Sentencia CIVIL Nº 198/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 150/2016 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 198/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100161

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4735

Núm. Roj: SAP B 4735:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 150/2016

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 349/2015

S E N T E N C I A núm. 198/17

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Ana M. Ninot Martinez, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil diecisiete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 349/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA Y VISION OPTIC CASTELLDEFELS, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ENDESA ENERGIA S.A.U., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ENDESA ENERGIA S.A.U. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de noviembre de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimant totalment la demanda presentada pel Procurador dels Tribunals Sr. Alejandro FONT ESCOFET en nom i representació de 'VISION OPTIC CASTELLDEFELS, S.L.' i l'asseguradora 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA' contra la mercantil 'ENDESA ENERGÍA, SAU' representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Carlos MONTERO REITER, he de CONDEMNAR i CONDEMNO a l'entitat 'ENDESA ENERGÍA, SAU' al pagament de la suma de 2.120,24 Euros a l'entitat 'VISION OPTIC CASTELDEFELS, S.A.', i de la suma de 1.500 Euros a la l'asseguradora 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA; imports que meritaran l'interès legal dels diners de del diner des del dia 9 de Juliol de 2014 fins el dia d'aquesta resolució, i l'interès legal del diner incrementat en dos punts des de la data d'aquesta sentència fins la totalitat del pagament. I tot això amb expressa imposició de les costes processals causades a la part demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ENDESA ENERGIA S.A.U. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad VISION OPTIC CASTELLDEFELS SL y la compañía ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra ENDESA ENERGIA SAU, en la que la parte actora solicita que se condene a la demandada a abonarles las cantidades de 2.120,24 € y 1.500 €, respectivamente, más los intereses correspondientes desde la reclamación extrajudicial y las costas.

Aducen las demandantes, ocupante y aseguradora del local sito en la Avenida Constitución, 99-101, local 14, de Castelldefels, dedicado al negocio de óptica y prótesis auditivas, que entre los días 9 y 10 de mayo de 2014, el citado local sufrió una sobretensión eléctrica anormal causada por la red suministradora eléctrica externa, ocasionando daños en diversos elementos electrónicos de dicho local que permaneció sin suministro eléctrico durante dieciséis horas. La reparación de los daños ascendió a 3.620,24 €, habiendo abonado la compañía ZURICH a su asegurada la suma de 1.500 € y el resto de 2.120,24 € fue asumido por VISION OPTIC CASTELLDEFELS SL.

A la pretensión deducida se opone ENDESA que niega cualquier responsabilidad en la causación de los daños que se reclaman y subsidiariamente invoca la excepción de pluspetición.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona estima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la demandada ENDESA que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.-En su primer motivo de apelación, ENDESA alega que la responsabilidad no le es imputable, teniendo en cuenta que sólo se estropea un aparato, que dicho aparato tiene una antigüedad de 13 años, que existe sobrecarga en el local de la actora y que se produjeron problemas de sobrecarga en todo el centro comercial.

Más concretamente, la demandada, que reconoce que durante los días 9 y 10 de mayo de 2014 se produjeron dos cortes de suministro eléctrico porque se fundieron los fusibles del centro de transformación que alimenta al centro comercial donde se halla ubicado el local de autos, aduce que la sentencia de instancia no valora debidamente dos datos, cuales son que únicamente se estropeó un aparato de aire acondicionado con 13 años de antigüedad y que el local tenía un interruptor de control de potencia sobredimensionado.

Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la de la Juez de instancia.

Es un hecho incontrovertido que en las fechas mencionadas tuvieron lugar varias incidencias en el suministro eléctrico, que comportaron dos interrupciones del suministro. Asimismo, es un hecho acreditado que en tales fechas sufrió daños el aparato de aire acondicionado instalado en el local de VISION OPTIC. Y, finalmente, también debe estimarse probado que la causa de estos daños fue un sobretensión eléctrica.

Las compañías eléctricas están obligadas a asegurar el suministro continuado de energía eléctrica, por así haberse comprometido en el contrato suscrito con el cliente. Acreditado el hecho de la interrupción del suministro, el daño y el nexo causal entre uno y otro, como sucede en el presente caso, la responsabilidad de la compañía eléctrica habrá de predicarse siempre y cuando la misma no pruebe que el hecho no le es imputable. Y esa prueba no se ha verificado en el presente caso.

Señala la recurrente que la sentencia no ha valorado correctamente dos datos, a su juicio, relevantes, cuales son la afectación de un único aparato y el sobredimensionado del ICP. El argumento no puede ser atendido. La sentencia valora correctamente toda la prueba practicada.

Por lo que se refiere al interruptor de potencia sobredimensionado, la juez de instancia razona que'no constant, malgrat el contingut de l'informe pericial aporta per la part demandada, ratificat a l'acte del judici per part del perit Sr. Melchor , que la fusió dels fusibles de la central distribuidora de l'avui demandada, trobés el seu origen en una sobredemanda d'electricitat per part del local afectat, per sobre de la potencia contractada de 10 quilovats, malgrat disposar d'un interruptor de control de potencia que permetia un consum lleugerament superior, de 13,84 quilovats (foli 3 de l'informe pericial aportat en data 29 d'octubre de de 2015 per la part demandada), atès que, d'una banda, aquesta sobrelimitació no comportava necessàriament tenir per acreditat, en contravenció a les suposicions realitzades a l'acte de judici per part del perit Sr. Melchor , a pregutnes de S.Sª., que en el momento de la fusió dels fusibles del centre de distribució afectat, productors de la interrupción del subministrament elèctric, objecte de controversia, i consegüentment de la sobretensió anteriorment descrita, es trobés el local afectat demandant dita potencia máxima, per sobre de la contractada. I d'altra banda, que dita sobrelimitació en cap pot fer concloure a aquesta Jutjadora en el sentit interessat per l'entitat ENDESA ENERGIA SAU, en tanto que l'interruptor de control de potencia, sobredimensionat, no té per funció evitar l'entrada desobretensió a la instal lació eléctrica, sino que davant d'una sobretensió, es desactivi la linia interior per evitar danys, i en cap cas va resultar de la prova practicada a les presents actuacions que dit limtador, de trobar-se adaptat la potencia contractada, hagués pogut evitar la producción dels danys objecte de la present reclamació dinerària'.

Frente a dicho razonamiento, la apelante se limita a mostrar su disconformidad con la calificación del sobreconsumo como 'ligeramente superior' que realiza la sentencia, alegando que estamos en un consumo superior en más de un 30%. Sin embargo, tal dato, como acertadamente pone de manifiesto la Juez a quo resulta irrelevante porque la entidad demandada no ha acreditado que fuera este sobresoncumo en el local de VISION OPTIC la causa de que se fundieran los fusibles del centro transformador, debiendo añadir que ENDESA al contestar la demanda en el acto del juicio alude en realidad a una causa ajena imputable a otro abonado.

Tampoco el dato de haber sido afectado únicamente el aparato de aire acondicionado puede servir para negar la responsabilidad de la empresa suministradora, siendo habitual que, ante una incidencia en el suministro, sólo resulte afectado un aparato eléctrico y no todos los existentes en el local o vivienda afectados.

TERCERO.-En su segundo motivo de apelación, ENDESA invoca la excepción de pluspetición porque la Juez a quo considera que la cantidad que debe satisfacer la demandada es aquella a la que asciende la instalación de un aire acondicionado nuevo, sin aplicación de ningún demérito del bien que fue sustituido.

La recurrente muestra su disconformidad con tal consideración porque la propia compañía demandante ZURICH no indemniza en la totalidad de los daños sino solo en el 50% con arreglo al demérito aplicado por su perito, porque el aparato tenía una antigüedad de 13 años de modo que estaba próximo a acabar su vida útil y porque un aparato nuevo de aire acondicionado supone mejoras tecnológicas. Según la demandada, la valoración de los daños debe ceñirse al valor real que tuvieran los bienes en el momento de causarse los daños, estimando adecuada la aplicación de un demérito del 80%.

Tampoco este motivo de apelación puede tener acogida.

La cuestión que se plantea no ha merecido una respuesta unánime de esta Audiencia Provincial. Así, mientras las Secciones 1ª, 4ª, 11ª, 14ª y 16ª atienden mayoritariamente al 'valor a nuevo' o 'valor de reposición', la Sección 19ª por el contrario estima que la indemnización no puede ir más allá del valor real.

Así, por ejemplo, la sentencia de la Sección 19 de 10 de diciembre de 2014 señala que 'Coincidimos con el órgano de instancia en cuanto el principio de integridad del resarcimiento del daño debe conjugarse con el principio de proscripción del enriquecimiento injusto; pues única y exclusivamente debe comprender la indemnización las consecuencias derivadas o producidas por el acto lesivo. Y ello sin perjuicio de que con arreglo a la relación contractual o negocial que vincula a la aseguradora y asegurado a que indemnice a éste con el valor a nuevo, a tenor de lo pactado en la póliza de seguro. Toda vez que no puede trasladarse al tercero las consecuencias contractuales del valor a nuevo pactado entre asegurador y asegurado. El principio de la 'restitutio in integrum' consiste en la reparación íntegra del patrimonio del perjudicado quien debe ser restituido a la situación anterior a la que tenía antes de la producción del siniestro. Y dicho principio se espeta y conjuga con la indemnización a valor real de cada uno de los elementos comunitarios o privativos que deben ser resarcidos al perjudicado; puesto que ello implica el resarcimiento en la integridad del daño sin suponer o implicar a su vez una mejora o enriquecimiento injusto para el perjudicado en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y a cargo del responsable o causante del daño. No puede confundirse el ámbito de la relación paccionada y contractual, con el principio de 'restitutio in integrum' y proscripción del enriquecimiento injusto que en el ámbito que nos ocupa rige en materia de responsabilidad extracontractual. Deben diferenciarse las dos relaciones jurídicas que convergen: de un lado entre aseguradora y asegurado (relación derivada del contrato de seguro); y de otra, la que rige en materia de responsabilidad extracontractual entre los perjudicados y los causantes del daños. Pues aún cuando la relación derivada del contrato de seguro (al amparo del art. 1255 Ccivil) prevea indemnización y reposición de los daños con arreglo a valor a nuevo, ello no puede trasladarse al marco de la relación extracontractual. Pues la responsabilidad del causante del daño consiste en reparar o compensar los daños producidos por el siniestro, lo que supone dejar el patrimonio del perjudicado en la situación que tenía (o más próxima) a la de antes del hecho dañoso. Más sin que ello entrañe un enriquecimiento injusto o mejora en el patrimonio del perjudicado'.

Muestra de la tesis mayoritaria es la Sentencia de la Sección 1ª de 4 de marzo de 2015 cuando señala que 'lademandada viene obligada a indemnizar al perjudicado, -y, por ende, a la aseguradora que se ha subrogado en su posición al pagar la indemnización correspondiente-, en la cantidad a que ascienden los daños sufridos. El art. 1902 CC habla de 'reparar el mal causado', lo que supone dejar el patrimonio del perjudicado en la misma posición en que se encontraba antes de producirse el daño, y si ello supone la sustitución de los elementos dañados por otros nuevos, como ocurrió en el caso de autos, en que se deterioraron diversos elementos del ajuar comercial utilizado en el negocio, la indemnización comprenderá ese precio, al regir en nuestro derecho el principio de reparación integral del daño. Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado suponga un enriquecimiento injusto, resultará improcedente aquélla, lo que no acontece en el caso de autos, en que se ha llevado a cabo la sustitución de los elementos dañados por otros nuevos.

En cuanto al primero, es verdad que en la valoración del daño causado debe tenerse en cuenta la antigüedad de los elementos afectados y su deterioro por el uso como manifestación más prístina de su valor real, máxime cuando estamos ante una acción de repetición y al tercero le son ajenos los pactos contractuales existentes entre las partes, sin embargo el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 87/2004 , 16/2006 y 65/2006 , y TS 1ª de 14 noviembre 2012 ), debe prevalecer cuando, como en nuestro caso, la reparación de lo dañado supone la reposición íntegra de los elementos afectados y el perjudicado no tiene por qué soportar ningún perjuicio derivado de ello y la conducta lesiva de un tercero'.

O la Sentencia de la Sección 14 de 14 de diciembre de 2014 , en la que se expone que 'Sin embargo, en la polémica cuestión de si en el pago de las indemnizaciones a terceros en concepto de responsabilidad civil debe estarse al valor real de la cosa dañada y, consecuentemente, aplicar al oportuno porcentaje de descuento en la reposición de los bienes dañados que se hace ' valor a nuevo ', este Tribunal viene considerando que a los terceros que resultan perjudicados por un siniestro en el que no concurre culpa alguna por su parte, debe garantizarse su total indemnidad pues tienen derecho a ser resarcidos por todos los daños y perjuicios sufridos (principio de la 'restitutio in integrum') pues en la obligación legal de indemnizar contemplada en el artículo 1.902 del Cci prima la idea de 'restitución' sobre la de 'indemnización', de suerte que debe preferirse su cumplimiento 'in natura' y optar por la reparación de los bienes dañados -y cuando no sea posible o resulte claramente antieconómica, por la reposición- antes que por el cumplimiento por equivalencia que se traduce en el pago de una indemnización equivalente al valor de los objetos dañados. Y si para dicha reposición se recurre a bienes de similares características, cualidades o prestaciones que tenían los dañados, aun cuando dicha sustitución resulte beneficiosa para el perjudicado, no puede decirse que se produzca un enriquecimiento injusto por su parte pues dicha reposición nunca fue provocada ni buscada de propósito, por lo que no debe soportar ningún daño por dicho cambio'.

O también la de la Sección 16 de 18 de septiembre de 2014: 'En el dictamen de la demandante se comprende el coste de las partidas en valor a nuevo y el coste a valor real , es decir, el coste teniendo en consideración que las cosas sustituidas o reparadas estaban ya usadas y no eran por tanto nuevas. Pero lo que pagó la aseguradora a la comunidad fue el valor a nuevo, porque la suma de todos los conceptos, valorados de esa forma, asciende a 55.654,02 euros, siendo así que la aseguradora pagó a la comunidad 57.406,2 euros, lo cual no fue negado por la demandada. Si la aseguradora pagó el coste de reponer las cosas, sin tener en cuenta que lo sustituido o reparado no era nuevo, no hay inconveniente alguno en que reclame esa cantidad. Si hubiera reclamado directamente la comunidad, por ejemplo por esta primera partida de pintado de rejas a que se refiere el recurso, habría podido reclamar el coste de pintar ahora, sin disminuir nada por la circunstancia de que la pintura preexistente ya tenía cierto tiempo de antigüedad cuando se produjo el incendio. Si hay que reparar un daño hay que repararlo aunque, al hacerlo, se deje la cosa reparada en mejores condiciones de las que tenía inicialmente. No puede ponerse una pintura vieja o usada ni dejarse de pintar porque, si se pinta, el perjudicado recibirá algo más de lo que tenía. Si es así es porque se trata de algo inevitable ya que la alternativa, no reparar, es inadmisible. Esta es una cuestión que se suscita con frecuencia cuando son los particulares los que reclaman por daños en sus bienes y siempre se resuelve del mismo modo. En la forma que hemos expuesto.

Por tanto, no hubo variación de la cantidad reclamada por esta partida. Se pidió de inicio la suma de 600 euros, es decir, la que se facturó, siendo legítimo que se reclame el valor a nuevo, porque es lo que la aseguradora pagó y porque la comunidad, de no haber habido seguro, habría podido reclamarlo a la demandada'.

Esta Sala se alinea con la última tesis expuesta, esto es la que opta por la indemnización a 'valor a nuevo' o valor de reposición, acogiendo así la doctrina derivada del conocido aforismo 'restitutio in integrum'. Como señala la sentencia de la Sección 16 de 5 de diciembre de 2014 'el establecimiento de la obligación de indemnizar ha de inspirarse primordialmente en el principio de reparación in natura, conforme al cual el perjudicado ostenta el derecho a ver reintegrado su patrimonio, en la medida que sea posible, al estado que mantenía antes de su merma, idea que excluye cualquier posibilidad de enriquecimiento torticero y que a la vez es cauce de subsanación equitativa del menoscabo padecido. Es decir, aunque la finalidad de toda indemnización de daños y perjuicios es la de conseguir la indemnidad del perjudicado, cubriendo la totalidad del quebranto patrimonial sufrido a consecuencia del acto ilícito de que se trate, ello lo es siempre con el límite de la prohibición del enriquecimiento injusto, y con el presupuesto indeclinable de la cumplida acreditación por quien reclama de la real existencia de cada uno de los perjuicios y de su nexo causal con el acto ilícito.

Es habitual a tales efectos distinguir entre el valor en el mercado del bien en el momento del siniestro, sin deducciones de ningún tipo, y el valor real del mismo bien, que comprende depreciaciones en función de la antigüedad, grado de utilización, estado de conservación y obsolescencia, y es lo cierto que las resoluciones judiciales optan con frecuencia por este último parámetro para evitar cualquier riesgo de enriquecimiento injusto y argumentando que en otro caso el perjudicado resultaría inequitativamente beneficiado al percibir una indemnización que le permite adquirir el bien a nuevo, cuando el que era de su titularidad se había depreciado en mayor o menor medida en función del uso y de la antigüedad.

En relación con el debate que se plantea esta sección ha venido sentando en diversas resoluciones (9 de enero de 2014 y 27 de diciembre de 2013, entre otras) determinadas líneas de principio relacionadas con el principio de restitución integra, y que se podrían sintetizar en las siguientes consideraciones:

a) El principio de reparación íntegra del daño, inspirador del artículo 1.902 CC , obliga, en utilidad del perjudicado, a restituir el bien dañado al estado que presentaba antes del siniestro, lo que, en el caso de desperfectos en el continente de un inmueble, supone la restauración de las condiciones de uso que presentaba antes del siniestro, lo cual incluye todas las partidas de albañilería y de pintura necesarias para ello. Se añade ahora que ninguno de tales conceptos puede estimarse constitutivo de una mejora o un enriquecimiento injusto a favor del perjudicado, por tratarse de trabajos necesarios para restituir el nivel patrimonial de este a su estado originario.

b) La reparación estética del daño forma parte de aquella reparación integral, por más que inevitablemente esa restauración estética implique una mejora respecto del estado que presentaba el bien u objeto en cuestión antes del siniestro.

c) La aplicación de criterios de depreciación o demérito es característica de los seguros de daños propios en los que la determinación de la suma asegurada y de la prima se hace en función de una variable de conceptos, entre los que destaca el de la antigüedad del bien asegurado o su depreciación por el uso, mientras que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual -y en el del seguro homónimo- la pretensión reparatoria del tercero perjudicado abarca la indemnización de todos los daños y perjuicios causados'.

Así, aunque en términos económicos sea innegable que el resultado de la sustitución suponga siempre una mejora, lo cierto es que ello no fue provocado por el perjudicado y la misma ha resultado necesaria como consecuencia del siniestro, sin que el abonado tuviera ninguna intención de efectuar tal reparación, por lo que aplicar una depreciación supondría imponerle un gasto que antes del siniestro era innecesario o no tenía previsto efectuar. A la conclusión anterior no puede ser óbice el hecho de que el perito de la compañía demandante ZURICH aplicara un demérito del 50%, toda vez que ello sólo sirve para el cálculo de la indemnización que la citada compañía viene obligada a abonar a su asegurado en función de la póliza contratada, pero no afecta al importe de los daños que debe asumir el responsable de los mismos.

Se impone, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por ENDESA ENERGIA SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 55 de Barcelona en fecha 9 de noviembre de 2015 , que se confirma íntegramente.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por ENDESA ENERGIA SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona en fecha 9 de noviembre de 2015 en autos de Juicio Verbal núm. 349/2015 de los que el presente Rollo dimana y, en consecuenciaCONFIRMARla sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre,con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. .


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