Sentencia Civil Nº 20/200...ro de 2003

Última revisión
15/01/2003

Sentencia Civil Nº 20/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7814/2002 de 15 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 20/2003

Núm. Cendoj: 41091370082003100018

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:135


Encabezamiento

jv02-7814

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª

SEVILLA

Prado de San Sebastián, s n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 433/02

Juzgado: de Primera Instancia número 10 de Sevilla

Rollo de Apelación: 7814/02-B

SENTENCIA N° 20/03

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. JULIO MÁRQUEZ DE PRADO PÉREZ

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En Sevilla, a quince de enero de dos mil tres

La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 433/02 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por David quien actúa en nombre de ARTEMUEBLE, contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 11/7/02.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal N° 433/02, se dictó Sentencia con fecha del 11/7/02, que contiene el siguiente FALLO:

"1.- Estimo plenamente la demanda promovida por D. Luis Pablo contra D. David .

2.- Declaro que D. David adeuda a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS.

3- condeno a D. David y Artemueble a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que pague a la parte actora la referida cantidad, con los intereses determinados en el fundamento de derecho penúltimo

4.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas".-

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida, dándolos aquí por reproducidos, y

PRIMERO.- El recurso interpuesto debe ser desestimado de plano, pues frente a la sentencia recurrida, absolutamente precisa y correcta, se hacen una serie de alegaciones inadmisibles, como es pretender aplicar una ley de productos defectuosos a una instalación de unos muebles de cocina absolutamente defectuosa, confundiendo el producto con la instalación, o pretender una mayor prueba que la aportada por la actora con las fotografías (perfectamente valoradas por el juez "a quo", bajo el principio de libre valoración de pruebas que rige en nuestro derecho), donde se observa, sin necesidad de ser un técnico en la materia, la absoluta negligencia en el cumplimiento de la obligación contraída de instalar los muebles de cocina de forma adecuada y cual fue la causa de que se cayeran dichos muebles y se causaran los daños que se reclaman, que no ha sido otra que el deficiente anclaje de dicho mueble a la pared, sin que en ningún caso pueda pretenderse por el recurrente una mayor prueba que la aportada, pues la misma costaría tanto o mas que lo que se reclama y, además, no nos dice cual es la causa de la impugnación de dichas fotografías, pues seria absolutamente descabellado que las mismas fueran un montaje fotográfico realizado por un consumidor para obtener un beneficio injusto a cargo del recurrente, quedando por ello acreditados todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, que son los que el Juez ha dado por probados.

En definitiva, sin necesidad de mayores disquisiciones jurídicas, la responsabilidad del recurrente surge de su negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones (art. 1101 del veterano Código Civil, que ninguna franquicia establece).

SEGUNDO.- Por consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la correcta sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que damos por reproducidos en aras de no repetirlos innecesariamente.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto por falta de motivos asumibles, procede la imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante (art. 398.1 y 394 de la LECn).-

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por D. David Y ARTEMUEBLE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla en los autos número 433/02 con fecha del 11/7/02, y confirmamos íntegramente la misma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha Doy fe.-

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