Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 208/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 18/2016 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 208/2016
Núm. Cendoj: 50297470022016100194
Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:3433
Núm. Roj: SJM Z 3433:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00208/2016
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Fax: 976 208299
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. GM3 INSTALACIONES TERMICAS 3000 .L.
Procurador/a Sr/a. BEGOÑA URIARTE GONZALEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Benjamín , JORGE GRAVALOS S.L.
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
En Zaragoza, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, los presentes autos de Juicio Verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador que, bajo el nº 18/2016-C han sido promovidos por la entidad mercantil GM INSTALACIONES TÉRMICAS 3000, SL, representada por la procuradora Sra. Uriarte González y asistida por el letrado Sr. Carrera Marcén contra la mercantil JORGE GRAVALOS, SL y Benjamín , en calidad de administrador único de dicha mercantil, ambos en rebeldía.
Antecedentes
Fundamentos
No habiéndose alegado y sin que quepa deducir la existencia de causa alguna que justifique el impago por parte de la mercantil demandada procede estimar la demanda respecto a la cantidad reclamada, conforme a los artículos 1091 , 1157 , 1258 , 1452 y concordantes del Código Civil .
Existen igualmente indicios suficientes, en cuanto a la responsabilidad de Benjamín en su condición de administrador único de la mercantil JORGE GRAVALOS, SL (documentos uno a cuatro) durante el periodo de tiempo en que se contrajo la obligación con la mercantil demandante por lo que sin necesidad de indagar si cumplió o no con los deberes inherentes al ejercicio de su cargo, a los efectos establecidos en los artículos 363 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital , al concurrir en la mercantil JORGE GRAVALOS, SL la causa de disolución establecida en el artículo 363. e), dada la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social pues según consta en las últimas cuentas anuales presentadas de los ejercicios 2010 y 2011 (documento nº cuatro) tiene pérdidas (fondos propios negativos de -31.615,64 € y -40.233,87 € respectivamente) que han dejado reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (3.300,00 €) no habiendo procedido su administrador a convocar la junta para proceder a la disolución de la mercantil, además de, haber acreditado la parte actora, que dicha mercantil no ha procedido a depositar las cuentas anuales pues si bien la falta de presentación de cuentas anuales no constituye causa de disolución, ello no obstante, debe considerarse, atendiendo al artículo 217.6 de la LEC , que dada la facilidad probatoria para la demandada se produce una inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la parte demandada acreditar que no concurre la causa de disolución invocada y esta no ha probado, en el supuesto de autos, que no se encontrara incurso en causa de disolución, resultando por ello objetiva y solidariamente el administrador responsable de las obligaciones sociales por lo que procede la estimación de la demanda en este punto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil GM INSTALACIONES TÉRMICAS 3000, SL, representada por la procuradora Sra. Uriarte González contra la mercantil JORGE GRAVALOS, SL y Benjamín , en calidad de administrador único de dicha mercantil, en rebeldía, condeno a estos a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 1887,60 €, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Sin pronunciamiento en costas.
Contra la presente sentencia, no cabe interponer recurso alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, DT Única).
Líbrese y únase certificación literal de la presente a las actuaciones, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
