Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 194/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 649/2014 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 194/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100179
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 649/2014
Procedente del procedimiento Ordinario nº 755/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 2 Esplugues de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 194
Barcelona, 19 de mayo de 2016
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 649/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de abril de 2014 en el procedimiento nº 755/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Esplugues de Llobregat en el que es recurrente Dª Gema y apelado D. Romulo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Gema contra DON Romulo , debo absolver y absuelvo a éste a de todas las pretensiones de la demanda y, todo ello, con imposición de las costas ala actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Gema interpuso demanda contra su hijo, Don Romulo solicitando que se le condenase al pago de la cantidad 50.000 €, con base en el documento que ambos suscribieron el día 2 de agosto de 2011.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que el demandado había abusado de su confianza al gestionar sus bienes, y por este motivo y en una situación de tensión familiar, se suscribió el documento que acompañaba a su demanda, con el propósito de que el demandado le resarciera parcialmente de los quebrantos económicos que le había ocasionado. Añadió que el documento había sido redactado por el demandado y del mismo se desprendía que la voluntad de las partes era que mediante el mismo, su hijo se comprometía a reintegrarle, a cuenta de cantidades que había dispuesto, una cantidad que se fijó en un máximo de 306.000 €, de los que 200.000 € debían ser pagados en un plazo máximo de tres años, con pagos mínimos anuales de 50.000 €, por lo que como el día 2 de agosto de 2012, le tenía que haber pagado, como mínimo, la cantidad de 50.000 €, era por lo que se la reclamaba, sin que en ningún caso quedase eximido del pago porque se previese que las liquidaciones se realizarían por obra vendida y cobrada.
El demandado contestó a la demanda, y después de relatar las múltiples diferencias existentes entre su madre y él, que habrían dado lugar a actuaciones policiales y judiciales, se opuso, en síntesis, a su pretensión, alegando que el documento en cuestión no era un reconocimiento de deuda y una forma de pago de la misma, sino un documento de comisión respecto a una operación de venta de unos cuadros, y como no ha podido vender ninguno de los cuadros relacionados, no ha podido abonar el importe establecido.
La sentencia de primera instancia razona que 'se supedita el pago a la actora a la venta de los cuadros en cuestión', y 'no habiéndose acreditado en el seno de este procedimiento que se haya vendido cuadro alguno', desestima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando que se han aplicado indebidamente los artículos referidos a la interpretación de los contratos, porque la intención de las partes, según se desprende del propio contrato, era que el demandado le pagase determinadas cantidades para regularizar las cuentas entre ambos, y con independencia de que las liquidaciones se realizasen por 'obra vendida y cobrada', se establecieron unos mínimos de 200.000 € en tres años, y 50.000 € anuales.
El demandado se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Normas de aplicación al caso de autos. Acuerdos entre las partes
Plantados como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada, la cuestión litigiosa se centra en averiguar a qué se obligó el demandado al suscribir el documento de fecha 2 de agosto de 2011, y si se obligó a pagar una cantidad mínima anual a su madre aun cuando no vendiese ningún cuadro, que es lo que sostiene la demandante, o, si por el contrario, el pago de cantidades sólo tenía que hacerse en el caso de que se produjera dicha venta, en línea con lo decidido por la sentencia de primera instancia.
En los Pactos 1 y 2 del referido documento, que es el que contiene los términos discutidos, se establece:
'1.- Don Romulo se compromete a ceder de forma irrevocable, por la venta de la obra de Bernardino que se realice, ceder un 17 % sobre el precio restado la gestión comercial pagado por la venta de la obra.
Es decir restando el 40 % de comisión para Galerías y Museos.
A 1 de Agosto de 2011 el precio de referencia de la obra del artista Bernardino el de 600 € / el punto.
Por lo que el montante máximo a conseguir (a precios actuales) Una vez restados los gastos de Galería y Museos es de aproximadamente 1.800.000.- euros, que supone un máximo (a precios actuales) de 306.000 € para Doña Gema . De esta cantidad 200.000 € serán pagados en un plazo máximo de 3 años (36 meses). Con pagos mínimos anuales 50.000€.
Las cantidades que se vayan liquidando, serán mediante factura presentada por parte de Doña Gema a Don Romulo (dicho importe será gravado con su IVA correspondiente).
2.- Las liquidaciones se realizarán por obra vendida y cobrada.'
El art. 1.281 del CC establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, y en el párrafo segundo, que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, mientras que el art. 1.285 CC dice que 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'.
Del pacto 2 del contrato litigioso parecería derivarse que en el caso de que no se vendiera ninguna obra, el demandado no tendría obligación de entregar cantidad alguna a su madre, pero ello entra en contradicción con lo establecido en el párrafo tercero del pacto 1, en el que se prevé que se pagarán 200.000 € en un plazo máximo de 3 años, con pagos mínimos anuales de 50.000 €.
Para juzgar la intención de los contratantes, el art. 1.282 CC , remite a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, pero al utilizar la expresión 'principalmente' no está excluyendo el valor interpretativo de los actos anteriores, y así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia ( SSTS de 8 de marzo 2000 , 29 de abril de 2008 ), siendo en el caso de autos relevante el marco en el que se adoptó el acuerdo y cual fue su génesis.
TERCERO. Interpretación del contrato de autos.
El demandado sostuvo en la primera instancia que el acuerdo se adoptó como medida de presión de su madre para que le devolviera parte de la colección de cuadros del pintor Bernardino que le había cedido la viuda del artista y con los que tenía que inaugurarse una exposición en fechas muy próximas, y que el contrato era un 'documento de comisión respecto a una operación de venta de cuadros'.
Están de acuerdo ambas partes en que el contrato se suscribió en un clima de tensión entre las partes, y consta que la actora trasladó cuadros que tenía almacenados el demandado a dependencias habitadas por ella dentro de la misma finca, que era de su entera propiedad, pero más allá de estos incidentes, la suscripción del mismo obedeció a la voluntad de ambas partes de regularizar cuentas entre ellos. Así se desprende de su propio redactado en cuyos antecedentes se dice: 'Por lo cual siendo interés de ambas partes dejar resueltos por medio del presente documento, todos los problemas relativos a la regularización de cuentas entre ambas partes...', que aparece tachado, con una llamada (1) de Doña Gema , en la que pone 'lo enmendado no vale', lo cual debe interpretarse en el sentido de que con la suscripción del documento no quedaban saldadas todas las cuentas entre ambas partes, de donde se infiere que había cuentas que regularizar, y que con ese documento la regularización de cuentas era parcial, sólo hasta la cantidad fijada.
Esa es la explicación que dio el testigo, Don Horacio , yerno de la actora y cuñado del demandado, que asistió a la reunión en la que se suscribió el documento, la única que resuelta plausible, y de la que se desprende también que el documento fue inicialmente redactado por el demandado, que acudió a la reunión con un amigo, Abogado, si bien en la misma se introdujeron las modificaciones que iban consensuando todos los presentes, según declararon los testigos de la actora.
En el mismo ámbito de ir resolviendo las divergencias entre las partes se sitúa el documento aportado por la actora en la Audiencia Previa, en la que ésta renuncia de manera irrevocable a las acciones que pudiera tener frente a Doña Estibaliz (esposa del demandado), tanto en su calidad de administradora de 'Colección E. Roura S.L.', como a título personal, por cualquier hecho relativo a la agestión de 'Colección E. Roura S.L.', lo que ha de ponerse en relación con el pacto 4 del contrato litigioso, por el que el demandado se comprometía a aceptar el cargo de administrador de la compañía 'Colección E. Roura S.L.', en el plazo de dos meses y por el plazo mínimo de 5 años.
En conclusión, el documento obedece a una regularización de las cuentas que tenían pendientes madre e hijo, hasta el límite de la cantidad que en la misma se establece, que es la de 306.000 € a favor de Doña Gema , que el actor se comprometía a entregarle. Para fijar esa cantidad se partió de las expectativas de beneficio que tenía el demandado en relación con la venta de la colección del pintor Bernardino , cuya gestión le había encargado a él y a su socia la viuda del artista y propietaria de la colección, y se previó que las liquidaciones se realizarían por obra vendida y cobrada.
Pero también se fijó un pago de 200.000 € en el plazo máximo de 3 años, a razón de pagos mínimos anuales de 50.000 €. Es decir, el primer año tenía que pagarse la cantidad mínima de 50.000 €, que es la que reclama la demandante, y ello con independencia de que se vendiese, o no, obra, con la que poder cubrir esa suma, pues de lo contrario no se habrían establecido esos importes, -que en su conjunto son inferiores a la cantidad total fijada, de 306.000 €-, ya que se desconocía por completo si la obra que se iba a vender en esos periodos iba a poderlos cubrir en todo, o en parte, y ni tan siquiera si se iba a poder vender algún cuadro.
Ésa es la única interpretación plausible, y a la misma se refirieron los dos testigos de la demandante que asistieron a la reunión, como la voluntad de las partes al introducir la cláusula, lo cual se hizo a instancia del testigo, Sr. Horacio , según reconoció el testigo, Sr. Raúl , es decir la finalidad era, en palabras de este último 'buscar unos mínimos para el caso de que no se venda lo suficiente', en lo cual estuvieron de acuerdo el demandado y su Abogado, Sr. Juan Pedro .
La aparente contradicción entre las cláusulas contractuales en que por una parte se estableció que los pagos se harían por 'obra vendida y cobrada', y, por otra, que se harían 'pagos mínimos anuales', sin especificar que éstos serían con independencia de que se vendiese, o no, obra, ha de encontrarse en la propia confección del documento, en el que se introdujeron modificaciones en el mismo momento de la firma, según reconocieron tanto el demandado como los testigos, que estuvieron presentes en la misma, sin que se procediera después a dotarle de una redacción más cuidada.
En conclusión, y como quiera que al interponer la demanda había transcurrido ya un año desde la firma del contrato, y ninguna cantidad ha entregado el demandado a la actora, procederá la condena que se interesa, por aplicación de lo establecido en el art. 1258 CC .
CUARTO. Intereses
La cantidad objeto de condena devengará intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, tal como solicita la demandante, por aplicación de los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC .
QUINTO. Costas
Las costas de la primera instancia han de ser de cargo del demandado ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada, al estimarse el recurso ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Gema , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y estimando la demanda formulada por aquélla contra DON Romulo , condenamos a este último a pagar a la actora la cantidad de 50.000 €, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la interposición de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
