Sentencia Civil Nº 200/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 713/2010 de 27 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 200/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 713/2010 c3

JUICIO DE COGNICIÓN NÚM. 834/1992

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 13 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 200/11

Ilmos. Magistrados Sres.

D.JOAN CREMADES MORANT

Dª.M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil once. .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de cognición, número 834/1992 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona, a instancia de D/Dª. CREDSA TENERIFE contra D/Dª. Dª María Inés ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por María Inés contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de marzo de 1993, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por DIFUSORA GENERAL DEL LIBRO, S.A. representado por el Procurador ANDRES ESTANY SEGALAS contra Dª. María Inés declarado en rebeldia, debo condenar y condeno a dicho demandado a satisfacer al actor, la cantidad reclamada de ciento veinticinco mil ciento cincuenta y dos pesetas más los intereses legales desde la interpelacion judicial; con expresa condena al demandado al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO. -La demanda rectora (formulada en 24.1.1992) va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a María Inés a abonar a la entidad DIFUSORA GENERAL DEL LIBRO SA la suma de 125.152 pts. Tras su emplazamiento en forma (f. 12), la demandada fue declarada en rebeldía procesal.

La sentencia de instancia, dictada en 3.3.1993 , estimó la demanda con expresa imposición de las costas a la demandada. Interesada su ejecución (tras intentarse su notificación, resultó negativa) y acordado el apremio, tras una intensa actividad de búsqueda de la demandada, y una paralización del procedimiento entre el 1.9.98 y el 1.7.2009, se interesaron medidas de localización e investigación del art. 590 LEC, por providencia de 22.10.2009 se denegaron por no ser firme la sentencia ni constar su notificación a la demandada, por lo que la actora interesó averiguación de domicilio al amparo del art. 156 LEC, consiguiéndose la notificación en 14.12.2009 (f. 98 ). La demandada recurrió en apelación dicha resolución, denunciando previamente la caducidad de la instancia, ex art. 411 LEC 1881 y 237 LEC 2000, e interesando el archivo; por providencia de 10.6.2010, se informó a la demandada que la caducidad debía hacerla valer a través del recurso de apelación. Por escrito de 16.7.2010 se formuló el recurso de apelación, alegando como motivos del mismo: (1) la nulidad de pleno derecho de la sentencia, por falta de motivación, con infracción de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 en relación con el art. 120 CE, 238.3, 240.1 y 248.3 LOPJ e indefensión de la demandada; (2) caducidad de la instancia, pues la sentencia fue notificada a la demandada 16 años después de ser dictada, en base a los arts. citados. Queda pues el debate queda planteado en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO. - La demandada fue citada personalmente en el domicilio que figura en el contrato (f. 12), efectuando una serie de manifestaciones el mismo día, en comparecencia en el Juzgado exhortado, de las que se infiere: a) la realidad de la compraventa de todos los componentes de un curso de inglés (video VHS, diccionario bilingüe 6, vox-2, 2 tomos) por el precio de 136.164 pts, sin impugnar el documento de compra-albarán acreditativo de la entrega y recepción, suscrito por la demandada, con el pago de la cuota inicial de 11.012 pts, e instrumentándose el resto del precio en 16 recibos de 7.882 pts mensuales a partir de marzo de 1991, a cargar en la cuenta designada por la demandada (f. 5). b) se abonó el primero de los recibos, pero no el resto, que ascendía a 125.152 pts (f. 6 y 13, tampoco impugnado).c) que, en momento posterior que no consta, manifiesta la demandada, intentó devolver los libros porque, sin recargo alguno, "no eran de su interés"; asimismo intentó "cambiar" el curso de ingles "por una Enciclopedia para sus hijos"; d) que existió una reclamación extrajudicial por la actora ("carta de su bufete de letrados"). No obstante, no compareció en forma contestando a la demanda, habiendo sido informada en la citación de las consecuencias de dicha incomparecencia, por lo que fue declarada en rebeldía procesal (en el ámbito del anterior "juicio de cognición").

En el acto del juicio, se interesó su "confesión", para cuya prueba se libró exhorto al Juzgado del domicilio en que resultó eficaz el emplazamiento, resultando negativa por dos veces; en base a la documental no impugnada, a los referidos datos, a esa situación de rebeldía voluntaria en relación con la carga de la prueba del derogado art.1214 CC , se dictó sentencia estimatoria de la demanda, al considerar acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida, con expresa imposición de las costas a la demandada al amparo del derogado art. 523 LEC 1881 . La sentencia está suficientemente motivada, sin que se aprecie atisbo alguno de indefensión, máxime cuando la incomparecencia de dicha demandada emplazado válidamente, como es el caso, determina la correspondiente declaración de rebeldia , a través de la correspondiente providencia, que, como las demás interlocutorias que se dictaron, en el juicio de cognición, se notificaban en estrados, y, en su caso, por edictos en la sede del Juzgado o - las sentencias - el BOP conforme a lo dispuesto en los arts. 281 y ss., 769 y 770 LEC 1881 (salvo la notificación personal, de interesarse por el actor). Esa rebeldía (situación "provisional" de ausencia jurídica de la demandada en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, aunque sin retrotraer las actuaciones), ciertamente no suponía allanamiento ni conformidad con los hechos de la demanda, ni por ello, la condena del demandado, al no existir la carga de personarse en el juicio, sino simplemente, un pérdida de posibilidades procesales, sin reflejo en las cargas y posibilidades del actor, que mantiene la carga de la prueba - matizada con los principio complementarios de normalidad, facilidad probatoria, flexibilidad en la interpretación de las normas de la prueba,..- de los hechos constitutivos de su pretensión (y conservando el juez la facultad de apreciarlos), si bien, ante la situación de rebeldia procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza - la ausencia permanente y voluntaria, como es el caso, puede impedir, como impidió, la confesión de la demandada o el reconocimiento de firmas o hechos - y, a la vez, la inactividad probatoria de la misma puede dificultar la previa del actor, y de ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las aportadas por éste, porque la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia y/o a la inactividad de la demandada (exigir lo contrario, supondría convertir la rebeldia no solo en una cómoda defensa, sino también en una situación de privilegio del litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, al quedar la eficacia de la prueba, en manos del rebelde, con notoria indefensión del actor).

TERCERO. - Por la entidad actora se interesó la notificación personal de la sentencia, librándose exhorto al efecto, resultando negativa por dos veces por "destinatario ausente" (f. 47 y ss) del domicilio en que sí resultó eficaz el emplazamiento, de lo que se dio vista a la actora en 8.2.1993 y en 13.9.1993 ; lo siguiente que consta es que por el actor, en 17.5.1993 se interesó la ejecución (embargo) por considerar que era firme, y así se acordó (apremio) por providencia de 27.9.1993, a pesar de no constar ni la notificación personal, ni por edictos, librando los exhortos en 30.91993 al mismo domicilio (que tras la citación para confesión resultó siempre negativo), incluso otro recordatorio - a instancia de la actora en 15.9.1997 (f. 68) -, resultando asimismo negativo, de lo que, también se dio vista a la actora en 25.5.1998; ante lo cual, la actora interesó actuaciones para conocer la existencia de bienes de la demandada en 15.7.1998, a lo que se accedió parcialmente por providencia de 31.7.1998, notificada en 1.9.1998, remitiendo oficios por correo certificado con acuse de recibo al Ayuntamiento del domicilio de la demandada (f. 81 y ss, es decir, no se entrega para su diligenciamiento a la parte, sino que se libra de oficio ). A partir de entonces, aparece un nuevo"vacío" procesal, hasta el 1.7.2009, en que "CREDSA TENERIFE" interesa la adopción de medidas de localización e investigación previstas en el art. 590 LEC, y esta vez, por providencia de 22.10.2009 , se deniegan por no ser firme la sentencia al no constar notificada, y por la actora se interesa averiguación de domicilio al amparo del art. 156 LEC , acordándose de conformidad, y al resultar un domicilio distinto, se acordó la notificación de la sentencia en el mismo, resultando esta vez eficaz, de lo que derivaron las actuaciones posteriores que dieron lugar al recurso de apelación.

CUARTO. - En el anterior sistema, de la sentencia derivaba una acción personal distinta de la primitiva en que se basó la demanda para pedir la ejecución de aquella, lo que se afirmaba para resolver el problema de la "prescripción" de la acción ejecutiva: el plazo se iniciaba desde que la sentencia devino firme (art. 1971 CC ) y era de 15 años del art. 1964 CC (así la STS. 19.2.1962 , 19.2.1982 , 31.5.1984 , 4.11.1991 ), estableciéndose como dies a quo la firmeza de la resolución, que, en todo caso debe entenderse "desde la notificación". La LEC entró en vigor el 8.1.2001, y la sentencia aún no se ha declarado firme. A partir de ese momento, cualquiera que sea la fecha de la sentencia cuya ejecución se insta, una vez en vigor la LEC 1/2000 , su ejecución se tramitará siempre conforme a los arts. 517 y ss de ésta ; consecuentemente, salvo los supuestos específicamente previstos en el régimen transitorio (así la DT 5ª respecto del juicio ejecutivo o la DT 6ª respecto de la ejecución forzosa), para todos las demás cuestiones se aplicará el nuevo Libro III de la LEC. Pero no es el caso, aunque se intentaron medidas de ejecución, la sentencia ni siquiera se había notificado conforme a las normas reguladoras del juicio de "cognición". Ergo, aún estaba tramitándose en la 1ª "instancia".

QUINTO .- La caducidad de la instancia, regulada en el art. 411 LEC 1881 (actuamente art. 237 LEC 1/2000 ), supone la extinción o conclusión del proceso por inactividad de las partes durante el tiempo establecido por la ley (4 años; actualmente dos), con fundamento en la seguridad jurídica, institución aquella fundada en los principios de impulso de oficio (307 LEC 1881, 237 LOPJ), preclusión e improrrogabilidad de los plazos, siempre que la paralización se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de las partes, y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial ( STC 364/1993 de 13 de diciembre )

En el presente caso se interesó la ejecución y se acordó, sin estar notificada la sentencia, y sin que se intentase por los medios establecidos en el Decreto de 1952 ; cierto que hay un vacio entre el 30.9.1993 y el 15.9.1997, esperando el exhorto (de "ejecución"), menos de 4 años y "otro vacío" entre el 1.9.1998 y el 1.7.2009, esperando el exhorto, lo que suponen casi 11 años (algo más de 2 años hasta la entrada en vigor de la LEC 1/2000 y el resto desde entonces). Pero, en todo caso, la caducidad es de 4 años desde la última notificación que se hubiera hecho a las partes "cuando el pleito se hallares en primera instancia", lo que, de un lado no era aplicable a las actuaciones para la ejecución de las sentencias firmes (art. 418 LEC 1881 ), de otro, no transcurrieron los 4 años desde la última notificación antes de la sentencia y, enfín, había recaido sentencia "decidiendo definitivamente las cuestiones del pleito en" 1ª instancia, por lo que mal podía producirse la caducidad en la instancia.

SEXTO .-Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª María Inés contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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