Sentencia Civil Nº 2/2008...ro de 2008

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05/03/2013

Sentencia Civil Nº 2/2008, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2007 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FERNANDEZ ALVAREZ, LUIS

Nº de sentencia: 2/2008

Núm. Cendoj: 50297310012008100002

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2008:2

Núm. Roj: STSJ AR 2/2008

Resumen:
Sucesión hereditaria: legado de usufructo de bien que impide cubrir con el valor de los libres la legítima colectiva del hijo de la testadora. Aceptación de la herencia: renuncia tácita a la acción de protección de la legítima o acto propio del heredero.

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00002/2008

SENTENCIA núm. DOS

EXCMO. SR. PRESIDENTE /

D. Fernando Zubiri de Salinas /

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS /

D. Luis Fernández Álvarez /

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /

Dª. Carmen Samanes Ara /

___________________________________

Zaragoza a treinta de enero de dos mil ocho.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación nº 13/2007, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en fecha 29 de junio de 2007, recaída en el rollo de apelación nº 34/2007, dimanante de procedimiento ordinario nº 431/2006, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Diecisiete de Zaragoza, en el que son partes, como recurrente D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Herraiz España y dirigido por la Letrada Dª. Beatriz Perulán Barbod, y como recurrido D. Romeo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Arantxa Novoa Minguez y asistido por el letrado D. Belarmino de Paz Arias.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Arantxa Novoa Minguez, actuando en nombre y representación de D. Romeo, presentó demanda de juicio ordinario, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde: '1º.- La nulidad del legado establecido a favor de D. Daniel en el testamento otorgado por Dª. Carina de fecha 9 de enero de 2002, consistente en la institución de un usufructo vitalicio sobre la vivienda que constituyó morada de la testadora.- 2º.- Que, como consecuencia de ello, se requiera al Sr. Daniel a que restituya a su legítimo propietario, D. Romeo, la posesión de la vivienda que ocupa desde el fallecimiento de Dª. Carina, por carecer de título para ello.- 3º.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada si se opusiere a esta demanda.'

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, fue emplazado el demandado, quien compareció en tiempo y forma, oponiéndose a la misma, y previos los trámites oportunos, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por Romeo frente a Daniel y absuelvo al referido demandado de los pedimentos instados en su contra, imponiendo las costas procesales al demandante.'

TERCERO.- La Procuradora Sra. Novoa Minguez interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria, y elevadas las actuaciones a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ésta dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2007, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Romeo contra la sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2.006 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de esta Ciudad en el referido procedimiento de juicio ordinario núm. 431/06, resolución que se revoca, y, en su lugar, acogiendo la demanda formulada por el recurrente contra D. Daniel, se tiene por no puesto en su totalidad el legado instituido a favor de dicho demandado por la causante, Dª. Carina, fallecida en Zaragoza el 5 de Julio de 2.005, en el testamento otorgado por ella el 9 de enero de 2.002 ante el Notario que fue de Zaragoza, D. Jesús Martínez Cortés, número noventa y uno de protocolo, legado consistente en el usufructo vitalicio del piso sito en CALLE000, número NUM001, NUM002, NUM003, de Zaragoza, dejándose sin efecto tal disposición testamentaria, debiendo el demandado restituir al actor la posesión de dicho inmueble, cesando en el uso y disfrute de la misma por carecer de título para ello, imponiéndose al demandado las costas de la primera instancia.- No se hace expresa condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes, debiendo cada una de las mismas satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

CUARTO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Herraiz España, actuando en nombre y representación de D. Daniel, presentó escrito preparando recurso de casación por interés casacional contra la anterior sentencia, y una vez que la Audiencia lo tuvo por preparado, formuló el oportuno escrito de interposición, que basó en los siguientes motivos de casación: 'Primer motivo: Infracción por inaplicación de los artículos 7 y 113 de la Ley 1/1999 de 24 de febrero, de las Cortes de Aragón, reguladora de las Sucesiones por causa de muerte, y artículo 7 del Código Civil.- Segundo motivo: Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.'

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dictó en fecha 23 de noviembre de 2007 auto por el que se admitió el recurso a trámite, confiriéndose traslado del escrito de interposición por plazo de veinte días al recurrido, quien formuló oposición, y por providencia de 19 de diciembre se señaló para votación y fallo el día 16 de enero del corriente año.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Álvarez.

Fundamentos

PRIMERO.- A la hora de dar adecuada solución al presente recurso es útil reseñar, con carácter previo, los siguientes extremos:

- El Sr. Romeo era el único hijo del matrimonio contraído en

su día por D. Juan Miguel, quién falleció intestado el 27 de diciembre de 1985, y Dª. Carina, quién murió el 5 de julio de 2005, tras haber otorgado testamento ante el Notario que fue de Zaragoza, D. Jesús Martínez Cortés, el 9 de enero de 2002.

- En dicho testamento la Sra. Carina instituye heredero universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su hijo Romeo, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes en caso de premoriencia, incapacidad o renuncia, y 'lega a D. Daniel, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, con cargo a la parte de libre disposición, el usufructo vitalicio del piso morada de la testadora sito en CALLE000, nº NUM001, NUM002, NUM003, de Zaragoza, con todos los muebles y enseres que haya dentro del mismo.'

- El mentado piso era un bien consorcial, habiéndose comprado por D. Juan Miguel y su esposa Dª. Carina a la compañía 'S.A. Kasan', según escritura autorizada el 10 de febrero de 1977.

- El 12 de diciembre de 2005 D. Romeo formalizó escritura de aceptación de herencia ante el Notario de Zaragoza D. Francisco de Asís Sánchez-Ventura Ferrer, expresando en el otorgamiento segundo lo siguiente: 'Se adjudican los bienes en pleno dominio, quedando pendiente la entrega del legado ordenado por Dª. Carina, que no ha sido aceptado al día de hoy.'

- En escritura de fecha 2 de febrero de 2006 D. Daniel aceptó el legado dispuesto a su favor por Dª. Carina, inscribiéndose a su favor en el Registro de la Propiedad el usufructo vitalicio sobre el mentado piso.

- El Señor Romeo dirigió el 28 de febrero de 2006 un burofax al Señor Daniel que decía así:

'La presente es para comunicarle que una vez realizado el oportuno análisis legal del testamento de mi madre, Dª. Carina, en el que le otorga un legado, mis abogados han concluido que el mismo vulnera lo previsto en la Ley aragonesa de Sucesiones en lo referente a los derechos de los legitimarios y que, por lo tanto, dicho legado se debe tener por no puesto.

Esto implica que usted está ocupando de forma irregular el piso de mi propiedad, por lo que en este acto le requiero para que lo abandone en un plazo máximo de tres meses desde la recepción de la presente, entendiendo que con dicho plazo tiene usted tiempo suficiente para conseguir un nuevo domicilio, sin causarle un grave perjuicio. Esta oferta debe ser aceptada por usted de forma expresa en un plazo no superior a QUINCE DIAS, entendiendo que de no recibir noticias suyas en ese período de tiempo, retiraré la misma y recurriré a los Tribunales para solicitar la tutela de mis derechos.

Al margen de ello, le conmino para que en el improrrogable plazo de SIETE DIAS desde la recepción de la presente, señale día y hora para que podamos proceder a la realización de un inventario de los bienes existentes en la vivienda y que forman parte del caudal relicto.

No soy ajeno a la incómoda situación en que la aplicación de la legalidad vigente le sitúa, motivo por el que le vuelvo a ofrecer la posibilidad de que hablemos acerca de las posibilidades que existen de solucionar de forma amistosa el contencioso que nos ocupa, ya que de otro modo procederé a impugnar judicialmente el testamento con las consecuencias que de ello se derivarán para usted.'

- Como no hubo acuerdo entre las partes, se entabló el presente proceso mediante demanda que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Zaragoza en fecha 19 de abril de 2006, correspondiendo su conocimiento, por turno de reparto, al Juzgado de Primera Instancia nº Diecisiete de los de esta Ciudad.

SEGUNDO.- El Sr. Romeo entiende que el legado dispuesto por su madre, consistente en el usufructo vitalicio de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM001, NUM002, NUM003, de Zaragoza, vulnera la prohibición contenida en el artículo 183 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, según el cual 'el causante solo puede imponer gravámenes sobre los bienes relictos que atribuya a sus descendientes cuando el valor de los atribuidos libres de gravamen sumado al de las donaciones imputables a la legítima cubra el importe de la legítima colectiva', en razón a lo cual pide en su demanda que se declare nulo dicho legado y que como consecuencia de ello se requiera al Sr. Daniel a que le entregue la posesión de la mentada vivienda.

Dicha pretensión es acogida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, quién en su sentencia de fecha 29 de junio de 2007 señala, entre otras cosas, lo siguiente:

'... el gravamen (usufructo vitalicio) impuesto por la causante, Sra. Carina, sobre el referido bien inmueble transmitido por herencia a su hijo único (mitad indivisa del mismo), el hoy actor-apelante, conculca la prohibición establecida en el artículo 183 de la Ley aragonesa de Sucesiones por causa de muerte, toda vez que el valor de los atribuidos libres de gravamen no cubren el importe de la legítima colectiva que corresponde a su hijo, que asciende a la mitad del valor del caudal relicto (arts. 171 y 174 de dicho texto legal), por lo que, conforme a las reglas establecidas en el artículo 184 de dicha Ley aragonesa, en concreto la regla 1ª en su inciso final, reguladora de los efectos de la citada infracción, debe tenerse por no puesto tal gravamen, dejándose sin efecto en su integridad el referido legado a favor del Sr. Daniel, quien debe cesar, en consecuencia, en el uso y disfrute de dicha vivienda, restituyendo su posesión al actor al quedar privado del título que le habilitaba para ello.'

Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial se alza en casación D. Daniel, aduciendo que el Sr. Romeo aceptó la existencia del legado ordenado por Dª. Carina y sus efectos, según se desprende de la escritura de aceptación de herencia de fecha 12 de diciembre de 2005, por lo que no puede ahora instar judicialmente que se deje sin efecto el legado establecido, pues ello supondría ir contra los propios actos, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 7 y 113 de la Ley aragonesa 1/1999 y el artículo 7 del Código Civil.

Pues bien, tal planteamiento suscita dos cuestiones: a) Si la renuncia de la acción de protección de la intangibilidad cualitativa de la legítima puede hacerse de modo tácito, y b) Si concurren actos propios de los que quepa deducir de forma inequívoca que se renunció de toma tácita al ejercicio de dicha acción.

TERCERO.- Como regla general rige en nuestro actual Derecho en el ámbito negocial el principio de libertad de forma, establecido explícitamente para los contratos por el artículo 1278 del Código Civil, a cuyo tenor 'los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez'.

Ahora bien, ello no significa la ausencia total y absoluta de negocios formales en nuestro ordenamiento, cuando como excepción al principio de libertad de forma una norma singular y específica exija una determinada formalidad como vehículo de manifestación de la voluntad negocial, lo que nos sitúa ante los denominados negocios formales y solemnes, aquellos respecto de los cuales el ordenamiento jurídico exige que la manifestación de voluntad se haga con formas determinadas y preestablecidas, sin cuya observancias no se produce el efecto querido.

El elenco de esas excepciones es limitado, y entre ellas se encuentran la repudiación de la herencia y la renuncia a la legítima, pero no la renuncia de la acción de protección de la intangibilidad cualitativa de la legitima, por lo que ésta, ante la falta de una norma singular y especifica exigiendo que la manifestación de voluntad se exteriorice, para que valga, de forma determinada, queda sujeta al régimen general, o sea al principio espiritualista o de libertad de forma, pudiendo exteriorizarse, en consecuencia, de forma expresa o tácita.

Sentado lo anterior, queda por dilucidar la segunda de las mentadas cuestiones, a saber, si concurren actos propios de los que quepa deducir de forma inequívoca una renuncia tácita de la acción de protección de la intangibilidad cualitativa de la legítima.

A este respecto, en la sentencia de esta Sala de fecha 10 de abril de 2003 se expresa lo siguiente:

'... el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, al que incluso se hacía referencia en el texto de Las Partidas, supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y, asimismo, b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente. Sentencias, por todas y por citar entre las recientes, de 18 de enero de 1990; 5 de marzo de 1991; 4 de junio y 30 de octubre de 1992; 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993; 17 de diciembre de 1994; 31 de enero, 30 de mayo y 30 de octubre de 1995; 21 de noviembre de 1996; 29 y 30 de abril, 12 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 30 de noviembre de 1998; 4 de enero, 13 de julio, 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 y 23 de mayo y 25 de julio de 2000 -.'

En la misma línea se manifiesta la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2006, que dice así:

'... el principio general de derecho que veda ir contra los actos propios ('nemo potest contra propium actum venire'), cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, 'precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indudable, con plena significación inequívoca, del mismo' (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero y 9 de mayo de 2000, 13 de marzo de 2003, etc.). . .'

Por lo tanto, para que los actos propios puedan ser tenidos como efectivamente concurrentes han de revestir la condición de concluyentes e indubitados, esto es, que tengan una significación jurídica inequívoca, no siendo aplicable la doctrina de los actos propios cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto, versando sobre esta materia la duda de autos.

El demandado-recurrente invoca el otorgamiento segundo de la escritura de aceptación de herencia de fecha 12 de diciembre de 2005 como acto propio que impide el ejercicio de la acción aquí entablada, cláusula que dice así: 'Se adjudican los bienes en pleno dominio, quedando pendiente la entrega del legado ordenado por Dª. Carina, que no ha sido aceptado al día de hoy.' Pues bien, de su lectura se desprende que el Sr. Romeo no dio voluntaria ejecución al usufructo vitalicio sobre el piso sito en la CALLE000, nº NUM001, NUM002, NUM003, de Zaragoza, ordenado por Dª. Carina a favor de D. Daniel, pues se lo adjudicó en pleno dominio (no en nuda propiedad), lo que supone la voluntad de mantener en su poder la facultad de uso y disfrute de la vivienda. Además expresamente manifiesta en la transcrita cláusula que queda pendiente la entrega del legado, indicando que aun no había sido aceptado. Por otro lado, el Sr. Daniel aceptó en escritura de fecha 2 de febrero de 2006 el legado dispuesto a su favor por Dª. Carina, y días después, concretamente el 28 de dicho mes y año, el Sr. Romeo le dirigió un burofax en el que, entre otras cosas, le dice lo siguiente: 'La presente es para comunicarle que una vez realizado el oportuno análisis legal del testamento de mi madre, Dª. Carina, en el que le otorga un legado, mis abogados han concluido que el mismo vulnera lo previsto en la Ley aragonesa de Sucesiones en lo referente a los derechos de los legitimarios y que, por lo tanto, dicho legado se debe tener por no puesto.'

En suma, D. Romeo no dio voluntaria ejecución al legado dispuesto por su madre y de lo expresado en la escritura de aceptación de herencia de fecha 12 de diciembre de 2005, en relación con su actuación posterior, no se desprenden hechos o actos concluyentes e inequívocos que permitan deducir una renuncia tácita de la acción de protección de la intangibilidad cualitativa de la legitima, por lo que no cabe hablar de infracción, por inaplicación, ni del artículo 7 del Código Civil, en cuyo párrafo primero encuentra apoyo legal la doctrina de los actos propios, ni del artículo 113 de la Ley 1/1999, en cuanto supone una aplicación de dicha doctrina (este precepto se refiere a otras acciones, pero la doctrina de los actos propios que contiene es extensible por analogía: 'No puede ejercitar las correspondientes acciones quien, conociendo la causa de la nulidad o anulabilidad del testamento o de cualquiera de sus disposiciones, le ha dado voluntaria ejecución o ha renunciado a la acción').

Por último, nada decisivo en contra supone para la posición del actor-recurrido el artículo 7 de la Ley aragonesa de Sucesiones, según el cual 'el llamado a titulo de heredero que acepta la herencia adquiere los bienes y derechos de la misma, se subroga en las obligaciones del causante y queda obligado a cumplir las cargas hereditarias, todo ello desde el momento de la delación', pues tal norma, en cuanto impone al heredero que acepta la herencia la obligación de cumplir las cargas hereditarias, se refiere a las cargas hereditarias válidas, no a las que son nulas, anulables o rescindibles, que pueden ser impugnadas por el heredero aceptante, en tanto no prescriba la correspondiente acción o renuncie a la misma ( de modo expreso o tácito).

Por lo tanto, la renuncia a la acción aquí ejercitada puede hacerse de modo tácito, acogiéndose en este punto el recurso entablado, pero ello no da lugar a la casación de la sentencia, cuyo fallo se mantiene, pues no se ha dado un acto propio que, a tenor de las exigencias de la buena fe, suponga una renuncia tácita de la acción aquí entablada.

CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso, a tenor de lo prevenido en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la renuncia de la acción dirigida a la protección de la intangibilidad cualitativa de la legitima está sujeta al principio de libertad de forma, tal como entiende el recurrente, cuyo criterio al respecto se acoge.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 13 de 2007, interpuesto por el Procurador D. Pablo Herraiz España, en nombre y representación de D. Daniel, contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 29 de junio de 2007, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas del mismo.

Devuélvanse las actuaciones a la referida Sección de la Audiencia Provincial, juntamente con testimonio de esta resolución, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamiento, mandamos y firmamos.

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