Sentencia CIVIL Nº 21/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 21/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 260/2020 de 22 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 21/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021100022

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:69

Núm. Roj: SAP BA 69:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00021/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

00020/2021

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.06083 41 1 2019 0003681

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000568 /2019

Recurrente: Victorino, Inmaculada , Virgilio , Jose Carlos , Joaquina , Jose Ramón , Justa

Procurador: PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Abogado: MARGARITA GUTIERREZ FLOREZ,

Recurrido: Lina

Procurador: MERCEDES PEREZ SALGUERO

Abogado: JOSE ANTONIO PAJUELO CASADO

SENTENCIA NÚM.21/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Civil núm. 260/2020

Autos de Procedimiento Ordinarionúm. 568/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida

En la ciudad de Mérida, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 568/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 260/2020, en el que aparecen, como parte apelante, don Victorino, doña Inmaculada, don Virgilio, don Jose Carlos, doña Joaquina, don Jose Ramón y doña Justa, que han comparecido representados en esta alzada por el Procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano y asistidos por la Letrada doña Margarita Gutiérrez Flórez, y como parte apelada, doña Lina, que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña Mercedes Pérez Salguero y asistida por el Letrado don José Antonio Pajuelo Casado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 568/2019, se dictó sentencia el día 15 de junio de 2020, cuyo Fallo es:

'ACUERDO:

Tener por allanada a la parte demandada, DÑA. Lina, en todas las pretensiones de la parte demandante, D. Victorino, DÑA. Inmaculada, D. Virgilio, D. Jose Carlos, DÑA. Joaquina, D. Jose Ramón, y DÑA. Justa, estimándose la demanda y, en consecuencia, DECLARO:

1º. La procedencia de la disolución de la comunidad que mantienen las partes sobre las siguientes fincas:

- Inmueble sito en CALLE000 N.º NUM000, de Villagonzalo (BADAJOZ), actualmente CALLE001 N.º NUM001, con Referencia Catastral NUM002.

- Terreno, sito en Villagonzalo (BADAJOZ), no consta referencia catastral.

2º. Que por ser indivisibles las anteriores se proceda a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños.

3º. Que se distribuya y entregue el precio que se obtenga de la subasta de ambos inmuebles en el siguiente porcentaje:

- Victorino 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

- Inmaculada 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

- Virgilio 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

- Jose Carlos 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

- Joaquina 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

- Jose Ramón 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

- Justa 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

- Lina 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

No se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Victorino, doña Inmaculada, don Virgilio, don Jose Carlos, doña Joaquina, don Jose Ramón y doña Justa, escrito al que se acompañaban varios documentos.

TERCERO.-Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de doña Lina, presentando escrito de oposición al recurso y a la admisión en esta alzada de la documental acompañada con el mismo.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia, y una vez se personaron todas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo respecto de la prueba propuesta en esta alzada para el día 2 de diciembre de 2020, dictándose auto en fecha 3 de diciembre de 2020 en el que se inadmitió la prueba documental propuesta, y firme dicha resolución se señaló, nuevamente, para deliberación, votación y fallo para el día 20 de enero de 2021, pasando los autos a la Ponente para dictar sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alzan los actores, don Victorino, doña Inmaculada, don Virgilio, don Jose Carlos, doña Joaquina, don Jose Ramón y doña Justa, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada en la instancia estimatoria de la demanda de división de cosa común ejercitada por los mismos contra doña Lina, solicitando se decrete la nulidad de actuaciones, invocando, como motivos, los que enuncian así: 1. De la vulneración del artículo 24 de la Constitución, nulidad de actuaciones; 2. Del fallo de la sentencia; 3. De las actuaciones procesales seguidas por el órgano judicial; 4. De la falta de traslado procesal de la contestación de la demanda; 5. De la excepcionalidad de la situación de emergencia sanitaria por COVID19, y las medidas recogidas en el RD 463/2020; 6. De la aclaración de la sentencia; 7. De la falta de consideración de los gastos reclamados y especificados en el escrito de demanda; y 8. De la obligación de los comuneros a responder de los gastos de la cosa común.

Estos motivos, vista la reiteración y confusión de argumentos en los mismos, los reconducimos a dos:

1. Infracción de normas esenciales del procedimiento que le han causado indefensión, al no habérsele dado traslado del escrito de allanamiento de la demandada, por lo que no ha podido realizar ninguna alegación.

2. Ausencia de pronunciamiento sobre los gastos generados para el mantenimiento de la comunidad durante 30 años, que han sido abonados solo por el actor don Victorino, y que deben ser abonados por todos los comuneros por partes iguales.

Para una mejor comprensión de la presente resolución procede consignar los siguientes antecedentes de hechosmás relevantes que concluimos del examen de la causa:

1. Los actores ejercitan acción de división de cosa común frente a uno de los comuneros, sobre dos bienes inmuebles, un inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000, de Villagonzalo (Badajoz), actualmente CALLE001 núm. NUM001, con referencia catastral NUM002, y un terreno, sito en la misma localidad y del que no consta referencia catastral.

2. El suplico del escrito de demanda era '...... y por formulada demanda de DIVISION DE COSA COMUN, interesada sobre las fincas descritas en el expositivo primero del presente escrito y previos los trámites legalmente establecidos y para el caso de no ser alcanzado un acuerdo durante la tramitación del presente pleito, se declare

1.- La procedencia de la disolución de la comunidad que mantienen las partes sobre las siguientes fincas.

2.- Que por ser indivisibles las anteriores se proceda a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños.

3.- Que se distribuya y entregue el precio que se obtenga de la subasta de ambos inmuebles en el siguiente porcentaje:

- Victorino 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

- Inmaculada 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

- Virgilio 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

- Jose Carlos 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

- Joaquina 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

- Jose Ramón 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

- Justa 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

- Lina 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

4.- Que se condene en costas al demandado, si se opusieran a la demanda.'

3. La demandada, una vez fue emplazada, presentó escrito allanándose al escrito de demanda, antes del transcurso del plazo para contestar la misma.

4. Tras la presentación de este escrito, se dictó sentencia que estimaba, en su integridad, la demanda interpuesta, siendo su Fallo:

'ACUERDO:

Tener por allanada a la parte demandada, DÑA. Lina, en todas las pretensiones de la parte demandante, D. Victorino, DÑA. Inmaculada, D. Virgilio, D. Jose Carlos, DÑA. Joaquina, D. Jose Ramón, y DÑA. Justa, estimándose la demanda y, en consecuencia, DECLARO:

1º. La procedencia de la disolución de la comunidad que mantienen las partes sobre las siguientes fincas:

- Inmueble sito en CALLE000 N.º NUM000, de Villagonzalo (BADAJOZ), actualmente CALLE001 N.º NUM001, con Referencia Catastral NUM002.

- Terreno, sito en Villagonzalo (BADAJOZ), no consta referencia catastral.

2º. Que por ser indivisibles las anteriores se proceda a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños.

3º. Que se distribuya y entregue el precio que se obtenga de la subasta de ambos inmuebles en el siguiente porcentaje:

- Victorino 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

- Inmaculada 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

- Virgilio 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

- Jose Carlos 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

- Joaquina 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

- Jose Ramón 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

- Justa 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

- Lina 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.

No se hace expresa imposicion de costas.'

SEGUNDO.-Primer Motivo: Infracción de normas esenciales del procedimiento, que le han causado indefensión.

Este motivo va a ser desestimado.

Se invocan en el recurso como normas infringidas los artículos 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 21.1 y 149 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vaya por delante que no pueden invocarse como infringidos los dos primeros preceptos mencionados, precisamente ellos son la base para articular la nulidad por infracción de normas esenciales del procedimiento, que debe entenderse, según lo afirmado en el escrito de recurso, son los artículos 21.1 y 149 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Partimos del tenor del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone ' Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: ...... 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión......';del mismo tenor es el artículo 238.3º de la LOPJ.

El artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo tenor es ' Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.', no contempla expresamente que, tras la presentación del escrito de allanamiento, haya de darse traslado a la parte actora.

Ahora bien, esa alegación de un necesario traslado del allanamiento sí tiene su razón de ser si la parte actora pretendiera alegar que el mismo se hubiera realizado en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, como dice el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes trascrito, pero nada se dice al respecto en el recurso, o si se pretendiera por la parte actora la imposición de costas a la demandada, ahora bien, no solo no discute la parte apelante el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, ' De conformidad con el Art. 395 LEC , no procede hacer expresa imposición de costas respecto de la demandada al haberse allanado a la demanda antes de formular contestación y sin que conste que se le haya dirigido requerimiento fehaciente previo a la interposición de aquélla.',es que, en el suplico de su escrito de demanda, en su punto 4º, expresamente, solicitó ' Que se condene en costas al demandado, si se opusieran a la demanda.'

Y argumentándose este motivo del recurso en la afirmación de que como no se le ha dado traslado de este escrito de allanamiento '...... no ha tenido opción a pronunciarse sobre el allanamiento y esclarecer su posición con respecto de la demanda, o a fin de evitar la subasta judicial que se decreta mediante la sentencia citada y aportar la documentación relativa a los gastos, por decir.', nos preguntamos ¿en qué sentido se iba a pronunciar sobre el allanamiento? y ¿a qué se refiere con esclarecer su posición con respecto de la demanda?; y desde luego, lo que no tiene cabida es que diga 'a fin de evitar la subasta judicial que se decreta mediante la sentencia citada'cuando, en el punto 2º del suplico de su demanda, solicita'Que por ser indivisibles las anteriores se proceda a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños.',y sería extemporánea la presentación posterior de documentos relativos a gastos de mantenimiento de bienes comunes, que, sin perjuicio de lo que diremos en el siguiente fundamento jurídico, debió aportarlos con su escrito de demanda, y por ello, cuando pretendió aportarlos con el escrito de recurso, no admitimos dicha documental, al no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -véase este precepto y el artículo 265 del mismo texto legal-.

Recordemos que si bien conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga, para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria a este derecho, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado, es decir, la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución Española es la que resulta imputable al Juez o Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada; es decir, aquella se produce, únicamente, cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues, en ese caso, el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena.

Dicho lo anterior, no puede articular la parte recurrente la indefensión que invoca en el hecho de que no ha podido aportar documentos que debió presentar con su demanda, en realizar unas peticiones que no realizó en su demanda, etc.; lo que es cierto es que, si se entendiera preceptivo ese traslado del escrito de allanamiento, su ausencia no le ha generado indefensión real alguna a la parte.

Por todo lo dicho, tampoco tiene cabida la infracción de los artículos 149 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a los actos de comunicación que, de modo tan genérico, se denuncia.

Solo dos puntualizaciones más, una, no es admisible que hable de un escrito de allanamiento por dicha parte desconocido, 'A tenor del literal de la sentencia, se desprende que, en algún momento procesal el demandado remitió escrito allanándose,......' , como bien apunta la parte recurrida, y, como se comprueba del examen del procedimiento, obra en el acontecimiento 75 del visor el traslado del escrito de allanamiento por la parte demandada como exige el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; otra, no entendemos la afirmación reiterada respecto a que el escrito que nos ocupa se presentó durante el estado de alarma por la pandemia del Covid 19 decretado el 14 de marzo de 2020 por el Real Decreto 463/2020, alegación de la que no extrae consecuencia alguna la parte recurrente, recordando a la misma que si bien conforme a la Disposición Adicional Segunda de dicho Real Decreto se suspendieron los plazos procesales, ello no impedía la presentación de escritos, y como dijo la Comisión Permanente del GGPJ, en su Acuerdo de 11 de abril de 2020, ello ' no comporta la inhabilidad de los días para el dictado de las resoluciones ni afecta al normal funcionamiento de la Administración de Justicia en la forma y en el modo que se determine por los órganos de gobierno del Poder Judicial.'

TERCERO.- Segundo Motivo: Ausencia de pronunciamiento sobre los gastos generados para el mantenimiento de la comunidad.

Este motivo va a ser desestimado.

En el recurso se viene a denunciar lo que debe denominarse vicio de incongruencia de la sentencia de instancia, y por ello, hemos de partir de los siguientes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Artículo 209 ' Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:......3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos,......'

Artículo 216 ' Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.'

Artículo 218.1 ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate......'

La congruencia de las resoluciones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la misma y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de modo que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita; se exige, por ello, un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de la contestación a la demanda y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito.

Es decir, este vicio existe cuando se concede más de lo pedido por el demandante, o menos de lo aceptado por el demandado, o cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso o se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio y, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa de pedir.

Dicho lo anterior, ciertamente, en la demanda, en su hecho octavo, se hace referencia a gastos que, para el mantenimiento de los inmuebles de los que son copropietarios todos los actores y la demandada, uno de los actores, don Victorino, se ha hecho cargo, abonando la cantidad total de 5.542,59 €, ahora bien, ninguna petición al respecto se recoge en el suplico del escrito de demanda, que antes hemos trascrito, es más, en el encabezamiento de la demanda se habla solo de una acción de división de cosa común, en ningún caso, de reclamación de cantidad, como tampoco en la fundamentación jurídica de la demanda, es más, no solo se refiere en el recurso que la demandada le adeuda a su hermano Victorino su parte correspondiente, también el resto de actores; será extrajudicialmente o en el procedimiento correspondiente, pero no en éste, donde aquel pueda reclamar su abono, lo contrario supondría incurrir en un vicio de incongruencia por dar una cosa no pedida.

Por todo lo cual, agotados todos los motivos del recurso, no procede sino su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, desestimado el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,

Fallo

DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpues to por el Procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de don Victorino, doña Inmaculada, don Virgilio, don Jose Carlos, doña Joaquina, don Jose Ramón y doña Justa, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 568/2019, CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíque se a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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