Sentencia CIVIL Nº 195/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 505/2019 de 17 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 195/2020

Núm. Cendoj: 09059370032020100124

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:347

Núm. Roj: SAP BU 347/2020

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00195/2020
Modelo: N10250
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
Equipo/usuario: MPA
N.I.G. 09059 42 1 2019 0000723
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2019
Recurrente: Blanca
Procurador: MARIA TERESA PALACIOS SAEZ
Abogado: MARIA PILAR ARANA CARCEDO
Recurrido: Carina
Procurador: DIEGO ALLER KRAHE
Abogado: ELOI CLARAMUNT SARRÓ
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don
Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, Presidente, doña María Esther Villímar San Salvador, y don José
Ignacio Melgosa Camarero ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 195
En Burgos, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 505/2019,
dimanante del Juicio Ordinario nº 45/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 8 de mayo de 2019, en los que aparece como parte
apelante, DOÑA Blanca , representada por la Procuradora de los tribunales, DOÑA MARÍA TERESA PALACIOS
SÁEZ, asistida por la Abogada DOÑA MARÍA PILAR ARANA CARCEDO; y, como parte apelada, DOÑA Carina
, representada por el Procurador de los tribunales, DON DIEGO ALLER KRAHE, asistido por el Abogado D. ELOI
CLARAMUNT. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Esther Villímar San Salvador, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'ACUERDO: Tener por allanada a la parte demandada, DOÑA Blanca , en todas las pretensiones de la parte demandante, DOÑA Carina , Y estimándose la demanda, debo: Declarar y declaro extinguido el condominio de la finca descrita en el Hecho Primero de la demanda y del que son titulares DOÑA Carina y DOÑA Blanca . Decretar la división de la citada finca, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos a que se refiere el artículo 404 del Código Civil, mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los copropietarios, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'.

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de DOÑA Blanca se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2020 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia en el único particular relativo a la imposición de las costas a la parte demandada, allanada a la demanda antes de contestarla, que conforme al artículo 395.2 LEC la juzgadora a quo impone por haber existido reclamación extrajudicial previa.

Con carácter previo, hemos de pronunciarnos sobre los documentos que ambas partes aportan con sus escritos de interposición del recurso y de oposición al recurso. El documento que aporta la apelante se trata de la sentencia de fecha 26 de abril de 2019 dictada por el JPI n º 1 en el procedimiento de división de cosa común núm. 53/2019 y el que acompaña el escrito de oposición al recurso es un burofax de fecha 10 de mayo de 2019 proponiendo una solución a la indivisión de la vivienda. Ambos documentos deben ser inadmitidos por aplicación del artículo 460.2 en relación a los artículos 270.1 y 272.2 de la LEC, pues se trata de documentos de fecha posterior no solo a la fecha de presentación de los escritos rectores (demanda y escrito de allanamiento de 26/4/2019) sino que , incluso su fecha es posterior a la de la sentencia apelada dictada en fecha 8 de mayo de 2019 .



SEGUNDO .- El artículo 395, párrafo primero de la LEC dispone que 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado'.

Como interesa la parte apelante, procede la revocación de la sentencia apelada, ya que en caso de allanamiento, antes de contestar a la demanda, la regla general es la no imposición de costas procesales, sin embargo el juez a quo se las impone a la parte demandada simplemente por aplicación del artículo 395 de la LEC, al existir reclamación extrajudicial previa, pero sin razonamiento alguno especifico, tal y como exige la Ley, relativo a la mala fe en el demandado. La falta de razonamiento judicial en orden a la condena en costas, como excepción a la regla general de no imposición, determina por si sola la revocación de la sentencia apelada.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 395 de la LEC, según el cual ' se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado, requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación', este Tribunal entiende que no concurre la mala fe que exige el precepto por las siguientes razones 1.- Falta de identidad entre lo solicitado en la reclamación extrajudicial previa (burofax) y las pretensiones de la demanda.

En el burofax se dice que es voluntad de la actora ' proceder, sino es su voluntad abonarle el justiprecio por su parte, a la venta de ambas viviendas a terceros ' ( se trata de la vivienda en PLAZA000 NUM000 y la vivienda sita en CALLE000 NUM001 ) y termina con un requerimiento para que, en el plazo de diez días, la demandada se ponga en contacto con el letrado que envía el burofax , a fin de ' proceder de mutuo acuerdo a la venta de ambas vivienda .' y que caso de no recibir respuesta , indica el letrado, tiene ' estrictas instrucciones de procede a interponer la correspondiente demanda de división de la cosa común' .

Mientras que en la demanda que ha dado origen a este juicio se pide la extinción del condominio, exclusivamente, de la vivienda sita en la PLAZA000 n º NUM000 y que se decrete su división mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños.

Según lo alegado en el escrito de recurso, la parte actora ha presentado dos demandas de división del pro indiviso , una respecto de la vivienda sita en la PLAZA000 NUM000 y otra que tiene por objeto la vivienda sita en CALLE000 NUM001 , dando lugar a dos procedimientos diferentes , éste que se siguió en el JPI n º 5 y el juicio ordinario núm. 53/2019 que fue turnado al JPI n º 1 de Burgos y que se resolvió en sentencia que estimó, por allanamiento de la demandada, la pretensión de extinguir el condominio sin costas. Es decir, con base en la misma reclamación extrajudicial previa la actora presenta dos demandas diferentes, una por cada una de las viviendas que ostentaban en proindivisión la actora y demandada, ,dando lugar a dos procedimientos distintos lo que sin duda atenta contra el principio de la económica procesal , provocando una duplicidad innecesaria de costas judiciales, rayando el principio de la buena fe procesal ( artículo 247 LEC 11 LOPJ).

2.- la demandada, con voluntad de negociar, y evitar la interposición de la correspondiente demanda de división de cosa común, como así advertía el burofax para el caso de no recibir respuesta en el plazo de diez días, mostró su disposición a solucionar el tema de la indivisión y se puso en contacto telefónico con el letrado de la actora, otra cosa diferente es que las conversaciones no dieran el resultado pretendido, es más al parecer ambas partes estaban de acuerdo en vender esta vivienda y la discrepancia se centraba en la de la CALLE000 que quería adjudicársela una hija de la demandada , no poniéndose de acuerdo en el precio de compra. Ahora bien, tal discrepancia no justifica la presentación de dos demandas diferentes por cada uno de los bienes en pro indiviso y la incoación de dos procedimientos distintos que han dado lugar, no obstante el allanamiento de la demandada, a dos resoluciones judiciales distintas en materia de costas procesales.

Además en ningún apartado del burofax se concreta cuál es el justiprecio que la actora estaría dispuesta a aceptar para cesar en la situación de comunidad , es decir adolece de falta de concreción sobre las pretensiones de la actora, en le burofax no se fija precio por la vivienda de la CALLE000 o voluntad de someterse al precio que fijase alguna sociedad tasadora de bienes inmuebles, ni tampoco se propone acudir a una determinada agencia inmobiliaria con la finalidad de vender la vivienda de la PLAZA000 .



TERCERO .- al estimarse el recurso, no se hace imposición de las costas del recurso ( artículo 398.2 LEC).

Vitos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Blanca contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Burgos, en el juicio 58/2019, procede su revocación parcial en el sentido de no imponer las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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