Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 21/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 260/2020 de 22 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 21/2021
Núm. Cendoj: 06083370032021100022
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:69
Núm. Roj: SAP BA 69:2021
Encabezamiento
00020/2021
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Victorino, Inmaculada , Virgilio , Jose Carlos , Joaquina , Jose Ramón , Justa
Procurador: PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
Abogado: MARGARITA GUTIERREZ FLOREZ,
Recurrido: Lina
Procurador: MERCEDES PEREZ SALGUERO
Abogado: JOSE ANTONIO PAJUELO CASADO
En la ciudad de Mérida, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 568/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 260/2020, en el que aparecen, como parte apelante, don Victorino, doña Inmaculada, don Virgilio, don Jose Carlos, doña Joaquina, don Jose Ramón y doña Justa, que han comparecido representados en esta alzada por el Procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano y asistidos por la Letrada doña Margarita Gutiérrez Flórez, y como parte apelada, doña Lina, que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña Mercedes Pérez Salguero y asistida por el Letrado don José Antonio Pajuelo Casado.
Antecedentes
'
- Inmueble sito en CALLE000 N.º NUM000, de Villagonzalo (BADAJOZ), actualmente CALLE001 N.º NUM001, con Referencia Catastral NUM002.
- Victorino 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
- Inmaculada 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
- Virgilio 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
- Jose Carlos 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
- Joaquina 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
- Jose Ramón 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
- Justa 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
- Lina 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
Estos motivos, vista la reiteración y confusión de argumentos en los mismos, los reconducimos a dos:
1. Infracción de normas esenciales del procedimiento que le han causado indefensión, al no habérsele dado traslado del escrito de allanamiento de la demandada, por lo que no ha podido realizar ninguna alegación.
2. Ausencia de pronunciamiento sobre los gastos generados para el mantenimiento de la comunidad durante 30 años, que han sido abonados solo por el actor don Victorino, y que deben ser abonados por todos los comuneros por partes iguales.
Para una mejor comprensión de la presente resolución procede consignar los siguientes
1. Los actores ejercitan acción de división de cosa común frente a uno de los comuneros, sobre dos bienes inmuebles, un inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000, de Villagonzalo (Badajoz), actualmente CALLE001 núm. NUM001, con referencia catastral NUM002, y un terreno, sito en la misma localidad y del que no consta referencia catastral.
2. El suplico del escrito de demanda era '......
- Victorino 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
- Inmaculada 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
- Virgilio 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
- Jose Carlos 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
- Joaquina 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
- Jose Ramón 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
- Justa 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
- Lina 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
3. La demandada, una vez fue emplazada, presentó escrito allanándose al escrito de demanda, antes del transcurso del plazo para contestar la misma.
4. Tras la presentación de este escrito, se dictó sentencia que estimaba, en su integridad, la demanda interpuesta, siendo su Fallo:
- Inmueble sito en CALLE000 N.º NUM000, de Villagonzalo (BADAJOZ), actualmente CALLE001 N.º NUM001, con Referencia Catastral NUM002.
- Victorino 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
- Inmaculada 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
- Virgilio 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
- Jose Carlos 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
- Joaquina 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
- Jose Ramón 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
- Justa 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
- Lina 12,5% del primer inmueble y 12,5% del terreno.
Se invocan en el recurso como normas infringidas los artículos 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 21.1 y 149 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vaya por delante que no pueden invocarse como infringidos los dos primeros preceptos mencionados, precisamente ellos son la base para articular la nulidad por infracción de normas esenciales del procedimiento, que debe entenderse, según lo afirmado en el escrito de recurso, son los artículos 21.1 y 149 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Partimos del tenor del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone '
El artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo tenor es '
Ahora bien, esa alegación de un necesario traslado del allanamiento sí tiene su razón de ser si la parte actora pretendiera alegar que el mismo se hubiera realizado en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, como dice el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes trascrito, pero nada se dice al respecto en el recurso, o si se pretendiera por la parte actora la imposición de costas a la demandada, ahora bien, no solo no discute la parte apelante el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, '
Y argumentándose este motivo del recurso en la afirmación de que como no se le ha dado traslado de este escrito de allanamiento '......
Recordemos que si bien conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga, para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria a este derecho, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado, es decir, la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución Española es la que resulta imputable al Juez o Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada; es decir, aquella se produce, únicamente, cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues, en ese caso, el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena.
Dicho lo anterior, no puede articular la parte recurrente la indefensión que invoca en el hecho de que no ha podido aportar documentos que debió presentar con su demanda, en realizar unas peticiones que no realizó en su demanda, etc.; lo que es cierto es que, si se entendiera preceptivo ese traslado del escrito de allanamiento, su ausencia no le ha generado indefensión real alguna a la parte.
Por todo lo dicho, tampoco tiene cabida la infracción de los artículos 149 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a los actos de comunicación que, de modo tan genérico, se denuncia.
Solo dos puntualizaciones más, una, no es admisible que hable de un escrito de allanamiento por dicha parte desconocido, '
En el recurso se viene a denunciar lo que debe denominarse vicio de incongruencia de la sentencia de instancia, y por ello, hemos de partir de los siguientes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Artículo 209 '
Artículo 216 '
Artículo 218.1 '
La congruencia de las resoluciones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la misma y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de modo que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita; se exige, por ello, un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de la contestación a la demanda y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito.
Es decir, este vicio existe cuando se concede más de lo pedido por el demandante, o menos de lo aceptado por el demandado, o cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso o se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio y, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa de pedir.
Dicho lo anterior, ciertamente, en la demanda, en su hecho octavo, se hace referencia a gastos que, para el mantenimiento de los inmuebles de los que son copropietarios todos los actores y la demandada, uno de los actores, don Victorino, se ha hecho cargo, abonando la cantidad total de 5.542,59 €, ahora bien, ninguna petición al respecto se recoge en el suplico del escrito de demanda, que antes hemos trascrito, es más, en el encabezamiento de la demanda se habla solo de una acción de división de cosa común, en ningún caso, de reclamación de cantidad, como tampoco en la fundamentación jurídica de la demanda, es más, no solo se refiere en el recurso que la demandada le adeuda a su hermano Victorino su parte correspondiente, también el resto de actores; será extrajudicialmente o en el procedimiento correspondiente, pero no en éste, donde aquel pueda reclamar su abono, lo contrario supondría incurrir en un vicio de incongruencia por dar una cosa no pedida.
Por todo lo cual, agotados todos los motivos del recurso, no procede sino su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
Notifíque se a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
