Sentencia Civil Nº 195/20...il de 2004

Última revisión
02/04/2004

Sentencia Civil Nº 195/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 968/2002 de 02 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO, FRANCISCO RAMON

Nº de sentencia: 195/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que la jurisprudencia del TS ha venido significando que en los casos de duda sobre la relación arrendaticia deberá acudirse a la legislación común, sentencia de 10 de febrero de 1986, siendo lo cierto en el presente caso que no nos encontramos ante un supuesto de arrendamiento de vivienda en su integridad al seguir ocupando la arrendadora la vivienda en la que tan solo se concedía a la demandante el uso de una habitación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00195/2004

Fecha: 2 de Abril de 2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 968/2002

Ponente: ILMO. SR. D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Apelante: Dª. Antonia

PROCURADOR: Dª. ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS

Apelado: Dª. Nieves

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1071/2001

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 21 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En MADRID, a dos de abril de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1071/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 968/2002, en el que aparece como parte apelante Dª. Antonia representada por la procuradora Dª. MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS, y como apelada Dª. Nieves, sobre ejercicio de acción de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por extinción unilateral de contrato de arrendamiento, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MOYA HURTADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1071/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 21 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Antoni Frigola i Riera, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, se dictó sentencia con fecha veinticinco de junio de dos mil dos, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Villanueva Camuñas actuando en nombre y representación de Dª. Antonia y en su virtud condeno a Dª. Nieves a que indemnice a la actora en la cantidad de 1.202,02 €".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, la Procuradora Sra. Dª. Rosario Villanueva Camuñas, y no estando personada la parte contraria se remitieron los autos a esta Superioridad; tramitándose conforme dispone la ley el presente recurso se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 18 de Febrero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la demandante en la instancia se ejercitó acción en reclamación de cantidad a consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de habitación suscrito con la demandada, por el que ocupaba una habitación en la vivienda de aquella sita en la calle Alcalá, pretensión sustentada en relación de analogía respecto de los derechos derivados de la LAU de 1964 aplicable a juicio de la actora.

La pretensión así ejercitada fue estimada parcialmente, pronunciamiento contra el que mostró disconformidad únicamente la demandante, interesando la actora la íntegra estimación de su pretensión indemnizatoria con arreglo a lo solicitado en el escrito de demanda.

SEGUNDO.- La naturaleza jurídica en virtud de la cual la actora utilizaba una habitación en casa de la demandada no puede entenderse, como establece el juzgador a quo en la resolución recurrida, como un contrato de habitación, toda vez que los derechos de uso y habitación, artículos 523 a 529 del Código Civil, son derechos reales, que nada tienen que ver con la relación jurídica en virtud de la cual la actora disfrutaba del uso de la habitación debatida, contrato de arrendamiento por el que a cambio del uso se pagaba renta mensual, relación arrendaticia que nada tiene que ver con el expresado derecho real y que ubica la relación contractual debatida no en el ámbito pretendido por la recurrente en la legislación especial arrendaticia, arrendamientos urbanos de 1964 y sí en la regulación común contenida en el Código Civil. En efecto, la jurisprudencia del TS ha venido significando que en los casos de duda sobre la relación arrendaticia deberá acudirse a la legislación común, sentencia de 10 de febrero de 1986, siendo lo cierto en el presente caso que no nos encontramos ante un supuesto de arrendamiento de vivienda en su integridad al seguir ocupando la arrendadora la vivienda en la que tan solo se concedía a la demandante el uso de una habitación, situación semejante al contrato de hospedaje que igualmente remite a las disposiciones generales del Código Civil, como así vino a establecer la sentencia del TS de fecha 20 de 1995 y que venía a rechazar la viabilidad de la duración ilimitada en el tiempo de dicha relación contractual, siendo así aplicables las disposiciones del Código Civil en las que en modo alguno se recoge la prórroga forzosa de la legislación arrendaticia especial cuya aplicación pretende la recurrente, de todo punto inadmisible con arreglo a lo expuesto, al ser de aplicación la tácita reconducción que finalizo mediante la resolución del contrato ejercitada por la demandada, siendo la renta abonada mensual. En base a lo expuesto resuelta inviable la pretendida aplicación analógica de la LAU de 1964 pretendida por la recurrente en justificación de la indemnización nuevamente solicitada al amparo del artículo 114.9º de la LAU citada.

No obstante lo expresado el pronunciamiento condenatorio impuesto en la resolución recurrida, respecto de los daños morales causados a consecuencia del modo resolutorio empleado, sin previo aviso y de forma sorpresiva e inesperada, no ha sido combatido en la presente alzada circunstancia que determina su íntegra confirmación, no siendo admisibles las pretensiones de aumento de lo solicitado con arreglo a lo expuesto.

TERCERO.- Aún cuando se desestima el recurso, la estimación parcial del mismo en lo referente a la naturaleza jurídica de la relación jurídica controvertida entre los litigantes, lleva a no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, todo ello de conformidad con el artículo 394 del Código Civil.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de Dª. Antonia, confirmamos la sentencia de fecha 25 de Junio de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Madrid en autos de procedimiento ordinario 1071/2001, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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