Sentencia Civil Nº 199/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 3/2011 de 14 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 199/2011

Núm. Cendoj: 48020370032011100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/040346

A.j.cambiario L2 3/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)

Autos de J.cambiario L2 1732/09

SENTENCIA Nº 199

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En la Villa de Bilbao, a catorce de abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de JUICIO CAMBIARIO nº 1732/09 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE LOS DE BILBAO y seguidos entre partes como apelante REDALNOR INSTALACIONES DE REDES DE SEGURIDAD, S.L. , representada por el Procurador Sr. Smith Apalategui y dirigido por el Letrado Sr. Canivell Bertran y como apelado LAVIN CONSULTING, S.L. , representado por el Procurador Sr. López Martinez y dirigido por la Letrada Sra. Ruiz San Miguel.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 22 de Septiembre de 2010 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Se desestima la demanda de oposición planteada por la representación de la entidad REDALNOR INSTALACIÓN DE REDES DE SEGURIDAD, SL, frente a la acción cambiaria promovida contra ella por LANING CONSULTING, SL, debiendo seguir el juicio cambiario conforme a sus trámites, sin expreso pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Redalnor Instalaciones de Redes de Seguridad se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dió traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación y oposición, se verificó mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 3/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.- Que con fecha 17 de febrero de 2011 se señaló para la deliberación y fallo del recurso eñ dçoa 13 de Abril de 2011.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO .

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la parte demandante de oposición idénticas alegaciones de defensa a la demanda cambiaria desestimadas en sentencia siendo el motivo por el que interpone recurso de apelación.

Considera que la juzgadora comete error en la valoración de la prueba; la existencia de incumplimiento del demandante cambiario ha resultado acreditado; considera que el documento valorado por la juzgadora consistente en correo electrónico mandado por su defendida en el que reconoce que adeuda el segundo pagaré y los problemas financieros no surte el efecto que la sentencia aduce; y ello porque lo que ha quedado suficientemente probado es que el servidor, objeto suministrado por el actor y en garantía de su pago se emitieron los pagarés, no funcionó correctamente y es la propia demandante quien recoge el servidor; se muestra disconforme con la carga de la prueba que le exige la juzgadora porque es la demandante quien presenta mayor facilidad de prueba al haber retirado el servidor, por tanto, opuesto el incumplimiento, siendo este acreditado, no puede ser estimada la demanda cambiaria.

SEGUNDO.- Alegada la errónea valoración de la prueba, debemos recordar que, como reiteradamente tiene esta Sala establecido "...para entender correctamente el valor encomendado a los tribunales de apelación en cuanto a la ratificación o revisión de la prueba de instancia,recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 23-5-03 , que establece que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO.- Partiendo de lo fundamentado, es lo cierto que en el escrito de recurso se realiza una narración expositiva de las manifestaciones de los intervinientes en el acto de juicio, y de ello efectúa una extracción sesgada de aquéllas que le favorecen en su parte; en todo caso, no concreta ni delimita en donde yerra la juzgadora en su valoración, en cuanto que con relación al correo enviado por su defendida admite que, en su caso, se puede deber al olvido de fechas o que cualquiera de su oficina puedo enviar dicho e-mail; pero es lo cierto que admitiendo que en aquellas fechas su cliente estaba falta de liquidez, que tenía problemas financieros, y admitiendo, incluso, la validez del contenido del correo se defiende de su razonamiento de impago en la posibilidad de que el servidor no funcionada más tarde; al igual que con el pago que realizó el 27 de enero de 2009 de 4000 euros avalando, según su defensa en que el servidor no funcionó después de llevarse el servidos la demandante y tras haber pagado, en su caso, esa cantidad; pero debe ser recordado que quien tiene que probar que tales alegaciones están adveradas en prueba objetiva que recae en quien en su oposición al pago es quien alega el motivo del mismo; por tanto, si fundamenta que el servidor dejó de funcional y le dió problemas no puede invocar que no tiene ninguna forma de probar que concurrió tal incumplimiento porque se llevó el demandante el servidor; y ello porque por esta recurrente se ha acreditado que se efectuó un pago de 4000 euros, como se ha dicho, posteriormente a la fecha de admitir su falta de liquidez y problemas financieros, siendo ilógico pagar cantidad alguna cuando afirma que el servidor no funcionaba; que la propia parte recurrente aporta una factura de otra empresa que acude a sus instalaciones y que como se ratifica el representante de la misma quien efectuó el mantenimiento posteriormente- el servidor se encontraba en la empresa apelante, si bien parecia estropeado por un pico de tensión, circustancia o hecho que ninguna referencia al respecto consta en el procedimiento, no siendo aceptables, ni lógicas tales declaraciones cuando el procedimiento esta huérfano sobre contacto o información por la recurrente a la demandante sobre el extremo de que el servidor no fallaba cuando se envian correos y se envian facturas.

En todo caso, el punto trascendental se sitúa en la carga de la prueba que corresponde a quien afirma que el servidor no funcionaba correctamente; ninguna prueba al respecto se ha desplegado, sin olvidar que su propio testigo afirma que, en su caso, el servidor no funciona por un pico de tensión y no por deficiente prestación del servicio; en consecuencia, la sentencia debe ser ratificada al ser valida la valoración del conjunto de la prueba obrante en los autos.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte recurrente.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de REDALNOR INSTALACIONES DE REDES DE SEGURIDAD, S.L., contra la Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao , en autos de Juicio Cambiario nº 1732/09 y de que este rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y perdida del depósito constituido

Contra esta Sentencia cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0311. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme, devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.