Sentencia Civil Nº 195/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 195/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 288/2014 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 195/2015

Núm. Cendoj: 25120370022015100185


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 288/2014

Procedimiento ordinario núm. 1057/2009

Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer

SENTENCIA nº 195/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dña. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a cuatro de mayo de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1057/2009, del Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer, rollo de Sala número 288/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2011 . Es apelante Isaac , representado por la procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA y defendido por el letrado J.Alberto Herrero Hernández . Es apelado Secundino , representado por el procurador JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendido por el letrado Miquel Ribera Guiu. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la dictada en fecha , es la siguiente: ' FALLO

Que estimandola demandainterpuesta por la Procuradora Doña ELISABET GUARNE TAÑA actuando en nombre y representación de la Secundino contra D. Isaac , debo condenar y condeno al demandado a pagar al actora la suma de 7.942,25 euros, mas la parte de la hipoteca y los gastos que como propietario este obligado a abonar y que se meriten incluso con posterioridad a la sentencia, los intereses legales de la anterior cantidad y las costas procesales. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Isaac interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 13 de abril de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante Sr. Secundino reclama en su demanda la mitad de las sumas cantidades abonadas a la entidad bancaria BBVA en cumplimiento del contrato de préstamo hipotecario suscrito solidariamente con el demandado Sr. Isaac para la adquisición por mitades indivisas de un inmueble, ejercitando por tanto la acción de regreso prevista en el art. 1.145 C.C . contra el codeudor solidario. La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, descartando las alegaciones de la parte demandada según la cual nos encontramos ante un negocio fiduciario, considerando el juzgador de instancia que los hechos relatados por el demandado no constituyen un negocio fiduciario y, por tanto, no pueden derivarse las consecuencias que se pretenden, es decir, exonerarse del cumplimiento de los compromisos adquiridos con el argumento de que la vivienda se adquirió para satisfacer la necesidad de vivienda del actor, no habiendo residido nunca en ella el demandado, que tampoco pretende hacerlo, figurando como copropietario del inmueble en virtud del acuerdo alcanzado entre las partes a los solos efectos de que, merced a la garantía que ofrecía el demandado, el actor pudiera obtener la financiación bancaria precisa para la compra del inmueble.

Contra esta resolución interpone el demandado recurso de apelación denunciando la falta de aplicación de principios generales del Derecho, la indebida aplicación del concepto jurisprudencial del negocio fiduciario y el error en la valoración de la prueba. Reiterando las alegaciones vertidas al contestar a la demanda sostiene el apelante que aunque formalmente el contrato celebrado fue de compraventa de una vivienda, en común y proindiviso entre actor y demandado, obligándose en la misma forma al concertar el préstamo hipotecario, en realidad, ese contrato no es tal, pues lo acordado entre los dos compradores fue que quien adquiría para sí la vivienda y quien viviría en ella, la disfrutaría, y abonaría las cuotas del préstamo hipotecario sería el Sr. Secundino , constando formalmente el Sr. Isaac a los solos efectos de completar la garantía necesaria en el crédito hipotecario que precisaba el Sr. Secundino para poder adquirir la vivienda. Por tanto, concluye, el único adquirente es el Sr. Secundino mientras que el ahora apelante figura como cotitular de la compra y del crédito hipotecario frente a terceros, pero no frente al Sr. Secundino quien, actuando de mala fe y desconociendo el pacto existente inter partes pretende aprovechar una apariencia puramente formal para exigir indebidamente las cantidades invertidas en su exclusivo beneficio, a sabiendas de que esta parte siempre ha estado dispuesta a otorgar la escritura pública que corresponda a fin de poner a su nombre la otra mitad indivisa de la finca, habiéndose comprometido el Sr. Secundino a encontrar a otra persona que sustituyera a esta parte en la cotitularidad de la vivienda y en el préstamo hipotecario.

Añade que ha quedado acreditada la existencia de este acuerdo y que el propio juzgador viene admitir que los hechos relatados por esta parte son ciertos, sin concederles efecto alguno por el mero hecho de que no se trata de un negocio fiduciario, considerando esta parte que la resolución recurrida se basa en un concepto muy restringido sobre los negocios fiduciarios, y que sí existe en este caso un pacto de ese tipo, que impide al actor exigir al demandado las obligaciones propias de un adquirente real -pago de hipoteca y gastos de la finca- porque en virtud de dicho pacto el recurrente no es un copropietario real sino solo fiduciario.

También se denuncia la vulneración, por no aplicación, del art. 7 C.C ., precepto éste invocado en la demanda y sobre el que no se pronuncia la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Las interesadas pretensiones del recurrente no pueden tener favorable acogida en esta alzada, considerando la Sala que la controversia ha sido correctamente resuelta en primera instancia, ajustándose debidamente la resolución recurrida a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre los denominados negocios fiduciarios.

Las resoluciones judiciales que invoca el recurrente no resultan extrapolables al supuesto enjuiciado puesto que las circunstancias fácticas que en ellas se analizan son bien distintas a las que ahora nos ocupan, no pudiendo obviarse que en este caso falta uno de los requisitos básicos que configuran el negocio fiduciario cual es, según esas mismas resoluciones, que en este tipo de negocios el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia, por lo que no puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae, como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante.

En el supuesto analizado en la sentencia del Tribunal supremo de 1-12-2010 el inmueble fue adquirido para ambos hermanos por partes iguales, como ya había ocurrido en otros casos, aunque la propiedad correspondiera formalmente en todo momento al demandado, tratándose según dicha sentencia de un supuesto de titularidad fiduciaria en cuanto al 50%, indicando dicha STS que 'la figura de la fiducia 'cum amico' ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia siempre que no comporte una finalidad ilícita o defraudatoria..., En esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño (en este caso en relación con la mitad indivisa), teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica. El dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza». Como consecuencia de la fiducia, el fiduciario está obligado a restablecer la situación real mediante la atribución de la titularidad correspondiente al fiduciante y han de estimarse nulos los negocios jurídicos celebrados con terceros faltando al compromiso que supone la fiducia y siempre que dichos terceros no hayan adquirido de buena fe y a título oneroso, por lo que ha de estimarse la demanda....', declarando en consecuencia esta sentencia la copropiedad plena de los actores, junto con los demandados, al cincuenta por ciento, respecto del solar a que se refería la demanda, debiéndose realizar cuantas acciones sean precisas y necesarias para la constancia pública de dicha realidad y su inscripción en los registros correspondientes, condenando a los demandados a proceder a dicha transmisión a los actores, siendo suplido su consentimiento, en su caso, por el Juzgado.

Similar situación es la que se examina en la STS de 27 de julio de 2006 en la que se desestima el recurso de casación interpuesto por el fiduciario demandado, tratándose entonces de un supuesto en el que el fiduciante demandante reclamaba la titularidad dominical sobre la mitad de la finca frente a la titularidad meramente formal que ostentaba el demandado fiduciario, quedando acreditado que el demandado ostentaba únicamente una titularidad fiduciaria respecto a la totalidad de la finca objeto del litigio, que en realidad había sido adquirida por los dos hermanos, demandante y demandado, con dinero de ambos y por iguales partes indivisas, inscribiéndose a nombre de uno solo por hallarse el otro trabajando en el extranjero, calificando dicha situación como la propia de un negocio jurídico fiduciario, en su modalidad de fiducia 'cum amico', consistente ( SSTS de 5 de marzo de 2001 , 31 de octubre de 2003 , 16 de julio de 2001 ) en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista, recordando el Tribunal Supremo que en esta modalidad de fiducia, el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero -beneficiario-, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza.

Los criterios que emanan de estas resoluciones vienen a corroborar que en la resolución recurrida no se ha aplicado un criterio restrictivo sobre esta figura negocial sino el que corresponde según la doctrina jurisprudencial. Lo que sucede en este caso es que el demandado parece pretende aplicarlo a la inversa, prescindiendo de que el inmueble ya está integrado en su patrimonio, negándose a hacer frente a las responsabilidades que derivan de su posición como cotitular de la vivienda y del préstamo hipotecario, que según defiende solo responde a una titularidad formal. Sin embargo, no ha formulado demanda reconvencional para que resplandezca la situación real, situándose en la cómoda e interesada posición que ahora ostenta, sin asumir ninguna responsabilidad económica al tiempo que se va consolidando su posición de copropietario del inmueble, siendo el actor el único que afronta las obligaciones contraídas por ambos frente a la entidad bancaria y las inherentes a la propiedad, mientras que en la realidad registral se mantiene inalterable la titularidad conjunta de los dos adquirentes.

TERCERO.-Se queja el recurrente de que no se ha aplicado el art. 7 C.C . y la doctrina que prohíbe el abuso de derecho y, ciertamente, resulta de aplicación al caso ( art. 111-7 C.C .Cat.) pero no en contra del actor sino del demandado pues, dando por cierto que el acuerdo existente inter partes fuera el que se indica por el demandado (y admite la sentencia de instancia) es evidente que el pacto que se quiere hacer valer comporta una importante ruptura de las prestaciones asumidas por cada parte, obteniendo una de ellas, el demandado, el beneficio económico inherente a su posición de copropietario del pleno dominio del inmueble, por mitades indivisas, sin la más mínima contraprestación económica por su parte, mientras que el actor obtiene el mismo beneficio a costa de hacer frente en su integridad al coste de adquisición y los gastos derivados de la propiedad, todo ello sin poder exigir nada al demandado, que aunque no reside en el inmueble en cualquier momento podría exigir sus derechos como condomino.

No existe en este caso ninguna transmisión ni atribución patrimonial del demandado al actor (que es elemento esencial en los negocios fiduciarios), y lo que está sosteniendo es que él no es titular real del inmueble pese a lo cual pretende continuar figurando así indefinidamente, sin llevar el negocio fiduciario a sus últimas consecuencias pues tampoco exige en debida forma el cese de esa situación que define como meramente formal, olvidando por otro lado que la vivienda que ambas partes adquirieron en común les fue transmitida por la abuela del demandado (vendedora), actuando a su vez el padre del demandado como agente intermediario en la contratación (así lo explicó en el juicio), por lo que tratándose de personas conocedoras del sector inmobiliario bien pudieron representarse las consecuencias de su proceder, siendo por lo demás evidente que si de lo que se trataba era de ofrecer mayor garantía o solvencia frente a la entidad bancaria hubiera bastado con acudir a otros mecanismos jurídicos, como la fianza o aval. Al parecer, según lo que expone el demandado la finalidad del pacto inter partes no sería otro que el de aparentar frente a la entidad bancaria prestamista una situación contraria a la realidad, pero para ello el demandado no quedó al margen de la adquisición sino que su posición es la de comprador y, como tal copropietario, con lo que nos encontraríamos más bien ante un supuesto de simulación contractual, e incluso podría acercarse a los supuestos de contratos con causa torpe a que se refiere el art. 1306 C.C ., en cuyo caso, si la culpa está de parte de ambos contratantes ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido, si bien esta sanción tiene dos excepciones jurisprudencialmente admitidas: los supuestos de simulación contractual y los negocios en que una sola de las partes efectúa prestaciones ( STS de 31 de octubre de 1985 ), cuestiones todas ellas que tampoco han sido planteadas en forma en el presente procedimiento, debiendo respetar la Sala el principio de congruencia que imponen tanto el art. 218-1 de la LEC como, en sede de apelación, el art. 465-4 de la LEC .

En consecuencia, ni por la vía del negocio fiduciario ni por la del abuso de derecho pueden acogerse las pretensiones del recurrente y el recurso no puede ser admitido, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isaac contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Balaguer en los autos de Juicio Ordinario 1057/2009 CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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