Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 874/2018 de 15 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 35016370032020100058
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:1011
Núm. Roj: SAP GC 1011/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000874/2018
NIG: 3501942120160000132
Resolución:Sentencia 000200/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000035/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Testigo: Soledad
Apelado: Braulio ; Abogado: Juan Manuel Gonzalez Castellano; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelante: Vicenta ; Abogado: Francisco Mazorra Manrique De Lara; Procurador: Jaime De Bethencourt Y
Manrique De Lara
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JOSE ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de abril de 2020.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 10 de mayo de 2017
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Vicenta
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir
párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San
Bartolomé de Tirajana de fecha 10 de mayo de 2017, seguidos a instancia de D./Dña. Braulio representados
por el Procurador D. /Dña. ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY y dirigido por el Abogado/a D./Dña.
JUAN MANUEL GONZALEZ CASTELLANO, contra D./Dña. Vicenta representado por el Procurador/a D./Dña.
JAIME DE BETHENCOURT Y MANRIQUE DE LARA y dirigido por el Abogado/a D./Dña. FRANCISCO MAZORRA
MANRIQUE DE LARA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Braulio representado por Don ALEJANDRO VALIDO, sustituido por Doña DEYARINA GALINDO y bajo la asistencia letrada de Don Javier Vázquez, sustituido por Don Juan Manuel González, frente a Doña Vicenta , representada por Don JAIME B. MANRIQUE sustituido por Don PEDRO VIERA, y bajo la asistencia letrada de Don Francisco Luis Mazorra, sustituido por Don José Joaquín Mazorra, y se DECLARA la prioridad del título dominical del demandante frente a la posesión de la demandada y su condición de propietario de la finca que se describe en la demanda y se CONDENA a la demandada a la entrega de la meritada finca, cesando cualquier acto de posesión sobre la misma y reintegrando su posesión al demandante. Se condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 31 de marzo de 2020.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.
Es Ponente de la Sentencia el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. RICARDO MOYANO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la estimación de la demanda principal y desestimación de la demanda reconvencional, solicitando la parte apelante la solución judicial contraria, esto es la estimación de la demanda reconvencional -bien la pretensión bien la subsidiaria- y la desestimación de la demanda principal.
Para centrar el debate, hemos de identificar las acciones ejercitadas por las partes. El actor ejerce acción reivindicatoria inmobiliaria, solicitando ser declarado propietario exclusivo de la finca -apartamento en el EDIFICIO000 inscrita como tal a su nombre como finca NUM000 en el Registro de la Propiedad de Mogán, frente a la poseedora no propietaria, parte demandada. Esta, por el contrario, reconviene a su vez ejercitando acción reivindicatoria para que se declare que el bien es un condominio de ambos litigantes al 50%, reclamando además la devolución de la suma de 8.592,50 € que ha abonado unilateralmente como exceso del pago de cuotas hipotecarias y otros conceptos; subsidiariamente, si se declara la propiedad exclusiva del actor, solicita que se le reintegren todas las sumas abonadas y no solamente el 50% de la mismas, ejercitando acción de enriquecimiento injusto.
SEGUNDO: Hemos de comenzar pronunciándonos sobre la propiedad exclusiva o compartida del bien inmueble, que es presupuesto para todas las restantes consideraciones. Y como presupuesto, hemos de confirmar la relación de pareja que mantuvieron indudablemente las partes, y que es afirmada en la sentencia apelada, a pesar de que en ésta por otros argumentos se desestime la demanda reconvencional. Esta relación sentimental entre las partes se deduce del hecho de que, a pesar de que el actor en la demanda se limite a afirmar que la relación entre las partes era de mera amistad y la ocupación de la vivienda fue un acto de tolerancia por el actor, resulta que ambos vivían en el mismo domicilio, precisamente el de la vivienda litigiosa, en el momento de la compraventa, el 18/12/2008, y en del otorgamiento del préstamo hipotecario en la misma fecha, ya que así lo exponen ellos mismos en dicho instrumento notarial. Unido al hecho de que sea la demandada la que asume con carácter solidario el préstamo hipotecario que grava dicho inmueble, sin que se haya expuesto otra causa del préstamo por parte del demandante. Como es sabido, y ello tendrá gran relevancia para la decisión de la litis, no cabe presumir la gratuidad de los actos en general, y con mayor claridad fuera del ámbito de la relación familiar o de pareja. Así, el art. 1289 CC establece como criterio de interpretación de los actos jurídicos la presunción de la mayor onerosidad, y la jurisprudencia se ha inclinado siempre por exigir la prueba de la gratuidad fuera de las relaciones familiares (Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1990 [ RJ 19907857], ' de no existir situaciones especiales justificadas por razones familiares o de otra índole semejante, no es pensable que las cosas susceptibles de producir renta se entreguen por simple liberalidad y que determina que lo anómalo y excepcional sea la situación de precario y el principio general el de la onerosidad en la concesión del disfrute de un inmueble a un extraño' .
Que la relación iba más allá de la amistad se deduce no solo por la convivencia bajo el mismo techo, sino por el reconocimiento del actor en interrogatorio de que 'aprendí italiano con ella', lo que demuestra una estrecha relación de convivencia en el mismo techo. Pero es sobre todo, como decimos, la circunstancia de que la demandada se aviniera a asumir el préstamo hipotecario junto al actor lo que demuestra que existía una relación convivencial entre ambos. Lo que se confirma con el hecho de que tras abandonar el actor la vivienda en el año 2011 para residenciarse en Noruega, la demandada quedara en el uso exclusivo del inmueble y afrontara el pago de las cuotas hipotecarias. No deja de ser sintomático además que tras no haber reflejado este hecho en la demanda, manifestando como título de ocupación de la demandada el mero precario o tolerancia del demandante, al contestar a la reconvención se cambie de versión, señalando el escrito procesal de que se llegó a un acuerdo de que 'ella pagaba un alquiler', consistiendo la contraprestación en la asunción de la hipoteca y los gastos de la vivienda. Como vemos, un cambio de versión y sin apoyo probatorio, pues no se conoce fecha del arrendamiento, duración, condiciones, etc.
En conclusión, nos hallamos ante una relación de pareja en la que se adquiere la propiedad del apartamento titulizándola e inscribiéndola exclusivamente a nombre del demandante. Sin embargo, aunque en las parejas de hecho no se aplica el régimen económico matrimonial, sí es posible deducir la existencia de comunidad de bienes sobre bienes concretos, cuando así se deduzca de actos expresos o tácitos, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008: 'Las sentencias de esta Sala con relación a los problemas que plantea la liquidación de las convivencias de hecho han utilizado diversos criterios, que deben resumirse aquí a los efectos de la solución del presente recurso. Previamente, debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 y 222/1992), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. (...) Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso: 1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar, por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'.
2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso.
Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistirá en la 'aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'.
3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.
4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.' Por lo que hace al alegar error la valoración de la prueba, no puede menos que hacerse constar, que conforme en primer lugar debe partirse de que, tal y como señaló, entre otras, SAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y en el mismo sentido la de 19 diciembre 2008 , es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 1 de marzo de 1994 , entre otras).' Y en este caso, nos encontramos con una pareja de hecho que afronta la adquisición de la vivienda en que viven, asumiendo los dos el préstamo hipotecario con el que se consigue financiar la totalidad del precio; es más, la hipoteca se solicita por 80.000 € mientras que la vivienda se adquiere solamente por 60.000 €. Y nuevamente surge la doctrina de la presunción de onerosidad: no podemos presumir una causa de liberalidad por parte de la demandada consistente en la asunción como deudora solidaria -no como mera fiadora o garante, como erróneamente pretendió el actor al rendir interrogatorio de parte- de un préstamo hipotecario de menos que 80.000 €, aceptando el pago solidario de dicho préstamo pero sin que la vivienda adquirida con dicho préstamo sea para los dos prestatarios. Es decir, que según la tesis de la demanda la pareja del actor habría aceptado contraer un préstamo de 80.000 € sin causa onerosa alguna, por mera liberalidad. Sin embargo, ninguna prueba hay de ese ánimo de liberalidad, por lo que tenemos que mantener la presunción 'iuris tantum' de onerosidad, reforzada por el hecho de a partir del 2011 la demandada quedara como única ocupante del inmueble y asumiera el pago de la totalidad de las cuotas del préstamo.
Hay que insistir en que la demandada asumió el préstamo como codeudora solidaria, y no como fiadora como pretende el demandante; la deuda solidaria la hace responsable de la mitad del préstamo que no podrá repetir contra el codeudor, a diferencia de lo que sucede con el fiador solidario. Por lo que es aún más incomprensible la asunción del préstamo, ya que si puede concebirse una fianza basada en relaciones de amistad o sentimentales para facilitar el acceso al crédito de un familiar o incluso de un amigo, no es de recibo que se asuma solidariamente una deuda como mero acto de liberalidad, salvo prueba en contrario que en este caso no solo no ha sido hecha, sino que va en contra de los indicios ya expresados.
Por otro lado, la firma de la venta en escritura pública y la formalización del préstamo hipotecario tuvieron lugar en unidad de acto y actuando en representación de los codeudores la representante de la inmobiliaria mediadora, la cual utilizó un poder otorgado por los litigantes el día anterior, por lo que la demandada no tuvo a la vista en el acto de la firma los documentos dispositivos y de gravamen. Si a ello añadimos su condición de extranjera, y el titubeo con el que el actor se pronuncia en el interrogatorio sobre el nivel de conocimientos del idioma español de la demandada, no podemos dar por probado tampoco un real conocimiento por la poderdante de los detalles de los documentos notariales, y en cualquier caso, aunque así fuese, resulta claro que a pesar de la titularidad formal de la adquisición a nombre del demandante, existía una comunidad de bienes sobre la propiedad pactada entre los convivientes, y demostrada por la asunción del préstamo solidario por parte de la demandada sin que, insistimos, se haya alegado ni probado causa del préstamo ni acreditado la liberalidad de dicha operación.
Procede pues estimar el recurso en cuanto a la primera pretensión reconvencional, y desestimar la demanda, declarando que la propiedad del bien inmueble pertenece a ambos litigantes por mitad, y ordenando la rectificación registral congruente.
TERCERO: Respecto a la pretensión complementaria de la reivindicatoria, debemos desestimarla. Se trata de una reclamación de cantidad por el pago por encima del 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda. Sin embargo, por un lado, la parte apelante acepta que el préstamo fue pagado en su totalidad hasta el momento de la marcha del actor en 2011 a Noruega, y además durante dichos años transcurridos desde 2011 ha ocupado exclusivamente la vivienda, por lo que deberíamos descontar del valor el de ocupación exclusiva del inmueble en ese período. Pero además, tampoco ha negado la apelante el hecho invocado de contrario, de que los 20.000 € sobrantes del préstamo hipotecario fueron hechos suyos por la propia recurrente. En conclusión, existe una absoluta base probatoria sobre la cantidad que uno u otro litigante adeudaría al otro por la asunción del préstamo.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 no se imponen las del recurso. En cuanto a las de primera instancia, al haberse desestimado la demanda y estimado parcialmente la demanda reconvencional, se imponen las de la demanda principal al actor, y no se imponen las de la reconvención.
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Es objeto de apelación la estimación de la demanda principal y desestimación de la demanda reconvencional, solicitando la parte apelante la solución judicial contraria, esto es la estimación de la demanda reconvencional -bien la pretensión bien la subsidiaria- y la desestimación de la demanda principal.
Para centrar el debate, hemos de identificar las acciones ejercitadas por las partes. El actor ejerce acción reivindicatoria inmobiliaria, solicitando ser declarado propietario exclusivo de la finca -apartamento en el EDIFICIO000 inscrita como tal a su nombre como finca NUM000 en el Registro de la Propiedad de Mogán, frente a la poseedora no propietaria, parte demandada. Esta, por el contrario, reconviene a su vez ejercitando acción reivindicatoria para que se declare que el bien es un condominio de ambos litigantes al 50%, reclamando además la devolución de la suma de 8.592,50 € que ha abonado unilateralmente como exceso del pago de cuotas hipotecarias y otros conceptos; subsidiariamente, si se declara la propiedad exclusiva del actor, solicita que se le reintegren todas las sumas abonadas y no solamente el 50% de la mismas, ejercitando acción de enriquecimiento injusto.
SEGUNDO: Hemos de comenzar pronunciándonos sobre la propiedad exclusiva o compartida del bien inmueble, que es presupuesto para todas las restantes consideraciones. Y como presupuesto, hemos de confirmar la relación de pareja que mantuvieron indudablemente las partes, y que es afirmada en la sentencia apelada, a pesar de que en ésta por otros argumentos se desestime la demanda reconvencional. Esta relación sentimental entre las partes se deduce del hecho de que, a pesar de que el actor en la demanda se limite a afirmar que la relación entre las partes era de mera amistad y la ocupación de la vivienda fue un acto de tolerancia por el actor, resulta que ambos vivían en el mismo domicilio, precisamente el de la vivienda litigiosa, en el momento de la compraventa, el 18/12/2008, y en del otorgamiento del préstamo hipotecario en la misma fecha, ya que así lo exponen ellos mismos en dicho instrumento notarial. Unido al hecho de que sea la demandada la que asume con carácter solidario el préstamo hipotecario que grava dicho inmueble, sin que se haya expuesto otra causa del préstamo por parte del demandante. Como es sabido, y ello tendrá gran relevancia para la decisión de la litis, no cabe presumir la gratuidad de los actos en general, y con mayor claridad fuera del ámbito de la relación familiar o de pareja. Así, el art. 1289 CC establece como criterio de interpretación de los actos jurídicos la presunción de la mayor onerosidad, y la jurisprudencia se ha inclinado siempre por exigir la prueba de la gratuidad fuera de las relaciones familiares (Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1990 [ RJ 19907857], ' de no existir situaciones especiales justificadas por razones familiares o de otra índole semejante, no es pensable que las cosas susceptibles de producir renta se entreguen por simple liberalidad y que determina que lo anómalo y excepcional sea la situación de precario y el principio general el de la onerosidad en la concesión del disfrute de un inmueble a un extraño' .
Que la relación iba más allá de la amistad se deduce no solo por la convivencia bajo el mismo techo, sino por el reconocimiento del actor en interrogatorio de que 'aprendí italiano con ella', lo que demuestra una estrecha relación de convivencia en el mismo techo. Pero es sobre todo, como decimos, la circunstancia de que la demandada se aviniera a asumir el préstamo hipotecario junto al actor lo que demuestra que existía una relación convivencial entre ambos. Lo que se confirma con el hecho de que tras abandonar el actor la vivienda en el año 2011 para residenciarse en Noruega, la demandada quedara en el uso exclusivo del inmueble y afrontara el pago de las cuotas hipotecarias. No deja de ser sintomático además que tras no haber reflejado este hecho en la demanda, manifestando como título de ocupación de la demandada el mero precario o tolerancia del demandante, al contestar a la reconvención se cambie de versión, señalando el escrito procesal de que se llegó a un acuerdo de que 'ella pagaba un alquiler', consistiendo la contraprestación en la asunción de la hipoteca y los gastos de la vivienda. Como vemos, un cambio de versión y sin apoyo probatorio, pues no se conoce fecha del arrendamiento, duración, condiciones, etc.
En conclusión, nos hallamos ante una relación de pareja en la que se adquiere la propiedad del apartamento titulizándola e inscribiéndola exclusivamente a nombre del demandante. Sin embargo, aunque en las parejas de hecho no se aplica el régimen económico matrimonial, sí es posible deducir la existencia de comunidad de bienes sobre bienes concretos, cuando así se deduzca de actos expresos o tácitos, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008: 'Las sentencias de esta Sala con relación a los problemas que plantea la liquidación de las convivencias de hecho han utilizado diversos criterios, que deben resumirse aquí a los efectos de la solución del presente recurso. Previamente, debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 y 222/1992), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. (...) Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso: 1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar, por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'.
2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso.
Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistirá en la 'aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'.
3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.
4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.' Por lo que hace al alegar error la valoración de la prueba, no puede menos que hacerse constar, que conforme en primer lugar debe partirse de que, tal y como señaló, entre otras, SAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y en el mismo sentido la de 19 diciembre 2008 , es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 1 de marzo de 1994 , entre otras).' Y en este caso, nos encontramos con una pareja de hecho que afronta la adquisición de la vivienda en que viven, asumiendo los dos el préstamo hipotecario con el que se consigue financiar la totalidad del precio; es más, la hipoteca se solicita por 80.000 € mientras que la vivienda se adquiere solamente por 60.000 €. Y nuevamente surge la doctrina de la presunción de onerosidad: no podemos presumir una causa de liberalidad por parte de la demandada consistente en la asunción como deudora solidaria -no como mera fiadora o garante, como erróneamente pretendió el actor al rendir interrogatorio de parte- de un préstamo hipotecario de menos que 80.000 €, aceptando el pago solidario de dicho préstamo pero sin que la vivienda adquirida con dicho préstamo sea para los dos prestatarios. Es decir, que según la tesis de la demanda la pareja del actor habría aceptado contraer un préstamo de 80.000 € sin causa onerosa alguna, por mera liberalidad. Sin embargo, ninguna prueba hay de ese ánimo de liberalidad, por lo que tenemos que mantener la presunción 'iuris tantum' de onerosidad, reforzada por el hecho de a partir del 2011 la demandada quedara como única ocupante del inmueble y asumiera el pago de la totalidad de las cuotas del préstamo.
Hay que insistir en que la demandada asumió el préstamo como codeudora solidaria, y no como fiadora como pretende el demandante; la deuda solidaria la hace responsable de la mitad del préstamo que no podrá repetir contra el codeudor, a diferencia de lo que sucede con el fiador solidario. Por lo que es aún más incomprensible la asunción del préstamo, ya que si puede concebirse una fianza basada en relaciones de amistad o sentimentales para facilitar el acceso al crédito de un familiar o incluso de un amigo, no es de recibo que se asuma solidariamente una deuda como mero acto de liberalidad, salvo prueba en contrario que en este caso no solo no ha sido hecha, sino que va en contra de los indicios ya expresados.
Por otro lado, la firma de la venta en escritura pública y la formalización del préstamo hipotecario tuvieron lugar en unidad de acto y actuando en representación de los codeudores la representante de la inmobiliaria mediadora, la cual utilizó un poder otorgado por los litigantes el día anterior, por lo que la demandada no tuvo a la vista en el acto de la firma los documentos dispositivos y de gravamen. Si a ello añadimos su condición de extranjera, y el titubeo con el que el actor se pronuncia en el interrogatorio sobre el nivel de conocimientos del idioma español de la demandada, no podemos dar por probado tampoco un real conocimiento por la poderdante de los detalles de los documentos notariales, y en cualquier caso, aunque así fuese, resulta claro que a pesar de la titularidad formal de la adquisición a nombre del demandante, existía una comunidad de bienes sobre la propiedad pactada entre los convivientes, y demostrada por la asunción del préstamo solidario por parte de la demandada sin que, insistimos, se haya alegado ni probado causa del préstamo ni acreditado la liberalidad de dicha operación.
Procede pues estimar el recurso en cuanto a la primera pretensión reconvencional, y desestimar la demanda, declarando que la propiedad del bien inmueble pertenece a ambos litigantes por mitad, y ordenando la rectificación registral congruente.
TERCERO: Respecto a la pretensión complementaria de la reivindicatoria, debemos desestimarla. Se trata de una reclamación de cantidad por el pago por encima del 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda. Sin embargo, por un lado, la parte apelante acepta que el préstamo fue pagado en su totalidad hasta el momento de la marcha del actor en 2011 a Noruega, y además durante dichos años transcurridos desde 2011 ha ocupado exclusivamente la vivienda, por lo que deberíamos descontar del valor el de ocupación exclusiva del inmueble en ese período. Pero además, tampoco ha negado la apelante el hecho invocado de contrario, de que los 20.000 € sobrantes del préstamo hipotecario fueron hechos suyos por la propia recurrente. En conclusión, existe una absoluta base probatoria sobre la cantidad que uno u otro litigante adeudaría al otro por la asunción del préstamo.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 no se imponen las del recurso. En cuanto a las de primera instancia, al haberse desestimado la demanda y estimado parcialmente la demanda reconvencional, se imponen las de la demanda principal al actor, y no se imponen las de la reconvención.
FALLAMOS Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Vicenta , contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación, y con revocación de la sentencia apelada, se desestima la demanda principal con imposición al actor de las costas, y se estima parcialmente la demanda reconvencional, declarando la copropiedad por mitad de los litigantes sobre el bien descrito en la demanda, finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Mogán, debiendo rectificarse la inscripción registral para hacer constar el condominio existente sobre dicha propiedad. Se desestima el resto de la demanda reconvencional, sin imponer costas de dicha reconvención. Sin costas del recurso.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.
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Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos./as Sres./as Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico.
