Sentencia Civil Nº 206/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 206/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 271/2015 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 206/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100210


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0013269

Recurso de Apelación 271/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 120/2014

APELANTE:URBANIZADORA FERREIRO SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR

APELADO:D./Dña. Andrés

PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 206/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 120/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de URBANIZADORA FERREIRO SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR y defendido por Letrado, contra D./Dña. Andrés apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/01/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR.D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/01/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Andrés , contra la entidad 'URBANIZADORA FERREIRA, S.A.', debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 7.000 euros, más los intereses procesales y las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de mayo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de mayo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda instauradora de la litis, se alza en apelación la parte interpelada en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que inacoja los pedimentos deducidos en dicha demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales de ambas instancias. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en dos motivos de disentimiento a través de los que se denuncia apreciación errónea de la prueba con infracción del artículo 217 de la LEC y aplicación indebida de la doctrina y jurisprudencia aplicables; extremos intrínsecamente imbricados que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

En el desarrollo integrador del primer reproche enfrentado a la sentencia recurrida se aduce que ha sido la parte demandada la que ha acreditado todos y cada uno de los extremos de nuestro escrito de contestación a la demanda, entendiendo que se ha producido el error en la valoración probatoria de la que se muestra quejosa la parte ahora apelante. Se arguye asimismo que no se ha probado que efectivamente estuviese la motocicleta el 20/6/2013 dentro de ese supuesto garaje, deposito, arrendamiento, o lo que fuese; extremo que debería probarse antes de entrar a abordar la naturaleza jurídica del contrato. Sin embargo dichos alegatos, como también los demás que vertebran la divergencia con la respuesta judicial proporcionada en la instancia, han de perecer, al hacer supuesto de la motivación expresada en la sentencia recurrida, fiel reflejo de la realidad heurística, cual se desprende inequívocamente del reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium. No puede redargüirse con consistencia suasoria que no existe probanza alguna reveladora de que estuviese la motocicleta aparcada en el garaje de la demandada en la data en que se produjo el desapoderamiento de la motocicleta, si en el documento nº 5 de la demanda se plasma por los agentes policiales que elaboraron esa nota informativa que 'el empleado de mantenimiento informa a los Policias del último momento en que dicho empleado observó la motocicleta estacionada en el garaje del Hotel, para revisar la grabación a partir de dicho momento'. Nótese que el oficial de Policía con carnet profesional número NUM000 fue citado como testigo y narró los pormenores de la actuación llevada a cabo en las instalaciones de la entidad apelante, donde destacan las circunstancias relatadas sobre el acceso al garaje (protección por un portón metálico con apertura electrónica, la existencia de pantallas y la visualización de las grabaciones de las imágenes de seguridad, la inexistencia de control de mandos a distancia, el tiempo exigüo de permanencia de la furgoneta en el garaje). Ciertamente el testigo aludido admitió que no pudieron comprobar si el día 20/6/2013 la motocicleta estaba dentro del establecimiento o estaba circulando el demandante fuera del mismo, pero, sobre ser ello inviable al haberse producido la sustracción, difícilmente podrían haberla presenciado si el empleado de mantenimiento informó a los agentes del último momento en que había observado la moto, lo que evidencia la existencia de la moto en el garaje ese día, y empezaron a revisar la grabación a partir de ese momento.

En absoluto intentó ensombrecerse el contenido del documento nº 5 de la demanda en el particular que antecede ni en algún otro, por lo que sí existe prueba de la sustracción en el garaje, así como del acceso a las instalaciones. Siendo esto así es cristalino que la conculcación del artículo 217 de la LEC es meramente retórica por vacua de contenido, no pudiendo omitirse que, cual es sabido, las reglas de distribución de la carga de la prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Pero es que si operamos con el principio de facilidad probatoria, sí habríamos de colegir la misma resultancia jurídica, lo que se trae a colación ad omnem eventum, pues que bien simple resultaba para la entidad demandada haber aportado la grabación o grabaciones de la data de la sustracción de la moto para comprobar que el móvil no había accedido en esa fecha al garaje y, consiguientemente, solicitado su reproducción en el acto del juicio o incluso haberse practicado dicha reproducción a presencia notarial y consecuente levantamiento de acta de constancia, con lo que es apodíctico que en poder de la parte actora estaba ese medio de prueba que en modo alguno propuso.

En otro orden de cosas es de resaltar que también hubiese sido asaz sencillo justificar la razón de haber entrado la furgoneta en el garaje y permanecido tan escaso lapsus temporal, no habiendo desplegado la parte accionada prueba alguna al respecto. Además, carece de toda enjundia que en la grabación no se vislumbre como se cargó la motocicleta en la furgoneta, ya que ello puede deducirse utilizando la prueba de presunciones o de signo indirecto, tomando como hecho base la permanencia momentánea de esa furgoneta inidentificada en las instalaciones, por un lado, como también que no formulara reclamación por escrito en orden a la sustracción cuando abandonó el local, por otro, si acreditado está que presentó denuncia en sede policial en la misma fecha de la sustracción, por lo que no puede en absoluto mencionarse la teoría jurisprudencial que impide ir contra los actos propios, la que se contradice por las reclamaciones efectuadas por el actor con lo que su invocación está condenada al fracaso por su futilidad absoluta.

El mismo destino claudicante ha de alcanzar, dicho está, a los demás asertos vertidos en el motivo, dado que basta remitirnos al contrato que se acompañó a la demanda como documento nº 1 de la demanda para colegir que en el precio del alojamiento se englobaba una plaza de garaje y, por ende, el servicio de aparcamiento de un vehículo, por lo que la prestación del aparcamiento figuraba como uno de los que debía proporcionar la entidad demandada dentro del contrato de alojamiento turístico, según la propia denominación que figura en los distintos contratos firmados con el accionante. Claro que estamos ante un contrato de hospedaje strictu sensu pero, aún cuando se prescindiese de lo anterior, es palmario que la prestación de aparcamiento, dicho está, conformaba la relación contractual suscrita entre las partes contendientes, siendo una de las obligaciones dimanantes del contrato de hospedaje la de responder de las conductas de omisión que generan daños que se habrían podido evitar adoptando la diligencia exigible en armonía con las circunstancias del caso (por todos STS de 8-5-2008 y 7-11-2000 ). Pero es que la obligación de vigilancia se ve corroborada por la circunstancia de la existencia de pantallas, cámaras, entrega de un mando a distancia y demás elementos preindicados, fluyendo dicha indiligencia de la falta de control de los mandos de apertura a distancia de la puerta de garaje, como se señala en el documento nº 5 de la demanda, donde asimismo se hace constar que el empleado de mantenimiento informó a los agentes actuantes que 'un mes atrás habían sido sustraídas del garaje otras dos motocicletas, tratándose una DUCATI, Monster y una CBR... in fine', lo que revela asimismo la falta de cautela en que incidió la parte demandada quien, a sabiendas de las sustracciones recientes acaecidas en el mismo garaje, no parece que haya adoptado medida alguna encaminada a evitar la repetición de nuevos actos depredatorios.

Está desprovisto de todo relieve que no se asignase al actor en el contrato una plaza concreta; en el contrato de alojamiento turístico (el que no puede adjetivarse simplemente como un contrato de arrendamiento, habida cuenta de su naturaleza atípica, además de compuesto al abrazar no sólo el alojamiento sino también otros servicios, cuales el de consejería 24 horas, o el de plaza de garaje), sí se reconoce explícitamente en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC que se trata de un sótano en donde los clientes de los apartamentos que han contratado también una plaza de garaje, aparcan su vehículo en las plazas que conforme vayan llegando se encuentren vacías', que es lo realmente enjundioso, por la potísima razón de que corrobora lo ya afirmado de que el contrato de alojamiento turístico incluía el aparcamiento en el garaje. También es irrelevante que no nos encontramos ante un contrato de aparcamiento stricto sensu, en cuanto que las prestaciones a que se compelió la entidad apelante no se circunscribieron en modo alguno a la plaza de garaje. Todavía es más inconsistente que se sostenga que la demandada, como dueña de local, desconoce cuándo el vehículo se encuentra realmente en la plaza de garaje y cuándo no, que no existe ningún modo de control del acceso, ya que ello diafaniza claramente que no se ha extremado en modo alguno el deber de vigilancia de quien ofrece un servicio y es previsible que se desarrolle con la diligencia que es requerible y no desaparezca el vehículo, ítem más cuando que, además de ser inherente a la cesión de un espacio o plaza de garaje al contrato de alojamiento la obligación de vigilancia antedicha, no debe tampoco preterirse el contenido del artículo 1258 del CC , al obligar los contratos también a las consecuencias que son conforme a su naturaleza, por lo que ha de concluirse que estaba incluido el servicio de aparcamiento entre las obligaciones asumidas por la entidad apelante, sin que pueda alegarse por una parte, la existencia de una fotografía con los términos 'parking no vigilado', ya que, además de no haberse acreditado su existencia a la sazón con pruebas objetivas, ello no exonera de responsabilidad a la entidad demandada, y, por otra, no puede reputarse que sea excesiva la cantidad reclamada en la demanda atendiendo la fecha de adquisición de la motocicleta y el tiempo transcurrido hasta su sustracción (documento nº 3 de la demanda) máxime cuando se ha aportado un documento justificativo de una moto de las mismas características y año de adquisición que la del actor, no se ha impugnado la autenticidad de dicho documento y no se ha practicado contraprueba que contrarreste su virtualidad. En suma, el motivo ha de periclitar ineluctablemente, como también el segundo al ser su tratamiento claudicante meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado.

SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no plantear la temática litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dº Paloma Manglano Thovar, en representación de la compañía mercantil 'Urbanizadora Ferreiro, S.A.', frente a la sentencia dictada el día veintidós de enero de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0271-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº271/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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