Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 549/2019 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100176
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:584
Núm. Roj: SAP GR 584:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 549/19- AUTOS Nº 994/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 GRANADA
ASUNTO: J.ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 195/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZD. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 549/19 - los autos de J.ORDINARIO nº 994/17 del Juzgado de Primera Instancia 4 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de RECUPERACION DE METALES Y CHATARRAS LA ESTRELLA, SL, contra FERRUINOX ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCION, SLU
Antecedentes
PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 18 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO
ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por RECUPERACION DE METALES Y CHATARRAS LA ESTRELLA SL., representada por la Procuradora Dña. Celia Alameda Gallardo, contra FERRUINOX ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCION SLU, declaro la resolución del contrato de fecha 11 de diciembre de 2013 concertado entre Use It Again S.L.,en cuyos derechos y obligaciones se subrogó la actora y FERRUINOX ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCION SLU, con los efectos procedentes y accesorios a la resolución; y, por consiguiente, condeno a la demandada a abonar a la actora, la cantidad de 124.775,44 euros, más los intereses legales, sin especial pronunciamiento en costas,'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.-Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que la demandada se alza contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de resolución de contrato y reclamación de cantidad, por reclamación por incumplimiento del contrato de compraventa de fecha 11 de diciembre de 2013, de horno giratorio con motor de 20 Kw a 4 rpm para fundir circuitos impresos de 0,5 m3 de capacidad y 1600º de temperatura máxima de trabajo; ello, en los términos reflejados en el documento suscrito entre la demandada, como vendedora, y la entidad Use It Again S.L., como compradora, aportado como doc. nº 3 de la demanda, luego modificado, en cuanto al precio, que quedó definitivamente fijado en 198.000 euros más IVA (239.580 euros), según factura proforma emitida por la demandada en fecha 12 de diciembre de 2013. Habiéndose subrogado en los derechos de la compradora la entidad aquí actora, Recuperación de Metales y Chatarras la Estrella S.L., según contrato de cesión de derechos de fecha 26 de febrero de 2016, aportado como doc nº 8 de la demanda; una vez satisfecha la totalidad del precio mediante financiación obtenida por la primitiva compradora de la entidad Caixabank S.A., según contrato de Leasing por el que esta financiadora y, por su efectos, propietaria arrendadora, hizo pago a la vendedora según documento de 28 de enero de 2014, aportado como doc. nº 7 de la demanda. Obra aportado, como doc. nº 14 de la demanda, anexo a la póliza de arrendamiento financiero por el que la entidad Recuperación de Metales y Chatarras la Estrella S.L. se subroga en la posición de Use It Again S.L. No es discutido que mediante burofax de fecha 31 de agosto de 2016, la vendedora, aquí demandada, fue requerida por la cesionaria actora para la entrega del bien objeto del contrato de compraventa, sin que se haya verificado la misma en los términos convenidos en el mismo.
La Juzgadora de instancia, después de desestimar las excepciones de defecto de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa, tiene por incumplido el contrato por la demandada, declarando la resolución con condena al pago de la cantidad pendiente de amortización, según contrato de Leasing, a la fecha de la subrogación de la entidad cesionaria, como único precio que se tiene por acreditado en concepto de cesión. Por su parte, la apelante mantiene la excepción de falta de legitimación activa, considerando que la misma le corresponde a la entidad Caixabank S.A. como compradora y propietaria arrendadora del bien objeto de compraventa, en tanto no se hubiera producido el pago de la cuota residual del contrato de Leasing al que se vincula el de compraventa para la satisfacción de los intereses de proveedora y arrendataria, a los que no sería ajena la entidad financiera, una vez satisfecho por ella el precio de la compraventa, la cual habría de ser tenida como compradora propietaria y, en consecuencia, titular de la acción resolutoria y de reembolso ejercitada. Además, con base en la jurisprudencia que cita, opone la falta de aceptación por la vendedora a la cesión de los derechos del contrato de compraventa, dado su carácter sinalagmático. Por último, opone la incongruencia interna de la sentencia que resultaría del pronunciamiento de resolución en base a un contrato de compraventa que, a su juicio, habría perdido su eficacia con la suscripción del contrato de Leasing en el que aparece la entidad Caixabank S.A. como único adquirente del bien objeto de arrendamiento.
SEGUNDO. Que, establecida en tales términos la materia objeto de resolución en la presente alzada, y comenzando con la excepción de falta de legitimación activa, compartimos con la demandada apelante la especificidad de la relación jurídica que vincula ambas partes, en la que la inicial posición como titulares de los derechos derivados del contrato de compraventa suscrito inicialmente entre la demandada y Use It Again S.L., queda distorsionada por la posterior suscripción de contrato de Leasing en el que Caixabank S.A. es tenida por propietaria arrendadora frente a la cesionaria, Recuperaciones de Metales y Chatarras la Estrella S.L.; dándose la situación, según la cual y como expresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de mayo de 1992, 'aunque en su función económica el ' leasing' o 'arrendamiento financiero' , en la terminología sucesivamente utilizada para el mismo por el Real Decreto Ley 15/1977 de 25 febrero (RCL 1977418y 925) y la Ley 26/1988, de 29 julio (RCL 1988 1656), viene a conjugar y satisfacer tres distintos intereses subjetivos -el del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente, el del fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero-, desde el punto de vista jurídico la puesta en relación de estos tres órdenes de intereses no se articula a través de un único negocio trilateral, sino mediante la conclusión de dos contratos, perfectamente diferenciados, aunque encadenados y dependientes entre sí por su confluencia en una misma operación económica: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero por el que aquella sociedad cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato; siendo de significar aquí que frente a la sociedad de leasing, que es parte en los dos contratos, el fabricante o proveedor tan sólo lo es en el de compraventa y el usuario en el de arrendamiento financiero'.
Es cierto que, precisamente por la vocación traslativa del dominio del bien arrendado a favor de la entidad arrendadora, como finalidad última a la que sirve el contrato de Leasing, en la mayoría de los contratos de esta clase las partes acuerdan la exoneración de responsabilidad de la financiera arrendadora, frente a la arrendataria, por defectos de calidad, identidad o sustantividad de la cosa arrendada, cediendo aquélla, en contrapartida, a ésta las acciones que le correspondieran contra el vendedor. Tal y como aquí ha ocurrido, en el que, según la condición general segunda del contrato de Leasing:
'Los bienes objeto del presente contrato han sido elegidos por el arrendatario y adquiridos por la arrendadora siguiendo el mandato e instrucciones de aquél. Por ello, la arrendadora queda relevada de cualquier responsabilidad por inadecuación objetiva o subjetiva de tales bienes, así como de los perjuicios que pueda sufrir el arrendatario como consecuencia de su defectuoso funcionamiento y averías, sin que por ello pueda dejar de pagar el canon pactado.
Por consiguiente, el arrendatario asume cuantas responsabilidades directas y subsidiarias pudieran corresponder, legal o contractualmente, a la arrendadora como propietaria de los bienes, y le exonera de toda responsabilidad para los supuestos de existencia de vicios ocultos, subrogándose el arrendatario en las posibles acciones contra el proveedor de los bienes y renunciando a cualquier reclamación al respecto contra la arrendadora'.
A raíz lo anterior, con apoyo en la acción subrogatoria contemplada por el art. 1.209 del CC, ha sido tenida en cuenta esta práctica por la jurisprudencia como justificativa de la legitimación de la entidad arrendataria para el ejercicio de las acciones que correspondan frente al proveedor; al menos, por lo que respecta a las conducentes a la eficacia o cumplimiento del contrato. Así, la STS de 5 de marzo de 2003, según la cual, 'las partes litigantes están de acuerdo de que el contrato celebrado por la entidad de leasing demandada y un tercero ajeno a esta litis Artes Gráficas Vicent S.L., es un contrato de esa naturaleza, creadora de derechos y obligaciones entre las partes contratantes y que han sido las que suscribieron la póliza, pero no respecto de un tercero como ha sido la entidad proveedora o suministradora al arrendatario, que lo hace en virtud de un contrato de compraventa con al arrendatario, que adquiere la propiedad objeto vendido, en virtud de ese contrato de compraventa, y como propietario, cede el uso del mismo a la entidad arrendataria, sin que se confundan ni se entrelazcan las relaciones entre uno y otro contrato, el de la venta y el de arrendamiento, aunque se haya permitido por la jurisprudencia, al arrendatario usuario, la subrogación en los derechos del comprador para hacerlo efectivo frente a vendedor, pero solo en el caso de que el contrato de arrendamiento exista una cláusula en virtud de la cual se exima al arrendador de la responsabilidad del adecuado funcionamiento de la máquina dada en arrendamiento, ya que solo en este caso, y para que la cláusula no sea considerada como abusiva, se le concede a la arrendataria la facultad de subrogarse en los derechos del comprador ( sentencia 24 de mayo de 1995 ), subrogación que no implica que asuma para los demás supuestos la condición del comprador, y pueda exigirse el pago del precio del negocio anterior, cuando en virtud del contrato de leasing la obligación que tiene el arrendatario, es la del pago de las rentas o canon en los períodos fijados en el contrato del leasing'. Si bien, en otras ocasiones y como recoge la propia STSJN anteriormente citada, ha sido también implícitamente reconocida por el TS, en sentencias de 26 de junio de 1989 y 22 de abril de 1991, la legitimación del usuario para el ejercicio de acciones de resolución de los contratos de compraventa de los objetos que habían recibido y poseían en leasing.
Y es que ciertamente la cuestión de la legitimación del arrendatario en el contrato de leasing para accionar contra el proveedor por vía subrogatoria, no puede obedecer a criterios preestablecidos, pues depende fundamentalmente del contenido de la voluntad de las partes en cada contrato, en función del grado de exoneración de responsabilidad de la arrendadora y de la correlativa habilitación para el ejercicio de acciones que hubiera de reconocerse al arrendatario. Ello, con las limitaciones que impone la naturaleza y finalidad de la relación de arrendamiento financiero, que no permite la cesión de la totalidad de las acciones inherentes al pleno dominio; como así tampoco las de resolución del contrato de compraventa, cuyas consecuencias frustrarían absolutamente el objeto del arrendamiento financiero, a no ser que en tales consecuencias hubiera de participar la propia entidad financiera arrendadora, a los efectos liquidatorios del contrato de leasing.
TERCERO: Que, conforme a lo hasta aquí expuesto y con las reservas aludidas, no existe objeción a priori para el reconocimiento de legitimación activa del arrendatario para el ejercicio de la acción de resolución del contrato; más aún en el presente caso en el que la citada condición general segunda recoge la cesión al arrendatario de '...las posibles acciones contra el proveedor de los bienes...'en materia de incumplimiento, sin especificación o limitación alguna en cuanto a su alcance o finalidad. Ello, conforme así fue establecido, para asunto análogo, por la STS de 4 de diciembre de 1997, recaída en procedimiento en el que concurrían como demandadas tanto la entidad proveedora como la financiadora, según la cual, 'debido a la complejidad jurídica que caracteriza al contrato de arrendamiento financiero, ello origina no sólo vínculos obligaciones directos entre sus respectivos suscriptores, arrendador y arrendatario, sino también entre éstos y la persona o entidad que, en concepto de vendedor, suministre el material sobre el que recae la operación de ' leasing', puesto que el arrendador actúa como comprador de dicho material y es el arrendatario quien lo elige, precisamente, del vendedor, relación ésta que, dentro de la mecánica compleja del 'leasing', es la que aparece como inicial, sobre todo, en aquellos casos, (los más generales) en que es el propio vendedor quien pone en contacto al futuro adquirente (arrendatario) con el arrendador, siendo así lo acontecido en el caso que nos ocupa, y, desde luego, en el actual contrato de ' leasing' no cabe olvidar que en el inciso final de la primera de sus Condiciones Generales se establece que 'Renault Leasing de España, S.A.', en su condición de propietario del material arrendado, subroga al arrendatario en cuantos derechos y acciones le correspondan frente al proveedor y, en consecuencia, el arrendatario libera a 'Renault Leasing de España, S.A.' de toda responsabilidad por las condiciones, funcionamiento e idoneidad del material arrendado'. Las precedentes consideraciones permiten entender -reiterando y dando por reproducidas las formuladas en las sentencias recaídas en primera y segunda instancia- que el actor Sr. Claudio se encontraba facultado y legitimado para instar la resolución del contrato de compraventa suscrito entre 'Eslauto, S.A.' y 'Renault Leasing España, S.A.'.
Por lo que, en consecuencia, procede desestimar el motivo de falta de legitimación activa.
CUARTO: Que lo anterior no nos permite, sin embargo, desentendernos del claro defecto de litisconsorcio pasivo necesario que, conforme al art. 12 de la LEC, es de apreciar en el presente caso, conforme así fue alegado por la demandada en su contestación a la demanda, y aunque tal excepción no fuera mantenida en la presente alzada. Pues, conforme reiterada la jurisprudencia plasmada en sentencias como la de 5 de marzo de 2001, 'el litisconsorcio pasivo necesario obliga a convocar a juicio, en principio, a todas las personas interesadas en la relación jurídico-material. Aun cuando el actor es libre para llamar al pleito a quien crea y entiende que debe estar presente en el mismo, la relación jurídico-procesal que se inicia con la demanda y perfecciona con el emplazamiento en la litis del demandado o demandados tan sólo estará bien constituida cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que, en otro caso, la resolución que en él recayera podría ocasionar indefensión a aquellos que, faltos de la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniese, hubiesen de verse obligados a acatar lo resuelto, que opera sobre sus derechos o intereses. La forzosidad de este litisconsorcio pasivo puede y debe apreciarse por los órganos jurisdiccionales, incluso de oficio, en cualquiera de las fases del procedimiento, sin perjuicio de que esta última actuación judicial ha de ser adoptada con las debidas cautelas, para evitar que con ello se favorezcan las posturas dilatorias de quienes, pudiendo y debiendo alegar el defecto litisconsorcial en la contestación a la demanda, por la vía de la correspondiente excepción, lo que podría dar lugar a la subsanación del defecto en el momento de la preceptiva comparecencia ante el juez, con la consiguiente convalidación de la litis iniciada, prefieren omitir su oposición procesal, que únicamente ponen de manifiesto en momentos posteriores, cuando el tenor de las resoluciones de instancia ya pronunciadas les hacen temer un resultado desfavorable a la tesis mantenida en el litigio (Cfr. TS SS 25 Feb ., 1 Mar ., 6 Jun ., 22 Oct . y 12 Dic. 1988 , 19 Mar ., 8 May . y 24 Jul. 1989 , 26 Ene . y 6 y 7 Mar. 1990 y 1 Jun. 1993 )'.
Dicho lo cual, en el presente caso la llamada al procedimiento a Caixabank S.A. resulta ineludible, a la vista de las consecuencias de las pretensiones deducidas en la demanda, y parcialmente estimadas en sentencia, tanto para su condición de propietaria del bien objeto del leasing, como para su interés en su condición de arrendadora financiera en dicho contrato. Efectivamente, la resolución del contrato de compraventa, además de no tener en cuenta la condición de Caixabank de propietaria del bien, expresamente asumida por la entidad aquí actora por vía de su subrogación como arrendataria en el contrato de leasing, conlleva la restitución de la cosa, así como la devolución del precio a la parte actora. Con lo cual, no solamente se priva a aquélla de su dominio en tanto no se produjera el vencimiento de la cuota residual, como instrumento del ejercicio de la opción de compra; sino que, además, se extingue la garantía sobre la cosa adquirida que le proporcionaba la reserva de dominio propia de esta modalidad de financiación, al tiempo que se desvincula el importe a devolver por el vendedor de la amortización de la operación de crédito que es objeto principal del contrato de leasing, provocando con ello el desequilibrio entre la posición de las partes de este contrato.
Es por ello por lo que, y de conformidad del art .12 de la LEC, procede la revocación de la sentencia, por apreciación de oficio de la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario y en amparo de la tutela judicial efectiva de Caixabank S.A.; acordándose la nulidad de la sentencia apelada, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la audiencia previa, a fin de que se dé traslado de la demanda a la citada entidad, con copia de sus documentos, en calidad de demandada, con emplazamiento para su contestación, por resultar objetivamente perjudiciales para su interés los pedimentos de la actora.
QUINTO: Que, dada la apreciación de oficio de la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario, la cual impide, a su vez, entrar en el conocimiento del fondo de las pretensiones de la apelante en la presente alzada, y de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, no procede hacer declaración con relación a las costas del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, apreciando de oficio el defecto de litisconsorcio pasivo necesario, respecto de los autos nº 994/2017, en los que recayó sentencia de fecha 18 de julio de 2019, apelada por la entidad Ferruinox Estructuras y Construcciones S.L.U., a través de su representación procesal, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la audiencia previa, a fin de que se dé traslado de la demanda a la entidad Caixabank,S.A, con copia de sus documentos, en calidad de demandada, con emplazamiento para su contestación. Sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, en el plazo de 20 días y, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de cuarenta días, según lo establecido en el Real Decreto 16/20 artículo 2.2 y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 038619, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 195/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
