Sentencia Civil Nº 2/2005...ro de 2005

Última revisión
11/01/2005

Sentencia Civil Nº 2/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 915/2003 de 11 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 2/2005

Núm. Cendoj: 08019370132005100066

Núm. Ecli: ES:APB:2005:166

Núm. Roj: SAP B 166/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que para que pueda apreciarse el abuso del derecho se requiere que la intención o propósito en la efectividad de un derecho sea sólo el causar daño a otro interés jurídico y que no resulte provecho para el agente que lo ejercite, no cabiendo estimar comprendido en dicha situación a quien tiene abiertas las vías legales para que su pretensión sea reconocida.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 915-2003-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 240-2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 2/05

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 240-03, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Eugenio , contra Asesoramientos Reunidos Contables S.L. y D. Lucas ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21-7-03, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de don Eugenio se condena conjunta y solidariamente a la entidad mercantil Asesoramientos Reunidos Contables S.L. y a don Lucas al pago de 24.040,48 eruos, intereses pactados desde la firma del contrato y costas del procedimiento que se imponen expresamente a los demandados.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23-11-04.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por D. Eugenio y condenó conjunta y solidariamente a los demandados, ASESORAMIENTOS REUNIDOS CONTABLES S.L. y D. Lucas , al pago de 24.040,48 euros, intereses pactados desde la firma del contrato y costas del procedimiento. Frente a dicha resolución se ha alzado la antecitada S.L. aduciendo como motivo del recurso la errónea valoración de la prueba por el juez a quo respecto a la naturaleza de la relación jurídica mantenida por las partes y a la legitimación pasiva ad causam de la entidad codemanda. Por tanto, consentida la sentencia por la otra parte demandada Sr. Lucas , la misma es firme para éste.

SEGUNDO.- Combate en primer lugar la recurrente la calificación de contrato de préstamo que la sentencia de instancia hace del convenio suscrito por los litigantes en fecha 26 de abril de 1988, entendiendo que se trata de un contrato de cuentas en participación. Pues bien, el ataque a la calificación del contrato que se contiene en la sentencia de instancia no puede prosperar toda vez que de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 6 de mayo y 3 de noviembre de 1988, 20 de febrero, 19 de abril, 23 de julio y 2 de noviembre de 1990, 30 de septiembre, 4 y 21 de noviembre de 1991) la calificación jurídica de las relaciones que une a las partes litigantes es función privativa de los Tribunales de instancia que ha de ser mantenida en tanto no se revele como ilógica o contraria a las normas de hermenéutica contractual de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, debiendo tenerse en cuenta, de otra parte, que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención y declaraciones de voluntad que lo integran, independientemente de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina la calificación del contrato.

En el presente caso, la resolución apelada guarda estricto y adecuado acomodo a lo convenido en el tan aludido documento privado de 26 de abril de 1988, por la razón de que evidenciándose absoluta claridad, sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, en los términos del contrato consignado en el precitado documento privado, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, que es lo certaramente efectuado por el juez a quo, adaptándose a lo normado en el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, haciendo en consecuencia inaplicables lo establecido en los 1282 a 1289 del mismo Cuerpo legal sustantivo, toda vez que como se indica en las sentencias de 22 de junio de 1984 y 11 de marzo de 1987, el intérprete ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca como en el presente caso ocurre, con la claridad que el referido artículo 1281 exige, pues que las cláusulas convenidas en un contrato deben prevalecer sobre la voluntad unilateral de los contratantes, de tal manera que, cual reconoce la sentencia de 1 de abril de 1987, las normas contenidas en los expresados artículos 1282 a 1289 del Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que lo que corresponda al sentido gramatical.

La propia literalidad del documento y la actividad probatoria desplegada pone de manifiesto que se trata el litigioso de un contrato de préstamo, sin que concurran causas determinantes para no atender a lo que expresa el contrato, que se presenta totalmente claro y contundente de la intención de las partes, pues se hace constar que la recurrente recibió de D. Eugenio la cantidad de cuatro millones de pesetas, devengando un interés anual del 22%. El referido clausurado, en el que aparte de la responsabilidad personal asumida por ARCOSA, tanto del pago de los intereses como de la devolución del capital, se responsabiliza también D. Lucas , quedando como garantía el inmueble que en él se describe, configura un contrato de préstamo, al integrarse como elemento esencial la entrega del dinero a cargo del prestamista, a la disponibilidad y favor del prestatario con la obligación de devolverlo a cargo de éste, conforme a los artículos 1740, 1753 y 1170 del Código Civil.

No hay dato alguno en autos que permita afirmar que estamos en presencia de un contrato de cuenta en participación, pues ni siquiera se ha acreditado la efectiva inversión del dinero en la promoción inmobiliaria de referencia.

Por otra parte, la falta de determinación de un plazo en el contrato litigioso no enerva la condición de préstamo pues no cabe olvidar que el artículo 313 del Código de Comercio se refiere a los préstamos mercantiles por tiempo indeterminado, o sin plazo marcado de vencimiento, y, por su parte, el artículo 1128 del Código Civil establece que si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujese que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor. La obligación del deudor ha de ser entendida a plazo y cuando este no se ha fijado con precisión o, como aquí sucede, este queda a su voluntad, es cuando el artículo 1128 del Código Civil autoriza a señalarlo por los Tribunales, con lo que la decisión judicial actúa como integradora y complementaria del negocio, para que el mismo pueda resultar eficaz, de plena validez y acomodado a la intención de los interesados sin ignorar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo conforme a la cual deviene superflua e improcedente la aplicación del citado precepto (art. 1128 CC) cuando el plazo que hubiera querido o debido concederse ha transcurrido con exceso antes de la iniciación del litigio (SS T.S. 3 Feb. 1965, 15 Dic. 1984 Y 31 Ene. 1992); por el largo lapso de tiempo transcurrido desde que el deudor debió cumplir su obligación, debe entenderse vencido el plazo tácito del párrafo 1º del art. 1128, o aquel que se dejó a la voluntad del deudor (STS 15-12-- 1984). Las sentencias de esta Sala 9 Dic. 1898, 24 Feb. 1914 y 18 May. 1965, permiten hacer este señalamiento, aún cuando no lo hubiesen solicitado expresa y concretamente los interesados, pudiendo, además, estimar que el mismo había transcurrido antes de la fecha de iniciación del litigio (STS 3 Feb. 1965). Y la referida doctrina del Tribunal Supremo es plenamente aplicable al supuesto de autos habida cuenta el largo plazo transcurrido desde la concesión del préstamo hasta la fecha de interposición de la demanda.

Por último, señalar que cualquiera que sea la calificación que se de al contrato de autos, sus términos deben ser respetados y cumplidos según lo pactado, de acuerdo con las normas generales de la contratación, por lo que no cabe duda que la parte demandada viene obligada a devolver lo recibido con sus intereses, conforme a lo pactado.

TERCERO.- Respecto a la segunda cuestión planteada por la recurrente debe indicarse que la legitimación ad causam va referida a la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducidos en juicio y, por lo tanto, a la posibilidad de que se pueda obtener una sentencia de fondo sobre el titular de la relación jurídica material, lo que obviamente afecta a la propia existencia de la acción. En el presente caso, es evidente, dados los claros términos del contrato, que la recurrente, representada por su apoderado, Sr. Colomina, es la que recibió el dinero y asumió expresamente su responsabilidad personal, tanto del pago de los intereses como de la devolución del capital, junto con el propio Sr. Lucas , y así lo reconoció éste en su interrogatorio, viniendo, por tanto, ambos obligados a restituir el dinero recibido solidariamente pues aunque el artículo 1.137 del Código Civil exige el pacto expreso de la solidaridad, debe indicarse que la exigencia de dicho pacto expreso por el artículo 1.137 del Código Civil ha sido matizada por la jurisprudencia, que ha recogido la tesis correctora de tal exigencia, declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 6 Nov. 1997 que «no se ignora que la jurisprudencia más reciente ha atenuado el rigor del último párrafo del artículo 1.137 del C.C. al pedir que la solidaridad se determine de modo expreso, no exigiéndose actualmente que se emplee dicho término, siendo para ello bastante que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de exigir o prestar íntegramente la cosa objeto de la obligación, como se señala en las sentencias de 12 Nov. 1957; 30 May. 1973; 2 Mar. 1981; 15 Mar. y 7 Oct. 1982; 7 Abr. 1983 y 16 Nov. 1989, entre otras», precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 7 Abr. 1983 que «la jurisprudencia fue declarando que para hallar la solidaridad no se precisa la utilización del término por modo necesario, conformándose con la idea de la misma y bastando que la voluntad sea manifiesta, siquiera no sea con palabras si los actos reveladores son bastantes a alumbrarla y darla a conocer con claridad; pasando últimamente a prestar acogida la concepción actual de la obligación solidaria, poniendo de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen no obstante unidos entre sí a través de la unidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, a lo que hay que añadir que el pacto expreso de solidaridad no es exigido por la doctrina científica ni en cierto modo por la jurisprudencia misma, dándose así una interpretación semicorrectora al artículo 1.137, como estímulo en el concierto y cumplimiento de los contratos, lo mismo que en garantía de los perjudicados en actos ilícitos extracontractuales, por haber en ambos casos comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una interna conexión entre ellas, descartándose la solidaridad únicamente allí donde hay una mera causal identidad de fines o de prestaciones».

CUARTO.- Finalmente, debe rechazarse la alegación de abuso de derecho en la reclamación de intereses dado el largo tiempo transcurrido pues como dice la sentencia de 4 de Febrero de 1991, con cita de las de 18 de Enero de 1964, 7 de Julio de 1981, 30 de Junio de 1986, 17 de Septiembre de 1987 y 27 de Febrero de 1990 "para que pueda apreciarse el abuso del derecho se requiere que la intención o propósito en la efectividad de un derecho sea sólo el causar daño a otro interés jurídico y que no resulte provecho para el agente que lo ejercite, no cabiendo estimar comprendido en dicha situación a quien tiene abiertas las vías legales para que su pretensión sea reconocida" y como quiera que en el presente caso nos encontramos que se pactó expresamente un interés determinado, evidente es que el ejercicio de la acción de reclamación del mismo en tanto no prescriba no puede tildarse de ejercicio antisocial al que civilmente le asiste a la parte actora.

En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, confirmándose íntegramente la misma y con expresa imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de ASESORAMIENTOS REUNIDOS CONTABLES S.L. contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2003 dictada en el procedimiento ordinario nº 240/03 del Juzgado de Primera Instancia 35 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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