Sentencia CIVIL Nº 209/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 609/2016 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 209/2017

Núm. Cendoj: 18087370052017100178

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:603

Núm. Roj: SAP GR 603:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 609/16 - AUTOS Nº 105/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 13 DE GRANADA

PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

S E N T E N C I A N Ú M. 209/17

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo Nº 609/16 - los autos de juicio Ordinario nº 105/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada seguidos en virtud de demanda de Serafin y Amalia representados por la Procuradora Dª Carmen Adame Carbonell contra Alpine Resorts S.L., representada por la Procuradora Dª Carolina González Diaz y contra Helvetia Compañia Suiza de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D D. Juan Luis García-Valdecasas Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciséis de Mayo de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Estimando en parte la demanda deducida a instancia de D. Serafin y Dª. Amalia , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Adame Carbonell, contra ALPINE RESORT, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina González Díaz, y contra HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis García-Valdecasas Conde:

1.- Debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone la cantidad de 23.659,38 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Dicha cantidad generará a favor del perjudicado, y a cargo de la entidad aseguradora, del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en su redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre al entender el asegurador ha incurrido en mora al no haber cumplido su prestación.

2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Que, contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad, por las pérdidas sufridas por los actores, en su condición de huéspedes del hotel que regentaba la sociedad demandada, Alpine Resorts S.L., a resultas del incendio de dicho establecimiento ocurrido en fecha 22 de enero de 2014, se alza la propia entidad explotadora, así como la compañía aseguradora Helvetia, Cia Suiza de Seguros y Reaseguros, S.A, también demandada. Por ésta última se oponen como motivos, en primer lugar, la inexistencia de cobertura en función de la delimitación del riesgo según las condiciones particulares de la póliza, tratándose de responsabilidad civil por culpa del empresario como riesgo asegurado, por contradicción de la interpretación que realiza el Juzgadora de instancia respecto del contenido de las estipulaciones 13 y 17.3.2 del condicionado particular de la póliza; en segundo lugar, se justifica la exclusión de la cobertura en el contenido de la cláusula 13 del condicionado particular, según la cual,'la responsabilidad civil derivada de los daños a bienes propios del asegurado, así como a bienes ajenos: a) En depósito o arrendados al asegurado o que, por cualquier otro motivo se hallen en poder, o bajo el cuidado, custodia o control del asegurado o de personas de quien responda'; por último, subsidiariamente, se alega la improcedencia de la imposición de intereses conforme al art. 20 de la LCS , por venir justificada, en todo caso, la postura de impago de la aseguradora, en razón a los términos que, al respecto, contemplan las condiciones del contrato de seguro. Por su parte, la entidad explotadora asegurada, Alpine Resorts S.L., alega en su recurso la inexistencia de culpa, considerando que no es de aplicación la doctrina de la responsabilidad por riesgo, atribuyendo el siniestro a la concurrencia de fuerza mayor ajena a la actividad de su representada, lo que, a su juicio, elimina la relación de causalidad que se establece en la sentencia apelada; opone, asimismo, la falta de responsabilidad por no darse los requisitos propios del depósito necesario en el contrato de hospedaje, conforme ala rt. 1.783 del CC; y, por último, opone la ausencia de justificación del quantum indemnizatorio.

SEGUNDO:Que, expuesto en tales términos el alcance de la controversia en la presente alzada, y entrando, por razones de sistemática, en el estudio del recurso formulado por la entidad Alpine Resorts S.L., precisamos, de antemano, que, con relación a la culpa del empresario, conforme a lo que expone acertadamente el Juzgador de instancia, y como recoge el T. Supremo en sentencia de 7 de noviembre de 2000,'esta Sala ha aceptado la yuxtaposición de acciones en la responsabilidad contractual y extracontractual, que responden a los mismos principios y la misma realidad aunque tienen diversa regulación positiva: es la llamada 'unidad de la culpa'; entre otras, las sentencias de 28 de junio de 1997 , 2 de noviembre de 1999 , 10 de noviembre de 1999 y 30 de diciembre de 1999 mantienen decididamente que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de la responsabilidad (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente. En segundo lugar, es doctrina reiterada de esta Sala que el cambio de calificación o de fundamento jurídico que no altere el resultado de la acción, no da lugar a la casación'. Por lo cual, es evidente que no estamos sujetos exclusivamente al tratamiento de la responsabilidad derivada de un contrato de depósito en el ámbito del contrato de hospedaje, propio del art. 1.783 del CC , como interesadamente se pretende presentar por la apelante, sino ante las consecuencias dañosas derivadas de la culpa del empresario, sometida al más amplio deber de observancia de los cuidados y prevenciones que exige la diligencia del empresario, tanto para las personas con quienes contrata como con respecto a terceros.

Dicho lo cual, no podemos compartir las alegaciones que se formulan en sustento de la pretendida ausencia de responsabilidad, tanto por la inexistencia de nexo causal, como por la concurrencia de fuerza mayor. Respecto de lo cual tenemos que significar que, como ya consideró esta misma Secc. 5ª de la A. Provincial de Granada, en sentencia de 30 de octubre de 2006 , para caso de responsabilidad derivada de incendio en locales o instalaciones dedicadas a actividad empresarial,'...partimos de la aplicación al caso de la tesis jurisprudencial de la denominada responsabilidad por riesgo, concretada en multitud de sentencias, entre las que cabe destacar la de 24 de enero de 2002 , según la cual '...la interpretación progresiva del artículo 1902 del Código Civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencia de 5 Dic. 1995 , 8 Oct. 1996 , 12 Jul. 1999 , 21 Mar. 2000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un 'reproche culpabilístico' aunque sea mínimo: sentencias de 11 May. 1996 , 24 Abr. 1997 , 30 Jun. 1998 , 18 Mar. 1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 Ene. 1996 , 8 Oct. 1996 , 21 Ene. 2000 , 9 Oct. de 2000 )'.

Esta tesis jurisprudencial ha tenido especial acogida para el tratamiento de la materia de daños derivados de incendios originados en dependencias dedicadas al comercio o a la actividad industrial lucrativa, teniendo en cuenta las especiales características que rodean a tales siniestros, en los que es frecuente la dificultad de determinar las causas, autoría u origen del incendio, teniendo en cuenta, además, la frecuente extensión de los daños a numerosos bienes de muy diversos titulares, ajenos a la actividad del recinto en el que se inicia el fuego. Es ilustrativo, al respecto, el esfuerzo recopilatorio que realiza la sentencia de la A. Provincial de Madrid de 25 de octubre de 2005 , según la cual, '...en el tema de incendio, la doctrina jurisprudencial, siguiendo las pautas expuestas, las aplica en el sentido de que exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba - normalmente imposible-- de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente (ni mucho menos, la culpa) del incendio causante del daño. Así, la sentencia de 22 May. 1999 , expresa: «aquellos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente (que era la empresa donde se produjo el incendio) por lo que a ella, y no obviamente a la actora, le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro». Y la de 31 Ene. 2000 dice: «ha ocurrido (el incendio) dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia y ajeno por supuesto al dañado y por ello debe responder». Y añade, para el caso concreto, luego aplicable a todo caso: «los actores, en suma, han de probar, y así lo han hecho, que su chalet se ha incendiado por la propagación del fuego iniciado dentro del centro de transformación, no lo que ha ocurrido en él para que se produzca»'.

A la vista de lo expuesto, la Sala no comparte el criterio de la mercantil apelante que, excluyendo la aplicabilidad de la tesis de la responsabilidad por riesgo, pretende ampararse exclusivamente en la cobertura que proporcionaría el cumplimiento de las formalidades que se exigen en el ejercicio de la función inspectora de la Administración en materia de riesgos en el ejercicio de determinadas actividades empresariales. Cuando, por una parte, tales trámites no eximen en modo alguno de responsabilidad por anomalías que, relacionadas o no con el objeto de la supervisión, hubieran sido inadvertidas; y, por otra parte, pasa de soslayo sobre la constatación técnica, a través del informe pericial emitido por la Guardia Civil, a raíz de su inspección con motivo del siniestro, el cual, como se recoge en la sentencia de instancia, es meridianamente explicativo al situar la causa del incendio, cuyo foco se localizó en la chimenea del bar, señalando que'entre el conducto de la chimenea y el tabique de madera había una separación de cinco centímetros, no apreciando que el conducto estuviera protegido mediante tabiquería u otro elemento. También se constató, durante el desescombro, cómo aprovechando el hueco pro el que discurría dicho conducto de la chimenea lo hacían otros, caso de un tubo de pvc y tres tuberías para la conducción de agua'. Con lo cual, queda claro no solamente que el mecanismo originador del incendio tuvo una causa concreta y determinada, sino que, además, de haber sido adoptadas las precauciones adecuadas a las normas de prudencia mínimamente exigibles al comportamiento de cualquier empresario del sector, se hubiera evitado el resultado dañoso del que deriva la pretensión actora. Más aún, si tenemos en cuenta, por una parte, que la composición de la fábrica del edificio en que se ubicaba el hotel era predominantemente de madera, como material especialmente combustible y por tanto de riesgo; y, por otra parte, que la chimenea de leña, en la realidad del negocio de la hostelería de alto nivel, como es el caso, y como hecho de notorio conocimiento, es un elemento destinado más al ornamento que al servicio de calefacción, lo que de por sí introduce la asunción de un riesgo que excede de lo necesario para proporcionar al cliente los servicios propios del hospedaje y que, correlativamente, llama a la observancia de un mayor deber de cuidado en la evitación de riesgos derivados de su uso.

En consecuencia, habiéndose acreditado no solamente el desencadenamiento del incendio en el ámbito de las instalaciones del negocio de hostelería que regentaba la entidad demandada apelante, sino, además, la causa concreta y específica del mismo, en clara relación de causalidad con el incumplimiento del deber de mantenimiento y previsión inherente no solamente al riesgo intrínseco de la chimenea que lo provocó, sino, además, a la configuración de la fábrica del edificio, en clara inobservancia tanto de las exigencias y requisitos reglamentariamente exigidos, como de los demás cuidados y diligencias que demanda la naturaleza del servicio prestado, en los términos que contempla el art. 147 de la LGDCU . Procede mantener el pronunciamiento impugnado sin que, por tanto, quepa apreciar en modo alguno la ausencia de imprevisión o inevitabilidad en los términos que exige el art. 1.105 del CC para apreciar la concurrencia de fuerza mayor. Por lo que, en consecuencia, se desestima el motivo estudiado.

TERCERO:Que, por lo que respecta a la cuantía de los daños, según las facturas aportadas por la parte actora en su escrito de demanda, hemos de estar al criterio mantenido por esta Sala en sentencias como la de 29 de noviembre de 2004 , según la cual,'sobre la valoración de la prueba tiene dicho esta Sala en sentencias de 24 de octubre y 20 de noviembre de 200 , 8 de abril y 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo y 3 de noviembre de 2003 , que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (así citamos las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS. de 25 de septiembre de 2001 , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 , entre las más recientes)'. Tal y como ocurre en el presente caso en el que el Juzgador de instancia, razona en detalle los extremos extraídos de la documental aportada que le mueven a conformar el saldo reconocido como importe de los perjuicios, por estimación parcial de la demanda. Sin que a ello pueda oponerse la genérica alusión a la carga probatoria del hecho específico e indubitado de la pérdida, al tratarse de un hecho de muy difícil o imposible realización; bastando para la Sala con la aportación de las facturas y medios documentales que acrediten su adquisición y dominio con carácter previo al siniestro, tal y como se desprende de sentencias del Alto Tribunal como la de 12 de junio de 2012 , según la cual,'las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la prueba ( STS 08/10/2004 )'. En el mismo sentido, citamos la sentencia de 13 de octubre de 1998 , según la cual: '... la conocida regla 'incumbit probatio qui dicit non qui negat', no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1971 )'. Efectivamente, en el presente caso obsta al criterio de normalidad y suficiencia probatoria la documental justificativa de la adquisición y dominio de los enseres desaparecidos para, precisamente por el hecho de la desaparición, y a falta de alegación sobre cualquier otro hecho que concurriera a interferir en el nexo causal, concluir la pérdida de tales enseres a consecuencia del repetido siniestro.

Por todo lo cual, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Alpine Resorts S.L.

CUARTO:Que, entrando a conocer sobre las alegaciones del recurso de apelación de la entidad Helvetia, basadas en la falta de cobertura de la pérdida de los enseres cuyo valor conforma el saldo reclamado, según el condicionado de la póliza suscrita con la entidad explotadora, Alpine Resorts S.L., hemos de diferenciar la cobertura de incendio de la de responsabilidad civil, según el aludido contrato de seguro. Precisando que, aunque en la extensión de la cobertura contratada (Garantía 3 del condicionado particular) se incluye el riesgo de incendio para garantizar las consecuencias dañosas para el inmueble, ajuar industrial y existencias fijas del negocio, es en el marco de la cobertura de responsabilidad civil (Garantía 6) donde hemos de encuadrar el incendio como desencadenante del daño debido a la negligencia de la entidad asegurada objeto del resarcimiento. Pues el riesgo inherente a la responsabilidad civil, según el condicionado de la póliza, no se vincula a un suceso o mecanismo de culpa concreto, sino que engloba la falta de la diligencia exigible en el ámbito de la actividad general de la explotación objeto de aseguramiento. De este modo, y desde este punto de vista, será indiferente que el daño en que se concreta el riesgo provenga, como consecuencia desencadenante, de incendio, inundación, desprendimiento o cualquier otro acontecimiento, siempre y cuando tal suceso sea atribuible a la omisión por parte de la entidad prestadora del servicio de la diligencia exigible en el ámbito de la explotación. Y en ello conviene, además, la aseguradora apelante, en la medida en que, como afirma en el folio tres de su recurso, aceptando, según lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, que la cobertura de responsabilidad civil no excluye la responsabilidad por incendio imputable al titular de la explotación, sin embargo, la póliza'sí excluye, sea cual sea la causa originadora de la responsabilidad y que dé origen a la misma, cualquier responsabilidad civil en la medida en que se traduzca en daños, robo, pérdida, o extravío de los bienes de los clientes', por remisión a la cláusula 17.3.2 del condicionado particular, de la que seguidamente trataremos. Por lo tanto, y aceptando, como así hace la sentencia de instancia, que estamos ante una condición delimitadora, y no limitativa del riesgo, la cuestión que se plantea por la citada apelante se reduce al problema interpretativo acerca de la exclusión o no de las consecuencias de la pérdida de los enseres de los clientes alojados en el hotel de la entidad asegurada, como consecuencia del incendio en que consistió el siniestro.

Llegados a este punto, se nos plantea la duda acerca del sentido del condicionado de la póliza a los fines de resolver si ha de considerarse incluida o no en la cobertura de responsabilidad civil, la reparación de los daños causados a los clientes en sus enseres en caso de siniestro consistente en incendio de las instalaciones aseguradas. Respecto de lo cual, tenemos que atender, en primer lugar, a la definición de la cobertura de responsabilidad civil enunciada en la'Garantía 6'del condicionado particular de la póliza, en la que se recogen los conceptos'responsabilidad civil de explotación'y'responsabilidad civil patronal', esta última con un límite de indemnización por víctima' de 60.121,21 euros, sin exclusión alguna de daños materiales; en segundo lugar, tenemos que atender a la cláusula particular 13, en la que se consideran excluidos de la garantía de responsabilidad civil'los daños' a bienes propios del asegurado, así como a bienes ajenos: a) en depósito o arrendados al asegurado o que, por cualquier otro motivo, se hallen bajo el poder, custodia o control del asegurado o de personas de quien responda'; y, en tercer lugar, atendemos a la cláusula particular 17,'condiciones especiales garantía 6 -hoteles, hostales, paradores', en la que se considera como'riesgo asegurado: la responsabilidad civil objeto del seguro que resulte a cargo del asegurado como consecuencia de la explotación del establecimiento de hostelería descrito en las condiciones particulares', considerando incluido, en el punto 2.2 de dicha cláusula 17, la responsabilidad civil'por daños causados por los inmuebles y sus instalaciones...', si bien, con exclusión en el apartado 3.2 de la misma cláusula particular, de los'daños, robo, sustracción o extravío de bienes introducidos o depositados pro clientes'.

Pues bien, con tales antecedentes, tenemos que acudir a la reiterada doctrina jurisprudencial, contenida en sentencias como la de 4 de julio de 1997, según la cual, 'en los llamados contratos de adhesión, entre los que destaca el de seguro , la jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene establecido que las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas deberán ser interpretadas, de acuerdo con el artículo 1288 del CC , en el sentido más favorable para el asegurado ( SS. 31 marzo 1973 y 3 febrero 1989 ) o, si se quieren más antiguas, las de 18 febrero y 16 junio 1966 , pues, redactadas las cláusulas por uno de los contratantes, su oscuridad no puede favorecer al que la ocasionó, sino al no causante de la indeterminación o ambigüedad ( SS. 18 mayo 1954 , 23 febrero 1970 , 12 abril 1984 y 7 octubre 1985 )'. Más específicamente, y como recoge la sentencia de la A. Provincial de Barcelona, Secc. 14ª, de 25 de septiembre de 2014 ,'cuando se plantean problemas relativos a la interpretación de las cláusulas de los contratos de seguros, la jurisprudencia se ha inclinado como primordial acudir al criterio de interpretación sistemática establecido en el artículo 1.285 del Código Civil , declarando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 que: 'la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado «per se» en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 «la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye», cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 ; 5-6- 1981), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975'. Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil , siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación 'contra proferentem', acogido en el artículo 1.288 del Código Civil y también actualmente en el artículo 6-2 de la Ley 7/1998, de 13 de Abril de Condiciones Generales de Contratación , con ventaja para el aceptante que no ha intervenido en la redacción del contrato de seguro, que primordialmente le ha sido impuesto en su redacción, por la otra parte contratante, por lo que como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.994 'quien redactó los contratos o pólizas...debe sufrir las consecuencias que su falta de claridad pueda ocasionar'.

Paralelamente, y en materia de condiciones delimitadoras en el contrato de seguro, tiene dicho el T. Supremo, en sentencias como la del Pleno de 11 de septiembre de 2006 , que'...entre otras muchas resoluciones de esta Sala 1ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal', que 'otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes)'.

Así pues, y aceptando, como queda dicho, que las cláusulas particulares 13 y 17 del contrato en cuestión tienen naturaleza delimitadora, y no limitativa, del contrato de seguro, lo cierto es que la primera característica que ha de esperarse de toda condición de tal clase es la objetividad y claridad, por su orientación a no crear, sino a impedir, la ambigüedad o el doble sentido de la estipulación, en este caso, relativa a la cobertura. Y, sin embargo, lo que resulta de las cláusulas transcritas no es sino una sucesión de ostensibles contradicciones y ambigüedades, que pasan del reconocimiento de la cobertura de responsabilidad civil, con un límite de 60.101,21 euros por víctima, sin distinguir entre daños personales o materiales, en la definición del riesgo, a excluir los daños a los bienes ajenos en depósito o bajo el cuidado, custodia o control del asegurado (cláusula 13.a); no obstante incluir, seguidamente (cláusula 17.2.2) los'daños causados por los inmuebles e instalaciones...'; aunque, por último, se terminen excluyendo los'daños, robo, sustracción, extravío de bienes introducidos o depositados por clientes'. Visto lo cual, resulta patente para la Sala que las condiciones particulares delimitadoras del riesgo de responsabilidad civil que recoge la póliza de que tratamos, lejos de contribuir a concretar el riesgo asegurado, introducen un cúmulo de contradicciones, ambigüedades e imprecisiones que no vienen sino a oscurecer los términos en que ha de quedar conformado el riesgo de responsabilidad civil amparado por la cobertura convenida, en materia de daños. Efectivamente, si la cláusula 13.a se refiere expresamente a la exclusión de determinados daños, es porque no todos los daños quedan excluidos; como así se infiere de la estipulación 17.2.2, cuando expresamente ampara los daños causados por los inmuebles e instalaciones.

Todo lo cual, comporta un conjunto de imprecisiones en grado tal como para considerar de aplicación el art. 1.288 del CC , en relación con el art. 6.2 de la LGCGC, con la consecuencia impeditiva de que la oscuridad en la delimitación del riesgo de daños por la garantía de responsabilidad civil contratada pueda afectar a los actores perjudicados por el siniestro de que tratamos. Más aún cuando, a juicio de la Sala y en trance de encontrar un sentido a tal sucesión de contradicciones, lo que resulta de lo transcrito no es sino la exclusión de las pérdidas por extravío, sustracción o robo de enseres, ya se encuentren en depósito o meramente dentro de las instalaciones, así como los derivados de la intervención de la empresa o de las personas por las que hubiera de responder. No así las operadas como consecuencia de la destrucción de enseres por siniestros derivados de las actividades propias del establecimiento o de anomalías en los inmuebles y sus instalaciones (estipulaciones 2.1 y 2.2). Porque una cosa son los daños por pérdida de la posesión inmediata del titular de la cosa, ya sea por extravío o por robo o sustracción, y otra muy distinta, la definitiva pérdida por destrucción a consecuencia de siniestro del que deba responder el asegurado; siendo este último el supuesto que se da en el presente caso, por el cual, y no apreciandose estipulación en contra de la cobertura, habrá de responder la aseguradora en los términos contemplados en la sentencia apelada, con desestimación del recurso en este punto.

Por último, y no apreciándose motivo justificado de oposición al pago, susceptible de aplicación de los intereses de demora en los términos que contempla el art. 20.4 de la LCS , dado que, en todo caso, la ambigüedad que provocaría las dudas alegadas sobre la cobertura del riesgo, proviene del ámbito de actuación de la aseguradora en la redacción unilateral del clausulado particular, procede la imposición de aquellos conforme a lo reconocido en el fallo de la sentencia apelada, cuya confirmación, en consecuencia, procede.

QUINTO:Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada, por cada recurso, a la respectiva parte apelante.

SEXTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por Alpine Resorts S.L. y Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros, a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada , en autos nº 105/2015, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada. Con imposición de las costas de la presente alzada, por cada recurso, a la respectiva parte apelante y pérdida de los depósitos constituidos.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno y si los extraordinario de casación e infracción procesal que, en su caso, procedan, a interponer en esta Sala, en el término de VEINTE DIAS contados a partir de su notificación y previa la constitución de los depósitos que procedan.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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