Carabanchel, Madrid.

D. Marco Antonio se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas, alegando desconocer si ciertamente era auténtico el contrato aportado por la actora en fundamento de sus pretensiones, y ello teniendo en cuenta la fecha del mismo, del año 1969, y aquélla en que realmente él había venido a ocupar el inmueble del Paseo de los Olivos número 21, ya que lo había ocupado en virtud de contrato de arrendamiento convenido con fecha 26 de Octubre de 1967, aún cuando aparentemente pareciera se tratara de un contrato de compraventa, habiendo pactado este contrato con los hermanos Gabino , como propietarios de la finca, a quienes entregó y puso a disposición el mencionado inmueble, en virtud de acuerdo al que habían llegado en Mayo de 1999, resultando que con anterioridad a esta fecha, y concretamente en el mes de Marzo de 1999, había recibido carta de la entidad en la litis actora reclamándole el pago de cierta cantidad adeudada a la misma en ese momento por el suministro de agua a su favor realizado, habiendo recibido nuevo requerimiento de pago en el mes de Abril apercibiéndole que si no pagaba procederían a cortar el suministro de agua en el inmueble del Paseo de los Olivos número 21, sin que desde luego él pagara la cantidad que en ese momento se le reclamó, ni hubiera residido en el inmueble referido desde que lo había puesto a disposición de sus propietarios, razones por las que entendía no adeudaba la cantidad que se le reclamaba.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, habiendo mostrado su disconformidad con esta resolución la representación del Sr. Marco Antonio alegando que la Juzgadora de instancia al no haber admitido determinadas pruebas propuestas en el acto de la Audiencia Previa le había situado en indefensión, vulnerando así las previsiones contenidas en el Art. 24 de la Constitución , así como en el Art. 217 de la LECv, habiendo valorado en todo caso la misma documentos que, aportados por la parte actora con su demanda, sin embargo había impugnado, sin que hubiera tenido en cuenta que había manifestado desconocer si realmente había suscrito el contrato para suministro de agua de la finca por Canal de Isabel II acompañado con la demanda, reiterando que había finalizado la relación arrendaticia en virtud de la que venía ocupando el inmueble en el que se prestaba el suministro de agua en el año 1999, sin que desde entonces él hubiera ocupado tal inmueble, habiendo satisfecho hasta entonces el agua suministrada, alegando que habiendo manifestado el Canal de Isabel II que cortaría el agua si no abonaba determinados recibos debidos, y ello en el año 1999, no podía ir ahora en contra de sus propios actos reclamando por un suministro de agua que decía efectuado en un momento posterior a la fecha en que debía haber efectuado el corte de suministro que dijo.

SEGUNDO .- Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia en cuanto al fundamento de la decisión de condena en la misma contenida, y teniendo en cuenta las alegaciones realizadas por la parte apelante en cuanto a la indefensión que la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia le había generado al no admitir ni declarar pertinente determinadas pruebas por su representación solicitadas, debemos remitirnos al contenido del Auto dictado por esta Sección con fecha 10 de Noviembre de 2010 en el que ya indicamos que entendíamos acertada la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia en cuanto a la declaración de no pertinencia de determinados medios de prueba que habían sido interesados por la representación del Sr. Marco Antonio en el acto de la Audiencia Previa, por entender que habían sido correctamente denegadas las mismas, resultando que dicha resolución devino firme al no haberse ni tan siquiera intentado la interposición de recurso alguno contra la misma.

Así resulta que habiendo sido debidamente denegados determinados medios de prueba propuestos en el acto de la Audiencia Previa por la representación del Sr. Marco Antonio , mal pudo causarle indefensión alguna al mismo la no admisión de aquéllos, sin que desde luego la Juzgadora infringiera la obligación de tutela judicial a que venía obligada, y ello en tanto que dio cumplida respuesta, aún cuando no fuera del agrado de la parte apelante, a las pretensiones por la misma deducidas, sin que desde luego tampoco infringiera aquélla con las previsiones contenidas en el Art. 217 de la LECv, precepto éste que determina a quien corresponde de entre las partes litigantes la carga de la prueba en un proceso, determinando las consecuencias de la falta de prueba según correspondiera al demandante o al demandado, nunca al Juzgador, la carga de probar unos u otros hechos, bien aquéllos en que la parte actora fundamentara sus pretensiones, bien aquéllos que enervaran o dejaran sin efecto las mismas.

TERCERO .- Por otra parte, y si bien es cierto que la parte ahora apelante en su escrito de contestación a la demanda indicó desconocía si era cierto el contrato de suministro de agua que se decía por él suscrito y que la parte actora había acompañado con su demanda, habiendo impugnado expresamente tal documento en el acto de la Audiencia Previa, sin embargo olvida la misma que la impugnación de un documento no priva al mismo de valor probatorio alguno, pudiendo ser tomado en consideración complementado con el resultado de otros medios de prueba, de forma que el hecho de que la Juzgadora de instancia haya dado valor al documento que figura unido al folio 17 de las actuaciones, que no es sino un acuerdo entre Canal de Isabel II y D. Marco Antonio para el suministro de agua en el inmueble sito en la calle Paseo de los Olivos número 21 de Madrid, que se decía en tal contrato que ocupaba como arrendatario, lo que él mismo reconoce ser cierto, nos parece no solo razonable sino acertado, máxime teniendo en cuenta la postura adoptada frente a este contrato por el ahora apelante quien si dudaba de la certeza de la firma que como suya en aquél figuraba podía haber interesado la práctica de una prueba pericial, lo que no hizo, sin que desde luego pueda dejarse al libre arbitrio de uno de los contratantes la validez de un contrato en base a la simple impugnación y duda que plantee respecto de la certeza del documento que impugne.

En cualquier caso, no podemos olvidar que la parte ahora apelante reconoció no sólo el suministro de agua en la vivienda que como arrendatario ocupaba, por parte de Canal de Isabel II, sino también haber recibido una serie de comunicaciones de la misma reclamándole recibos de suministro de agua pendientes de abono, y ello en virtud del contrato de suministro entre las mismas concertado, tal y como se desprende de los propios documento por el hoy apelante aportados con su escrito de contestación a la demanda y unidos a los folios 141 y 142.

No consta en autos que ciertamente se produjera el corte en el suministro de agua en la finca sita en el Paseo de los Olivos número 21, y ello aún cuando no se hubiera satisfecho el precio pactado al efecto por el agua ciertamente consumida, sin que tampoco haya acreditado la parte ahora apelante y en la litis demandada que ciertamente la misma hubiera manifestado a la entidad actora en el procedimiento su abandono del inmueble referido y su intención de dar por finalizado por ello el contrato para el suministro de agua en él mismo, cuestiones éstas que conforme a lo dispuesto en el Art. 217 de la LECv la misma debería haber acreditado, a la vista de la certeza del contrato de suministro de agua entre las partes en litigio convenido para la vivienda del Paseo de los Olivos número 21 de Madrid.

En base a lo expuesto, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el Art. 217 de la LECv en cuanto a quien corresponde la carga de la prueba respecto de los hechos que impidieran, enervaran o restaran eficacia jurídica a aquéllos en que la parte actora en la litis fundamenta sus pretensiones, que no es sino el cierto suministro de agua en la vivienda del Paseo de los Olivos número 21 de Madrid en virtud del contrato convenido entre las partes en litigio con fecha de 1969, sin que se haya acreditado el cierto abono del precio al efecto pactado por el suministro efectuado, y teniendo en cuenta igualmente las previsiones contenidas en los arts 1089, 1091, 1254, 1255, 1256, 1257 y concordantes del CCv, vinculando tan solo a las partes intervinientes en un contrato lo pactado en él mismo, lo cierto es que, sin perjuicio de que pueda el Sr. Marco Antonio reclamar a quien realmente se hubiera beneficiado del suministro de agua realizado en la finca del Paseo de los Olivos número 21 de Carabanchel, Madrid, en virtud del contrato de suministro por él mismo convenido con el Canal de Isabel II, no procede sino que confirmemos la sentencia dictada en instancia, desestimando el recurso de apelación que nos ocupa.

CUARTO .- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Vinader Moraleda, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado d1e 1ª Instancia número 33 de los de Madrid, con fecha diez de Diciembre de dos mil nueve , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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