Sentencia Civil Nº 206/20...yo de 2006

Última revisión
19/05/2006

Sentencia Civil Nº 206/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 179/2006 de 19 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 206/2006

Núm. Cendoj: 33044370062006100145

Núm. Ecli: ES:APO:2006:1336

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que lo que se ejercita en el presente caso es una acción indemnizatoria de los daños y perjuicios basada en un incumplimiento contractual, añadiendo la Sala que la jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de tal acción de ámbito general es compatible con el especifico régimen que representan, en sede de compraventa, las acciones de saneamiento; la Sala señala que en el presente caso está acreditado que el demandado -vendedor-, antes de perfeccionarse la compraventa, ocultó al comprador que el estado de abandono que presentaba el solado del local no era solo estético, sino funcional, lo que suponía que era causa de daños a tercero que ya habían iniciado su reclamación, esto es, trasladaron al actor, sin su consentimiento, una obligación que era propia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00206/2006

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2006

En OVIEDO, a diecinueve de Mayo de dos mil seis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº206

En el Rollo de apelación núm. 179/06, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 135/05 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Mieres 1, siendo apelantes DON Ernesto, DOÑA Soledad, DON Luis Angel, DOÑA Sara, DON Isidro Y DOÑA Sonia, demandados, representados por el Procurador Sra. Margarita Roza Mier y asistidos por el Letrado Sr. Juan-Jesús Menéndez Álvarez y como parte apelada PROMOCIONES VALLE DEL HUERNA S.L., demandante, representado por el Procurador/a Sr. Enrique Torre Lorca y asistido/a por el Letrado Sr. Miguel Ruiz Vázquez; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Mieres dictó sentencia en fecha 27 de Diciembre de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Tomás García Cosío, en la representación que ostenta, se condena a don Ernesto, doña Soledad, don Luis Angel y doña Sara, a que abonen a la actora, cada uno de ellos, el importe de 1.968,64 euros, (lo que hace un importe total de 7.874,56 euros), y se condena a don Isidro y a doña Sonia, solidariamente a pagar a la actor a la cantidad de 3.937,28 euros, cantidades a las que se deberá añadir los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Isidro y otros, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Promociones Valle del Huerna S.L. oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de Mayo de 2006.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Trae causa el presente recurso del contrato de compraventa concertado entre las partes en fecha 16 de julio de 2001 cuyo objeto lo constituyó un local descubierto, susceptible de aprovechamiento independiente, ubicado en la planta baja del inmueble num. 6 de la C/ Ramón y Cajal de la localidad de Mieres, local que a su vez servía de cubierta al sótano destinado a garaje sito bajo parte del mismo.

A consecuencia del estado de deterioro de tal cubierta, ya con anterioridad a la perfección de la compraventa se habían producido fuertes filtraciones a los citados garajes, determinando la existencia de reclamaciones a los vendedores por parte de la comunidad de propietarios de aquellos, circunstancia esta que fue ocultada a la compradora, quien dos meses después de haber adquirido el local se vio demandada en el procedimiento de juicio ordinario numero 606/ 2001, del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Mieres, resultando condenada en virtud de la sentencia firme recaída en el mismo, de fecha 31 de octubre de 2002 , a la ejecución de las obras necesarias para que cesara la causa productora de las filtraciones así como a reparar los daños causados en las cocheras.

Tales obras, que se afirma en la demanda, ascendieron a la cantidad de 14.895,73€, que son los reclamadas, invocando en su apoyo la existencia en los vendedores demandados de un incumplimiento contractual, consistente en la conducta omisiva, que se califica constitutiva de dolo incidental, del deber de información al comprador de esa falta de funcionalidad de la cubierta.

Esa pretensión es acogida en forma parcial en la recurrida, al excluir alguna de las partidas reclamadas, exclusión que ha devenido firme en esta alzada, al recurrirla exclusivamente los demandados, quienes en el escrito de interposición reproducen, en las dos alegaciones impugnatorias articuladas, los motivos de oposición ya articulados en su contestación, centrado el primero en denunciar la distinta consideración jurídica que estiman ha de corresponder a los deterioros que presenta la plataforma y los desperfectos producidos en el interior de la planta sótano a la que la citada sirve de cubierta.

Se argumenta en su apoyo que mientras que la compradora pudo no conocer esos daños por filtraciones causados a terceros, admitiendo así que puedan los mismos ser calificados de vicios ocultos,( aunque se insista en que esa afectación era algo perfectamente factible sobre todo para persona experta en la materia, ante el deterioro que presentaba la cubierta), ello nunca seria predicable de los daños en la cubierta, dado que eran perfectamente visibles, evidentes y por ello conocidos por la compradora con anterioridad al perfeccionamiento de la compraventa, no siendo por ello aplicable a estos últimos la teoría de los vicios ocultos en que basa la sentencia de primera instancia la imputación de responsabilidad.

Se insiste así, en relación a los daños en la cubierta, en su absolución con fundamento en tener que ser resuelta la actual reclamación situando la misma en sede especifica de la obligación de saneamiento que al comprador se impone en el art. 1484 por vicios ocultos que excluye la responsabilidad del vendedor en relación a " los defectos manifiestos o que estuvieran a la vista " así como los que no estén a la vista " si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos".

SEGUNDO.- La impugnación así articulada, cuyo enjuiciamiento se aborda en forma conjunta dada la intima conexión de ambos motivos, no puede ser acogida.

Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que no se ejercita en la demanda rectora acción edilicia alguna; tampoco los deterioros denunciados se corresponden con los defectos manifiestos que integran el supuesto normativo del art. 1484 del CCivil ni, en base a ellos, se postulan las pretensiones propias de las acciones edilicias, esto es la redhibitoria, -desistimiento del contrato- o la estimatoria - rebaja proporcional del precio-. Antes al contrario lo que se postula es una acción indemnizatoria de los daños y perjuicios basada en un incumplimiento contractual.

El ejercicio de tal acción de ámbito general, basada en los Art. 1101 y concordantes del CCivil , es compatible con el especifico régimen que representan, en sede de compraventa, las acciones de saneamiento, según una consolidada jurisprudencia del TS recogida entre otras muchas en sus sentencias de 3 de febrero de 1986; 4 de junio de 1992; 4 de abril de 2005 y 21 de junio de este ultimo año .

Pues bien, en este caso reconocido como está por la parte demandada, hoy recurrente, que no puso en conocimiento de la actora la existencia de filtraciones en el sótano producidas por el deterioro que presentaba la cubierta del local objeto de compraventa, es evidente que esa omisión consciente y voluntaria constituye un claro incumplimiento de las obligaciones que tal contrato de compraventa impone el vendedor, en cuanto ese ocultamiento es contrario al principio de buena fe objetiva que ha de rodear la contratación a que se refieren los Art. 1258 y 7,ambos del CCivil .

Tal incumplimiento contractual, se califique o no de dolo incidental a que se refiere el art. 1270.2º del CCivil , lleva a idénticas consecuencias a las previstas en este ultimo precepto, esto es a la indemnización a la contraparte de los daños y perjuicios causados y ello con la extensión que propugna el art. 1107 del propio Código Civil que en este caso ha de estimarse comprende la totalidad de los aceptados en la sentencia de primera instancia.

Ello es así porque no se discute ya en el recurso que se ocultó a la actora la existencia de filtraciones que ocasionaban daños a terceros directamente relacionadas con el deterioro que presentaba el solado o plataforma del local, filtraciones que en ultima instancia determinaron la condena de la actora a la reparación de esos daños y de la causa que los producía.

De ello resulta que lo reclamado en la demanda no es el mal estado meramente estético o defectos de puro acabado de la cubierta, sino su falta de funcionalidad como tal esto es, las consecuencias dañosas para terceros que se derivaban de su falta de estanqueidad. Extremo este que fue ocultado por los vendedores y que en absoluto consta acreditado conociera y hubiera asumido el comprador antes de la venta.

Es evidente así que de no existir esa falta de funcionalidad o estanqueidad no se hubiera visto la actora obligado a su reparación además de la de los daños causados a terceros, de ahí que no pueda excluirse de la indemnización como se pretende, la reparación de la cubierta que hubo de acometer obligatoriamente la actora en virtud de una condena judicial.

En definitiva, los demandados ocultaron a la citada, antes de perfeccionarse la compraventa, que el estado de abandono que presentaba el solado del local no era solo estético, sino funcional, lo que suponía que era causa de daños a tercero que ya habían iniciado su reclamación. Trasladaron así a la actora, sin su consentimiento, una obligación que era propia, de ahí la procedencia de acoger, sin exclusión alguna, la indemnización de los daños con la extensión acordada en la recurrida.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina se impongan las costas causadas en esta alzada a la recurrente, por ser preceptivas según el principio objetivo del vencimiento del art. 398 1º de la L.E.Civil , toda vez que no existe duda alguna de hecho o de derecho que posibilite su no imposición.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Ernesto, DOÑA Soledad, DON Luis Angel, DOÑA Sara, DON Isidro Y DOÑA Sonia contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 135/05 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Mieres 1 . Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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