Última revisión
15/05/2008
Sentencia Civil Nº 198/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 107/2008 de 15 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 198/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100204
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 176-107/08
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 606/05
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA DENIA-1
SENTENCIA NÚM. 198/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a quince de mayo de dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 606/05, sobre responsabilidad civil en el ámbito de la circulación viaria, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora-reconvenida, Don Gregorio, con la dirección del Letrado Don José Sastre Bernabeu; y como apelada-impugnante, la parte demandada-reconviniente, Don Roberto y Doña Valentina y la parte codemandada, Aseguradora "Allianz", todos ellos representados por la Procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla, con la dirección del Letrado Don Miguel Rodríguez Ladrón de Guevara.
La reconvenida, Aseguradora "Zurich", no interpuso recurso de apelación ni tampoco formuló escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 606/05 del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Denia, se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda formulada por D. Gregorio, contra D. Roberto y Dª Valentina y contra la aseguradora Allianz Ras Seguros y Reaseguros. Estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Roberto y Dª Valentina contra D. Gregorio y contra la aseguradora Zurich, condeno a los demandados reconvenidos a pagar a Dª Valentina la cantidad de 1.128,57 euros, más los intereses legales mencionados en el fundamento número quinto; con desestimación de la cantidad reclamada por daños ocasionados en el vehículo Ford Fiesta matrícula E-....-KL. Sin imposición de las costas de este juicio.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora-reconvenida, Don Gregorio; y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando los codemandados-reconvinientes el escrito de oposición y de impugnación de la sentencia. De la impugnación se dio traslado al apelante principal que formuló las alegaciones que estimó convenientes.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 176-107/08, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día trece de mayo, en el que tuvo lugar y en cuya deliberación el Ilmo. Sr. magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , Magistrado ponente designado en este Rollo, no se conformó con el voto de la mayoría por lo que declinó la redacción de la Sentencia. Se acordó encomendar la redacción de la misma al Ilmo. Sr. Presidente de la sección , Don Enrique García Chamón Cervera, procediéndose a la rectificación necesaria en el turno de ponencias.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto en el recurso de apelación principal deducido por el demandante-reconvenido como en la impugnación de la Sentencia deducida por los demandados-reconvinientes se denuncia una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia al no haber imputado al conductor contrario la conducta negligente consistente en la invasión del carril contrario al sentido de su circulación.
El siniestro viario tuvo lugar el día 11 de febrero de 2005, en la carretera 748, Gata-Llíber-Vall d'Ebo , entre el vehículo, propiedad y conducido por el demandante, Don Gregorio, furgoneta marca Volkswagen, matrícula ....-KPZ, asegurada en la Compañía Zurich, que circulaba en un tramo ascendente y el turismo marca Ford, modelo Fiesta , matrícula E-....-KL, conducido por Doña Valentina y propiedad de Don Roberto, asegurado en la Compañía Allianz. Como consecuencia de la colisión, la furgoneta de la demandada sufrió daños cuya factura de reparación asciende a 878 ,85.- ?, cantidad que reclama en este proceso mediante la demanda principal y, el turismo sufrió daños valorados en 1.328,69.- ? y la conductora del mismo sufrió lesiones por las que reclama una indemnización de 1.128,57.- ?, interesándose el pago de ambas indemnizaciones mediante demanda reconvencional.
La sentencia de instancia, al no poder determinar cuál de los conductores actuó negligentemente , rechazó las pretensiones que tenían por objeto el resarcimiento de los daños materiales y estimó la pretensión que tenía por objeto la indemnización de los daños corporales en virtud del sistema de la responsabilidad objetiva establecida para esta clase de daños en el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante, TRLRCSCVM).
La Sala confirma la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia acerca de la imposibilidad de determinar cuál de los vehículos intervinientes en la colisión invadió el carril correspondiente al sentido contrario. Ni la prueba testifical ni la ubicación de los daños en los respectivos vehículos (ambos los presentan en su parte lateral izquierda) ni el trazado realizado por cada uno de los vehículos antes de la colisión (sentido ascendente de la furgoneta y sentido descendente tras una curva del turismo) ni la posición en que quedaron los vehículos tras el impacto ni tampoco la existencia de huellas o vestigios en la calzada permiten atribuir, con plena convicción, la conducta generadora de responsabilidad.
La conclusión que se deriva de lo anterior es la confirmación de la Sentencia de instancia en cuanto rechaza las pretensiones que tenían por objeto la indemnización de los daños materiales al no resultar acreditada la culpa de los conductores de los dos vehículos intervinientes en la colisión a tenor de lo exigido en el párrafo tercero del artículo 1.1 TRLRCSCVM que establece un sistema de responsabilidad por culpa en el caso de daños en los bienes, al remitirse al artículo 1.902 del Código civil .
SEGUNDO.- Resta por examinar la alegación contenida en el recurso de apelación principal deducido por el demandante- reconvenido en que interesa se le absuelva de la pretensión indemnizatoria por las lesiones de la conductora del turismo E-....-KL porque, en todo caso, concurre negligencia en su conducta al invadir el carril correspondiente al sentido de circulación contrario.
Esta sección viene manteniendo que en los casos de colisión de vehículos en los que ha resultado imposible determinar cuál de los conductores es el responsable del siniestro no es posible la aplicación de la responsabilidad por el riesgo ni de la inversión de la carga de la prueba de la culpa pues los dos conductores se encuentran en la misma situación y se anulan las consecuencias de la inversión probatoria y se ha de exigir la acreditación de la culpa del conductor contrario. Así en las Sentencias de la Sala 1ª del T.S de 6 de marzo de 1998 "...es doctrina pacifica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala , que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria"; de 17 de junio de 1996: "Es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria"; 29 de abril de 1994: "En los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, recalcando la jurisprudencia que la teoría de la creación del riesgo , acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que quien demanda es quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del C.c."; 5 de octubre de 1993 : "La teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa , pueden invocar que es la contraparte la obligada a aprobar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del C.c."; 11 de febrero de 1993 : "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor"; 15 de abril de 1992: "Pero en el caso debatido, originado por una colisión de vehículos, cuyos conductores pueden alegar cada uno en su favor la inversión de aquella carga probatoria , deben aplicarse al respecto, las reglas generales dimanantes del art. 1214 y jurisprudencia interpretativa"; 28 de mayo de 1990 "no es posible hacer aplicación del principio de inversión de la carga probatoria y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo , la que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor".
En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales también se sigue ese mismo criterio interpretativo: SSAP Madrid 1 y 17 de julio de 2005, SAP Vizcaya de 19 de abril de 2005 , SAP Málaga 15 de abril de 2005, SAP Guipúzcoa de 8 de febrero de 2005, SAP Barcelona de 20 de enero de 2005 y SAP Sevilla de 17 de enero de 2005.
El criterio interpretativo que sigue esta Sala debe llevar a la absolución del demandante-reconvenido de la pretensión resarcitoria deducida en la demanda reconvencional que tiene por objeto la indemnización de las lesiones sufridas por la conductora del turismo y , en este particular ha de acogerse el recurso de apelación principal.
TERCERO.- En cuanto a las costas causadas en la instancia , no procede efectuar especial imposición de ellas a ninguna de las partes a pesar de la desestimación de la demanda principal y de la demanda reconvencional al apreciarse serias dudas de hecho, elemento que constituye una excepción en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del criterio objetivo del vencimiento.
CUARTO.- El acogimiento parcial del recurso de apelación principal lleva consigo que no se imponga a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada originadas por ese recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La desestimación de la impugnación tampoco ha de dar lugar a la especial imposición de costas devengadas en esta alzada por la impugnación a ninguna de las partes por las razones ya apuntadas anteriormente sobre las serias dudas de hecho, elemento al que se remite el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando regula las costas en grado de apelación en el caso de desestimación del recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación principal y con desestimación de la impugnación deducidos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia de fecha veinticuatro de julio de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución y, en su lugar, que
1.-) desestimando la demanda principal promovida por el procurador Don Enrique Sastre Botella, en nombre y representación de Don Gregorio, contra Don Roberto , Doña Valentina y la Aseguradora "Allianz", debemos de absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra;
2.-) que desestimando la demanda reconvencional deducida por el Procurador Don Agustín Martí Palazón, en nombre y representación de Don Roberto y Doña Valentina, contra Don Gregorio y la Aseguradora "Zurich", debemos absolver y absolvemos a los reconvenidos de las pretensiones deducidas en su contra;
3.-) no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 176 ( 107 ) 08.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 606 / 05.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 de DENIA.
En la ciudad de Alicante , a quince de mayo del año dos mil ocho.
Voto particular que formula el Magistrado Francisco José Soriano
Guzmán.
Acepto, por remisión, los Antecedentes de Hecho de la Sentencia dictada por el Tribunal (art. 205.1 LEC ). Igualmente acepto los razonamientos vertidos en orden a la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación de D. Gregorio.
Discrepa este Magistrado de la Resolución mayoritaria del Tribunal con relación al recurso interpuesto por ZURICH CIA DE SEGUROS, por los motivos que , numeradamente, y en forma de sentencia (Art. 20.1 L.E.C. ), se indicarán a continuación.
PRIMERO.-
El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, tras la reforma operada por la Ley 30/95, establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes , el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículo 19 del Código Penal, y lo dispuesto en esta Ley. Si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.
De esta forma, como enseña la SAP de Granada , Sección 4ª, de 16 de abril de 2.002, aunque la acción derivada de la reclamación de daños corporales y materiales tiene el mismo origen, cual es la obligación establecida en el Artículo 1.1 de la Ley de Uso y Circulación -aplicable al caso a la vista de la fecha del accidente- , el régimen jurídico aplicable a uno y otro supuesto es totalmente diverso. En los daños corporales la obligación de indemnizar se produce sin más salvo que se prueben las excepciones de culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, en cuyo caso se producía la exoneración. En los daños materiales requiere la previa declaración de responsabilidad civil de acuerdo con el art. 1.902 del CC. Los dos criterios diferentes se recogen además en la SAP de Barcelona, sección 1ª, de 3 de julio de 2.001 y en la SAP de Murcia, Sección 1ª, de 7 de septiembre de 2.000.
En esta línea, la Sentencia de la AP de Guipúzcoa, de 15 de julio del 2005 , dice lo siguiente: "Con carácter previo deberá de mencionarse que en esta materia de accidentes de circulación es doctrina jurisprudencialmente asentada que en tales casos, es decir, cuando los daños y perjuicios reclamados procedan de un accidente viario, resulta necesario distinguir según los daños sean materiales o personales (lesiones o secuelas), ya que el propio artículo 1 de la LRC y SCVM establece un régimen probatorio distinto para los mismos, a saber:
.- en el caso de los daños materiales , el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, basado en el elemento culpabilístico dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRC y SCVM , artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos como la de autos, debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión;
.- en el caso de daños personales, el artículo 1.2 de la LRC y SCVM establece un principio de responsabilidad "cuasi-objetiva" con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere- , ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor , al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de la satisfacer la indemnización solicitada , a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo".
Entre otras muchas, la recientes Sentencias de la AP de Castellón, de 5 de mayo del 2005 y de la AP de Barcelona, de 7 de junio del 2005, siguen esta misma tesis en un caso similar al que nos ocupa, de colisión recíproca , en que la prueba no ha determinado actuación imprudente de ninguno de los conductores.
En lo que ahora nos interesa, establece la última Sentencia que "...para estimar la existencia de la responsabilidad extracontractual prevista en el art.1902 del C.C . es precisa la concurrencia de todos los elementos requeridos jurisprudencialmente para ello, a saber, la acción u omisión culposa o negligente, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad o inacción y el resultado. La tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual , mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad aquiliana, a este respecto, si bien es cierto que el rigor interpretativo del principio legal de la responsabilidad subjetiva que encierra aquel artículo ha sido paliado arbitrando soluciones como la inversión de la carga probatoria, consistente en hacer pechar con la misma a quienes con una conducta determinante de una clara probabilidad de culpa han causado un daño, obligándoles así a desvirtuar dicha presunción , no lo es menos que: a) dicha inversión sólo alcanza al campo de la culpa, de modo que los demás elementos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad y inacción y el resultado, sigue rigiéndose por el principio general del artículo 1214 CC y ello por el carácter excepcional de tal presunción; y b) que la inversión aludida únicamente la disfruta el perjudicado cuando se presenta a priori como tal o, a lo sumo , aparece como mero coadyuvante incidental del daño causado, pero no cuando su conducta pueda ser a la vez causante del mismo o se vislumbre, según se ha dicho, como determinante de una clara probabilidad de culpa, porque entonces existe una concurrencia de actividades generadoras de riesgo que la eliminan.
Por consiguiente, dicha doctrina no es de aplicación en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor , en los que la actividad que origina el riesgo se produce al mismo tiempo por ambas partes , pues entonces la presunción de culpabilidad lo mismo puede perjudicar a uno que a otro, por lo que en estos supuestos habrán de aplicarse las normas generales sobre la carga de la prueba, enunciadas en el artículo 1214 del Código Civil (ST.S. 28.5.90 ), siendo dichos criterios aplicables tanto en los supuestos de responsabilidad por la producción de daños materiales como por la de daños corporales.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo primero "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor", que dispone que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos."; así pues , para excluir la responsabilidad por daños corporales (en el supuesto de daños materiales la propia norma se remite a los criterios establecidos en el art. 1902 C.C ) en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, no basta que se acredite que el conductor del vehículo actuó con la diligencia debida, sino que es necesario acreditar, y a la demandada incumbe la carga de tal prueba, que el lesionado incurrió en una conducta negligente de tal modo que ésta sea la causa única y determinante de la producción del siniestro, en definitiva, debe acreditarse que el evento lesivo ocurrió por culpa exclusiva y excluyente de la víctima. Por otra parte , nuestra jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la acción derivada de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 CC o la acción directa que la Ley reconoce al perjudicado por responsabilidades derivadas de accidente de circulación de vehículos a motor cubiertas por seguro voluntario (art. 76 Ley 50/1980 ), fundamentadas en la concurrencia de una culpa relevante o atribuible al agente (conducta antijurídica) , son diversas de la acción en que se exige responsabilidad por daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, en la que se exige una responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva) prevenida en la norma citada, si bien nada obsta a que ambas acciones se ejerciten simultáneamente; en el supuesto de autos se ejercitan de modo acumulado ambas acciones , al manifestarlo de modo expreso la actora en su demanda".
Considera este magistrado, por tanto, que, con aplicación de las normas jurídicas mencionadas, interpretadas conforme se ha indicado, procedería la confirmación de la Sentencia apelada , que comparte el criterio de la presente, y a cuyos razonamientos me remito en lo concerniente a la valoración de daño que indemnizable.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, se dicta la presente Resolución, en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, por el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán
III - PARTE DISPOSITIVA
FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ZURICH CÍA DE SEGUROS contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia , de fecha 24 de julio del 2007, en los autos de juicio verbal n.º 606 / 05 , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando Audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
