Sentencia CIVIL Nº 204/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 706/2019 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 204/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100252

Núm. Ecli: ES:APS:2020:488

Núm. Roj: SAP S 488/2020


Encabezamiento


SENTENCIA N.º 000204/2020
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera
Doña Milagros Martínez Rionda.
====================================
En la Ciudad de Santander, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de Juicio Ordinario número 473 de 2018, (Rollo de Sala número 706 de 2019), procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Santander, seguidos a instancia de don Jesús Luis contra
Grupo Marex Mmco, S.L..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante: Grupo Marex Mmco, S.L., represetada por la Procuradora
Sra. Plaza López y asistida por la Letrada Sra. Díaz Castillo y contra don Jesús Luis , representada por el
Procurador Sr. Zuñiga Pérez del Molino y asistido por el Letrado Sr. Campollo Gómez de Enterria.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada doña Milagros Martínez Rionda.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- ESTIMAR INTEGRA la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Zúñiga Pérez del Molino, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra GRUPO MAREX MMC S.L y, en consecuencia: A. Condenar a la demandada a abonar al actor la suma de 50.000 €, más el interés pactado del 10% desde el vencimiento de cada uno de los plazos pactados. B. Imponer a la demandada las costas de LA DEMANDA 2.- DESESTIMAR LA RECONVENCIÓN articulada por GRUPO MAREX MMC SL, y, en consecuencia: A.

absolver al actor reconvenido de las pretensiones contra él dirigidas. B. Imponer al demandado reconviniente las costas de la Reconvención'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia con argumentos con los que se pretende poner en evidencia un error valorativo.

Examinadas las precedentes actuaciones, la Sala accede a conclusión coincidente con la expuesta por la juzgadora de instancia, de acuerdo con las consideraciones que se pasan a exponer.



SEGUNDO.- La parte actora ejercita acción dirigida a obtener el pago del precio del contrato de compraventa de negocio suscrito con la entidad demandada; frente a dicha pretensión, la parte demandada se opone y reconviene para interesar, por su parte, la resolución contractual sustentada en un incumplimiento de la obligación de entrega del negocio en las condiciones pactadas.

Este incumplimiento grave y esencial que se invoca no ha quedado en modo alguno acreditado, sin que se advierta el error probatorio denunciado.

En el contrato suscrito por las partes en fecha 30 de marzo del 2017 el Sr. Jesús Luis transmite al Grupo Marex MMC S.L. un negocio de comercio al por mayor de carbón por precio de 60.000 euros. En la estipulación primera se dice que la compra incluye el inventario de carbón vegetal del que ambas partes reconocen conocer cantidad y valoración. En la estipulación cuarta reconoce la compradora haber estudiado y haber tenido a su disposición cuanta documentación del negocio ha precisado para su análisis y que, por tanto, renuncia a cualquier reclamación sobre rentabilidades o problemas económicos que pudieran surgir desde este momento.

La transmisión del negocio se efectuó en estos términos sin objeción o reserva alguna por parte de la entidad compradora hasta la fecha de inicio de este procedimiento.

No consta acreditada la falta de entrega de alguno de los elementos integrantes del patrimonio de la empresa, de entre aquellos que fueron contemplados en el momento de la suscripción del contrato; por el contrario, las comunicaciones extrajudiciales previas al inicio de este juicio patentizan el reconocimiento del adeudo del precio por parte de la compradora, al tiempo que resultan demostrativas de la futilidad de los motivos de oposición articulados frente a la reclamación del actor , ya que en estos correos únicamente se mencionan los problemas de liquidez que impiden efectuar los pagos en plazo.

Corrobora definitivamente la anterior conclusión el resultado de la prueba testifical practicada, ya que ha venido a demonstrar que el negocio de distribución de carbón continúa desarrollándose con normalidad desde abril del 2017 y hasta la actualidad, sirviéndose la entidad demandada de la cartera de clientes cedida por el actor.

Resulta así que la demanda reconvencional ha sido adecuadamente rechazada en la instancia.



TERCERO.- Los anteriores razonamientos revierten igualmente en el rechazo de la oposición sustentada en el pago parcial de la cantidad reclamada en concepto de precio adeudado.

En el contrato de compraventa se pacta expresamente que el pago del precio será satisfecho por la compradora de la siguiente forma y en los plazos que se establecen a continuación. A la firma del contrato el comprador entregará al vendedor un talón bancario o talón conformado por un importe de 10.000 euros y dos pagarés, uno con vencimiento al 30 de septiembre del 2017 y el otro con vencimiento al 1 de enero del 2018, ambos de 25.000 euros cada uno. Estos pagarés podrán ser conformados o, a elección del comprador, garantizarse con aval bancario.

Los pagarés no fueron entregados debido, al parecer, a la imposibilidad de obtener aval; En las comunicaciones extrajudiciales previas entre las partes se admite el adeudo que se reclama en la demanda y la entidad demandada se limita a oponer problemas de liquidez.

Las transferencias que se aportan a las actuaciones, de fechas 18 de abril del 2017 y 20 de abril del 2017, son transferencias exteriores, en dólares, que no consta que se hayan destinado al pago del precio.

No ha acreditado la demandada, como le era exigible, de acuerdo con el art. 217.1 de la LEC, la titularidad de la cuenta bancaria de destino, por lo que no puede admitirse la realidad de unos pagos negados por la contraparte.



CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la LEC).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Grupo Marex MMCO S.L., contra la sentencia de fecha 29 de mayo del 2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santander, la que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso extraordinario de casación y por infracción procesal ante esta Audiencia en el plazo de veinte días.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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