Última revisión
11/05/2006
Sentencia Civil Nº 196/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 52/2006 de 11 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 196/2006
Núm. Cendoj: 03014370052006100249
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 196
Ilmas.Sras:
Presidente: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, a once de mayo de dos mil seis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 105/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alicante, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, BAHÍA DE DENIA, S.L., que ha actuado en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y bajo la dirección del Letrado D. Miguel Pastor Daniel; siendo apelada la parte demandante AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández y dirigida por el Letrado D. Alberto Pérez Sempere.
Antecedentes
PRIMERO.- En los referidos autos se dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Estimando íntegramente la demanda presentada por Aqualia Gestión Integral del Agua S.A. contra Bahía de Denia S.L. declaro que el demandado adeuda a la actora la suma de NUEVE MIL VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (9.023 ,34.- euros), a cuyo pago le condeno, así como a los intereses legales y el pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la referida demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó su escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandante, que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 52-A /06 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2006, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales, siendo ponente la Magistrada Iltma. Dª Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia íntegramente estimatoria de la pretensión de condena de pago formulada en la demanda y fundamentada en la deuda por importe de 9.023, 34 euros que, según lo alegado en la demanda, mantenía la mercantil demandada con la actora en virtud de contrato de suministro de agua suscrito con fecha 12 de Julio de 1994 , se alza ésta en apelación reproduciendo la excepción de prescripción por el transcurso de los cinco años que prevé el artículo 1966.3 del Código Civil para los pagos de periodicidad igual o inferior al año, insistiendo asimismo en su falta de legitimación pasiva para la reclamación que se le dirige y al haber quedado acreditada la novación subjetiva del contrato por cambio de la persona del deudor, y habida cuenta de las pruebas que acreditan la constitución y funcionamiento de la Comunidad de propietarios consumidora del agua que motiva la demanda , combatiendo finalmente la valoración que de la prueba documental aportada con la demanda se ha realizado en la primera instancia, llamando la atención sobre el hecho que, no obstante haberse facturado el consumo que se dice corresponde a períodos de los años 1996 y 1997 , se exprese en los recibos que se ha hecho aplicación de las tarifas que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 1998.
SEGUNDO.- Debe tenerse aquí por incorporada, en primer término , la fundamentación de la Resolución apelada por la que se desestima la excepción de prescripción y toda vez que el argumento de la parte recurrente dirigido a resaltar la prioridad de la fecha de la emisión o manifestación de la voluntad interruptiva de la prescripción frente a la de recepción de la misma por el deudor, pierde toda consistencia desde el momento el que se ha de advertir que la fecha en que fue dirigida la carta de reclamación extrajudicial aportada con la demanda no es la que en la misma hace contar su autor ( 30 de septiembre de 1998 ), sino la de su entrada en las oficina de correos a fin de que la misma fuera remitida al destinatario, que no es otra , según consta en el sello estampado en dichas oficinas en el impreso cumplimentado para su envío como correo certificado, que la del 2 de octubre de 1998, por lo que habiéndose presentado la petición de procedimiento monitorio del que dimana el presente juicio ordinario con fecha 2 de octubre de 2003 , no puede estimarse cumplido el plazo quinquenal del precitado artículo 1966.3, habiendo de ser desestimado el motivo del recurso que reitera la examinada excepción.
TERCERO.- Debe, en cambio, ser apreciada la falta de legitimación pasiva en que asimismo fundamentaba la demandada su oposición a la demanda pues si bien efectivamente, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco , bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución (S.S.T.S. de 10 mayo 1979, 23 mayo 1980, 16 febrero 1983 , 28 marzo 1985, 10 julio 1986y 17 febrero 1987 citadas en la de 20 de mayo de 1997 ) no puede obviarse que la demandada ha acreditado suficientemente, en primer lugar, no solo que la verdadera y única destinataria y beneficiaria del suministro de agua al que se refieren los facturas reclamadas es la Comunidad de Propietarios Bahía de Denia, la que quedó legalmente constituída el 7 de diciembre de 1995 ( diligenciamiento del Libro de actas en el Registro de la Propiedad y acta de constitución de la comunidad, documentos 3 y 4 de la demanda ) , siendo que la primera factura de las reclamadas es la correspondiente al período agosto-octubre de 1996 y que tal identidad de la consumidora real del agua facturada se ha mantenido durante el largo período de tiempo transcurrido desde el citado año 1995; sino que, además, y en segundo lugar, tal hecho era sobradamente conocido y aceptado por la entidad suministradora y desde el inicio del contrato, como lo demuestra el hecho de que en el boletín de instalación de los receptores de agua , que ha sido aportado con la demanda, figure precisamente como titular de la instalación la Comunidad de propietarios a que se ha hecho mención, razones por las cuales se estima que en el presente caso no queda debidamente justificado que se dirija reclamación a quien la gestora del servicio demandante sabía había sido sustituida, con su consentimiento, en el contrato y por cuanto, además , como se declara en la SSAP de Murcia de 10 de junio de 1998 y de Málaga de 13 de diciembre de 2004 «no puede entenderse que el pago de un recibo por suministro de agua corresponde a la persona que normalmente aparece en el mismo dado que ello no implica que sea el titular actual del derecho al suministro por el beneficiario del mismo, debiéndose entender subrogado en el contrato a la persona que viene beneficiándose durante un largo período del servicio que no es gratuito...».
CUARTO.- Si las anteriores declaraciones pueden llevar, sin ulterior razonamiento, al dictado de una Resolución estimatoria del recurso y desestimatoria de la demanda, debe puntualizarse, a mayor abundamiento, toda vez que ha sido objeto de crítica en el escrito de recurso, ya se ha dicho , la interpretación que se realiza en la primera instancia de la carga de la prueba en cuanto al precio o tarifas aplicadas en las facturas reclamadas y habida cuenta de que tampoco puede ser asumida la fundamentación de la resolución apelada en este extremo, que correspondía en todo caso a la actora, y por cuanto la cuantía de la deuda reclamada había sido razonablemente cuestionada por la demandada en su escrito de contestación por motivo de la expresión en las facturas aportadas de que la tarifa aplicada a periodos de consumo de agua transcurridos entre agosto de 1996 y diciembre de 1997, era la vigente a partir del 1 de enero de 1998, demostrar que, pese a dicha mención , las tarifas realmente aplicadas eran las vigentes en los periodos de facturación, siendo así que lejos de proponer ni facilitar prueba alguna que aclarara tal presupuesto fáctico esencial de su reclamación, cuando fue interrogado por el letrado de la demandada el representante legal de la entidad demandante en el acto del juicio, por este mismo se pusieron de manifiesto las dudas subsistentes en cuanto a la corrección contable de los documentos acompañados a la demanda y en los que, en definitiva ha sido sustentada la pretensión económica de la actora, sobre la que , en definitiva, habían de recaer las consecuencias perjudiciales de la falta de certidumbre, con la prueba desplegada a su instancia , sobre la cuantía adeudada.
QUINTO.- Por las razones expuestas debe ser acogido el recurso, dejando sin efecto la Resolución de la primera instancia y desestimando, en su lugar, la demanda que dio origen al proceso con la preceptiva imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin verificar pronunciamiento con relación a las originadas en fase de apelación. Todo ello de conformidad con los dispuesto en los artículos 394.1 y 398.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido por la parte demandada, Bahía de Denia, S.L. contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2005 dictada en los autos de juicio ordinario nº 105/04 tramitados por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alicante, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada Resolución para desestimar como desestimamos la demanda que dio origen al proceso , imponiendo a la parte demandante, Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A, el pago de las costas de la primera instancia y sin efectuar pronunciamiento expreso con relación las originadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-
