Sentencia Civil Nº 201/20...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Sentencia Civil Nº 201/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3491/2006 de 10 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 201/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008100633

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00201/2008

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0601203

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003491 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2006

APELANTE: DISTRIBUIDORA DE TEJADOS, FACHADAS, Y COMPLEMENTOS, S.L.

Procurador/a: MARTA ROBÉS CABALEIRO

Letrado/a: JAVIER LOIS BASTIDA

APELADO/A: BARPINDER S.L.

Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Letrado/a: VICENTE NUÑEZ LOSADA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 201/08

En Vigo, a diez de abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003491 /2006, es parte apelante-demandada: "DISTRIBUIDORA DE TEJADOS, FACHADAS, Y COMPLEMENTOS, S.L.", representado por el procurador Dª MARTA ROBÉS CABALEIRO y asistido del letrado D. JAVIER LOIS BASTIDA; y, apelado-demandante: "BARPINDER S.L." representado por el procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado D. VICENTE NUÑEZ LOSADA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 06-10-06 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente las pretensiones de la demanda presentada por BARPINDER SL, debo condenar y condeno a la entidad DISTRIBUIDORA DE TEJADOS, FACHADAS Y COMPLEMENTOS SL a pagar al actora la cantidad de 27.772,20 euros. La cantidad indicada devengará el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda sin perjuicio de los previstos en el artículo 576 LEC . Todo ello con expresa condena en costas de la demandada. Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Marta Robés Cabaleiro, en nombre y representación de DISTRIBUIDORA DE TEJADOS, FACHADAS Y COMPLEMENTOS, S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 10-04-08.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de Distribuidora de Tejados, Fachadas y Complementos, S.L. se refiere, en primer lugar, a la cuestión de la intervención provocada de la entidad fabricante del material objeto de litis, Paneles Vallejo, S.L., y que articuló al amparo del art. 14.2 LEC . El referido alegato no puede prosperar, se trata de una cuestión que, de entrada, en el trámite de apelación, está proscrita, pues la apelante pudo y no lo hizo recurrir contra la no traída a los autos de la entidad fabricante cuya intervención provocada planteó y ya le fue rechazada en auto de fecha 22 de marzo 2006 . Ocurre, además, que el legislador, como se establece en la referida resolución, no ha previsto la intervención provocada en términos abiertos e implícitos, sino que, regulando los presupuestos y no los supuestos, ha optado por una concepción mucho más restrictiva de esta figura, prefiriendo un sistema cerrado, de supuestos concretos ("cuando la ley permita al demandado"), es decir, un sistema de taxatividad, que exige que los supuestos de intervención provocada del art. 14. 2 LEC , estén admitidos en la ley. Por último añadir que la no traída a los autos del fabricante no le causa indefensión al suministrador apelante en tanto le cabe acción de repetición contra aquel.

SEGUNDO: Es un hecho pacífico que el material vendido por la apelante a la entidad demandante para la cubrición de un edificio resultó absolutamente inhábil para el fin u objeto pretendido. Sobre esta base resulta ya patente la inviabilidad del segundo motivo del recurso, en el que se denuncia la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído a esta litis a la compañía fabricante del material de cubrición que, según afirma, se limitó a suministrar. No se niega por tanto la propia legitimación pasiva, legitimación que por lo demás es indiscutible desde cualquier punto de vista (art. 1.101 y concordantes del CC , en virtud del cual se acciona y normativa contenida en la Ley 22/1994, de 6 Julio , citada en el escrito de recurso). No hay duda que la excepción no puede prosperar porque sólo puede entrar en juego dicha excepción respecto a aquellas personas que verdaderamente hubiesen intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio (STS de 6 de marzo de 1990 ). Se exige unidad de la relación material que vincula a los interesados, de manera que fuesen titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia por hallarse directa e inseparablemente ligado in actu tal derecho a la relación jurídica nacida del contrato (STS de 17 de marzo de 1990 ) porque los que no fueron parte carecen de legítimo interés sobre la obligación que constituye su objeto y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente al proceso (STS de 24 de abril de 1990 y las muchas que cita). No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario (STS de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992 ) porque ha de tratarse de personas interesadas en la relación jurídico-material y los que no son parte en el contrato carecen de un legítimo interés (STS de 23 de noviembre 1992 y las en ella citadas). En resumen, que la doctrina jurisprudencial, plasmada entre otras en las STS de 3 mayo 1977, 16 diciembre 1986, 24 abril 1990 y 23 octubre 1990 , se pronuncia en los siguientes términos: lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter perjudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario (STS 30 junio 1998 ). Y, porque, en cualquier caso, aplicando la normativa invocada por el apelante (Ley 22/1994 ), y, en concreto, el art. 7 de la misma, nos encontraríamos ante responsables solidarios, solidaridad que, como también, ha declarado reiterada jurisprudencia, sin perjuicio de las repeticiones a que hubiere lugar, excluye el litisconsorcio.

TERCERO: Del examen de las actuaciones de las que dimana este rollo, también se evidencia que el tercer motivo del recurso no puede prosperar. En efecto, tal como se infiere de la fundamentación jurídica del escrito de demanda, la acción ejercitada es la que dimana de los art. 1.101 y concordantes del CC , relativos al incumplimiento contractual (acción non adimpleti contractos). Esta acción, como correctamente se argumenta en la sentencia, se halla sujeta a plazo de prescripción ordinario de 15 años. Ningún plazo de caducidad afecta a la misma. Es reiteradísima la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en materia de obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, legitima al comprador para exigir al vendedor la subsanación de los vicios y defectos de la cosa vendida, sin abono de cantidad suplementaria alguna, o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización, su importe, o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar, y tal como señala también la doctrina del Tribunal Supremo, la prestación diversa comprende: la entrega de una cosa distinta a la pactada, la inhabilidad del objeto para su destino e incluso el supuesto que el comprador resulte objetivamente insatisfecho (STS 7 Mayo 1993 , por todas). Indiscutido, por incontrovertido, que nos encontramos ante un supuesto de inhabilidad absoluta de la cosa vendida para el fin al que se la destina, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, es indiferente que la compraventa sea civil o mercantil (STS 29 de Abril y 10 de Noviembre de 1.994 y 1 de Diciembre de 1.997 ), de manera que no cabe aceptar la tesis propuesta por el apelante y que apoya en el art. 342 CCo . pues no equivale a los vicios internos la inhabilidad total del objeto (STS de 20 de Octubre de 1.984 y 6 de Marzo de 1985 ). Como declara la STS de 14 Mayo 1992 "la jurisprudencia de esta Sala , en labor de adecuación de la norma a la realidad social de los tiempos actuales (artículo 3 CC ), ha ido más allá, flexibilizando la rigurosidad mercantil, en razón a la complejidad de las cosas que acceden al tráfico del comercio, sobre todo dados sus complicados componentes internos, de difícil apreciación en cuanto a las defectuosidades determinativas de inadecuación o inidoneidad, si no se efectúan pertinentes y a veces difíciles comprobaciones técnicas o solo añoran cuando la ineptitud surge en su función y operatividad industrial". En definitiva, que nos hallamos en presencia de un supuesto de aliud pro alio significado por la entrega de cosa distinta en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, resultando inútil para su destino, equiparable a la falta de entrega y que le alcanza el plazo de prescripción de quince años, propio de las obligaciones personales, como han recogido las STS de 12 de Diciembre de 1.993, 20 de Febrero de 1.984, 6 de Marzo de 1.985 y 8 de Marzo de 1.998.

Expuesto todo lo que antecede, la consecuencia es que la decisión adoptada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida no puede sino reputarse correcta y conforme a derecho.

CUARTO: Se imponen a la parte apelante las costas procesales que se hubieren devengado en esta alzada (art. 394 en relación con el art. 398 LEC ).

En virtud de lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Marta Robes Cabaleiro en nombre y representación de Distribuidora de Tejados, Fachadas y Complementos, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 6 de octubre 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo en Juicio Ordinario seguido con el núm. 7/06, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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