Última revisión
08/06/2009
Sentencia Civil Nº 210/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 25/2009 de 08 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL
Nº de sentencia: 210/2009
Núm. Cendoj: 17079370022009100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 25/2009
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANTA COLOMA DE FARNERS
Procedimiento: nº 6/2007
Clase: procedimiento ordinario
SENTENCIA 210 / 2009 .
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a ocho de junio de dos mil nueve.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , representado/a por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER y defendido/a por el Letrado D. CARLOS THOMAS VALL-LLOSERA.
Ha sido parte apelada D. Santiago representado por el Procurador FRANCESC DE BOLÓS PI y defendido por el letrado D. FONTANET MARÇAL; Jose Manuel y Jose María representados por la Procuradora Mª ANGELS VILA REYNER y defendidos por el letrado JOAQUIM GUITART RIU; Luis Carlos representado por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA y defendido por el letrado JOSE Mª POU SOLER; CONSTRUCCIONES COMAS-SERRA S.L, declarado en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 de Santa Coloma de Farners contra D. Santiago , Jose Manuel , Jose María , Luis Carlos y CONSTRUCCIONES COMAS-SERRA S.L
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Eva GARCÍA FERNÁNDEZ en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Santa Coloma de Farners (Girona), contra la entidad "CONSTRUCCIONES COMAS SERRA S.L." incomparecida en las actuaciones y declarada en situación procesal de rebeldía, contra Don. Santiago , el Sr. Jose Manuel , el Sr. Jose María y contra el Sr. Luis Carlos , debo ABSOLVER y ABSUELVO a los codemandados de todas pretensiones dirigidas contra los mismos en el presente procedimiento.
Y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante ".
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día ocho de junio de dos mil nueve.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Con carácter previo a entrar en el estudio del recurso presentado por la comunidad de propietarios demandante contra la sentencia de primera instancia, es preciso recordar que en la demanda se ejercitaban de manera acumulada dos acciones distintas:
De un lado, la de responsabilidad decenal prevista en el artículo 1.591 del Código Civil común contra la empresa constructora del inmueble donde está constituida la comunidad (Construcciones Coma Serra SL), los dos arquitectos superiores que lo proyectaron y dirigieron su construcción (Sres. Jose Manuel y Jose María ), y el arquitecto técnico integrante de la dirección facultativa (Sr. Luis Carlos ).
De otro, la de responsabilidad del administrador social de la indicada empresa (Sr. Santiago ), basada en los artículos 104 y 105 de la LSRL , por no haber procedido a su correcta disolución.
El planteamiento de esta última acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86.ter.2.a de la LOPJ , introducía muy serias dudas acerca de la competencia objetiva por razón de la materia del Juzgado de Primera Instancia que había tramitado el presente proceso, así como de esta misma Sección de la Audiencia, ya que no le corresponde el conocimiento de la materia competencia de los Juzgados de lo Mercantil, que está atribuida en la segunda instancia de manera exclusiva a la Sección Primera de dicho tribunal.
Lo anterior motivó que se diera traslado a las partes para que se pronunciasen acerca de dicha cuestión.
Como respuesta al mismo, la parte apelante desistió de todas las acciones ejercitadas tanto contra la empresa constructora (responsabilidad decenal) como contra su administrador (responsabilidad por no disolución de la sociedad).
SEGUNDO. Aunque podríamos decir que el desistimiento, en puridad de conceptos, no afectaría a la competencia objetiva del Juzgado para conocer de este proceso, una vez producido sería completamente exagerado, contrario a la economía procesal y al derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que a pesar de que ya no se ejerce la acción que determinaría la incompetencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia y de esta misma Sección, se declarase la incompetencia y se remitiese a las partes a un nuevo litigio ante el Juzgado Mercantil, donde se discutiese lo que aquí ya se está discutiendo.
En un supuesto semejante, resuelto en la sentencia de 18 de mayo de 2.009 , en el que los demandantes ni siquiera habían desistido de la acción propia del ámbito mercantil decíamos que "és perfectament possible acumular una acció de responsabilitat desenal amb la de responsabilitat social de l'administrador d'una societat demandada, d'acord amb el que disposen els articles 71, números 2 i 3 i 73.1.1 de la LEC i 86 ter, apartat segon de la LOPJ.
Si a tot això afegim que d'acord amb el que preveu l'article 71.1 de la primera llei citada l'efecte de tota acumulació d'accions és que es decideixen en un sol litigi i es resolguin en una sola sentència, la conseqüència lògica seria declarar la nul·litat de totes les actuacions perquè el procés s'ha tramitat davant d'un jutjat incompetent per raó de la matèria, sense perjudici del dret dels demandants de presentar la demanda davant del jutjat mercantil de Girona (article 48.2).
No obstant, no podem oblidar que aquest procediment va començar fa ja una mica més de quatre anys i mig, ni tampoc el que disposa l'article 230 de la LEC pel que fa a la conservació dels actes no afectats per la nul·litat.
Per tant, si el jutjat de primera instància és innegablement competent per conèixer d'una demanda de responsabilitat desenal, entenem que la millor solució és resoldre únicament el recurs pel que fa a aquesta darrera i declarar la nul·litat de tot el que s'ha actuat pel que fa a l'acció de responsabilitat de l'administrador social, de manera que els demandants, si els interessa, pugin presentar la demanda on exercitin aquesta darrera acció davant del jutjat mercantil.
Aquesta solució ha estat l'escollida, ni que sigui per economia processal, en supòsits semblants a les sentències ja citades de l' Audiència de Múrcia de 12 de febrer de 2.008 i de Girona d'1 d'octubre de 2.007".
TERCERO. Partiendo de lo anterior, es preciso responder a las alegaciones introducidas en esta segunda instancia por la defensa de los dos arquitectos superiores demandados en cuanto a la trascendencia y alcance de dicho desistimiento.
En el escrito de alegaciones que presentó como respuesta al desistimiento de la comunidad demandante de las acciones que ejercitaba contra la constructora y su administrador, defendía, por una parte, que dicho desistimiento le generaba indefensión, y, de otra, que la consecuencia del mismo es que para todos los demandados quedaba firme el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que señalaba que los defectos contenidos en la demanda no podían ser considerados como ruina ni siquiera en un sentido funcional.
En cuanto a lo primero, ninguna indefensión se le ha generado. Es preciso recordar que en esta clase de procesos el demandante no está obligado a demandar a todos los agentes que intervinieron en la construcción de un edificio, de manera que puede demandar a alguno, a algunos o a todos, sin que el hecho que nos los traiga a todos al proceso implique una falta de litisconsorcio pasivo necesario, como ha puesto de relieve una constante, antigua y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobradamente conocida. Por consiguiente, de la misma manera puede desistir del proceso contra alguno o algunos de los inicialmente demandados, como autoriza el artículo 20, números 2 y 3 de la LEC, sin que lo anterior afecte a la vigencia de la acción contra los demás demandados a los que no se extiende el desistimiento.
Enlazando con lo que se acaba de decir, y en respuesta a la segunda alegación efectuada por la defensa de los arquitectos superiores, la consecuencia de un desistimiento tan solo frente a ciertos apelantes no implica que por ello la sentencia de primera instancia quede firme para los demás, ya que precisamente lo que se pretende con el recurso es su revocación y la condena de estos últimos, para quienes quedan intactas, en el caso de ser condenados, las acciones de repetición que pudieran considerar convenientes, por ejemplo frente a la constructora o la promotora del edificio. Por tanto, no podemos aceptar la afirmación de estos apelados en el sentido que el desistimiento tiene como efecto que no pueda examinarse frente a los demandados no afectados por aquél si los defectos existentes en el edificio merecen la calificación jurídica de ruina con la consiguiente delimitación de responsabilidades respecto de los demandados no afectados por el desistimiento.
CUARTO. Una vez efectuadas estas aclaraciones y precisiones previas, procede entrar en el estudio del recurso de apelación presentado por la comunidad demandante.
En el mismo manifiesta su disconformidad con la desestimación de su demanda efectuada en la sentencia de primera instancia. Este rechazo se basa en la consideración de que los vicios y defectos existentes en el edificio no alcanzan la gravedad necesaria para que puedan considerarse ruinógenos en los términos del artículo 1.591 del CC .
La comunidad apelante defiende que este pronunciamiento es contrario a la interpretación que la jurisprudencia ha hecho de esta norma.
Una vez más cabe recordar, como ya hizo esta Sala entre otras muchas en sus sentencias de 21 de noviembre y 11 de julio de 2.007, de 8 de febrero de 2.006 y de 4 de mayo de 2.005 , que el Tribunal Supremo ha definido la ruina a que alude el artículo 1.591 del Código Civil , por ejemplo en su sentencia de 11 de diciembre de 2.003 diciendo que "la definición de ruina ha sido ampliamente elaborada por la jurisprudencia de esta Sala, evolucionando desde el concepto de ruina funcional, al señalar que el término de ruina que utiliza el artículo 1591 no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, (ruina física), sino que hay que extenderlo y ampliarlo a aquellos defectos que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos determinantes del concepto de ruina funcional, al hacerse la edificación inútil para el fin que le es propio, en consecuencia con las exigencias del mundo de la construcción, en el que confluyen intereses y supuestos complejos, de no siempre fácil delimitación de las responsabilidades respectivas, y la Sentencia de 21 de marzo de 1996 , considera defectos graves todos aquellos vicios que impidan el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, que acrecienta el transcurso del tiempo, si no se adoptan las medidas correctoras, necesarias y efectivas (Sentencias de 13 de octubre de 1994 y 7 de febrero y 5 de mayo de 1995 )".
La de 15 de octubre de 2.003 afirma que "en materia de vicios ruinógenos incardinable en el art. 1591 del Código Civil la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad".
La de 2 de octubre de 2.003 indica que "la ruina en su modalidad funcional se configura en torno a la utilidad de la cosa construida. Concurre según la jurisprudencia cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia (SS. 6 noviembre 1996, 29 mayo 1997, 8 mayo 1998, 7 marzo y 5 diciembre 2000, 2 abril 2003 ), es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada (SS. 19 octubre 1997 y 6 junio 2002 ) no apta para la finalidad para la que es adquirida (SS. 13 junio 1987, 4 diciembre 1992, 21 marzo y 24 septiembre 1996 ). La determina, por consiguiente, la inhabilidad del objeto para su utilización normal o le hace impropio para su habitual destino (S. 8 febrero 2001 , siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino (S. 28 mayo 2001 ), o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto (S. 24 enero 2001 )".
Hay que recordar, además, que la sentencia del Alto Tribunal de 4 de noviembre de 2.002 precisa que "no obsta a la congruencia que alguno de los vicios o defectos constructivos denunciados carezca de la gravedad precisa para ser calificado, en su individualidad, de constitutivo de ruina potencial o funcional, pues concurriendo ésta en otros defectos, dichas imperfecciones menores forman con las restantes un conjunto determinante de una apreciación unitaria".
QUINTO. En la sentencia apelada se da por probada la existencia de todos y cada uno de los defectos expresados en la demanda. Basta una lectura somera de los mismos para percatarse que su existencia implica una evidente ruina funcional y en le caso de que alguno individualmente considerado pudiera entenderse hipotéticamente que no alcanza dicha entidad, su valoración dentro del conjunto de todos ellos haría que también haya de ser considerado como defecto ruinógeno.
La existencia de partes del pavimento rotas, de grietas o fisuras generalizadas, defectos en los desagües, no solo entraña un evidente riesgo de futuro para la solidez de la edificación, sino que de presente pone en entredicho las condiciones mínimas de habitabilidad y comodidad en el uso del inmueble. Piénsese, por ejemplo, en el riesgo de caídas y lesiones derivadas de las roturas en el pavimento del suelo.
Por consiguiente, a la vista de los daños existentes en el edificio, sustancialmente puestos de relieve por todos los peritos, es procedente calificarlos como ruinógenos, lo que implica de entrada la revocación de la sentencia de primera instancia.
SEXTO. Al haberse mantenido el recurso con la finalidad de que se condenase a los dos arquitectos superiores y al arquitecto técnico que integraban la dirección facultativa de la obra, es conveniente deslindar las distintas funciones y consiguientes responsabilidades de unos y otros.
Como ha repetido en muchas ocasiones este mismo tribunal, respecto de los arquitectos superiores, por ejemplo en las sentencias de 12 de marzo de 2.008, 26 de septiembre y de 11 de julio de 2.007 y 12 de marzo de 2.008 , la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2.006, citando la de 3 de abril de 2000 , recuerda la doctrina jurisprudencial sobre que "la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" (STS de 27 de junio de 1994 ); "en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis" (STS de 28 enero de 1994 ); "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al Arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" (STS de 13 de octubre de 1994 ); "al Arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que exige una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" (STS de 15 mayo de 1995 , con cita de otras); "corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales" (STS de 19 de noviembre de 1996 , con cita de otras); "responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado; y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" (STS de 18 de octubre de 1996 ); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las ordenes correctoras de la labor constructiva" (STS de 24 de febrero de 1997 ); "responde por culpa in vigilando de las deficiencias fácilmente perceptibles" (STS de 29 de diciembre de 1998 ); "le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma" (STS de 19 de octubre de 1998 ).
En cuanto a los arquitectos técnicos, como hemos dicho en nuestras sentencias de 16 de julio de 2.008 y de 21 de noviembre de 2.007 , entre otras muchas, hay que recordar que el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 10 de marzo de 2.004 , decía que "los Arquitectos Técnicos asumen la importante función de llevar a cabo actividades de inspeccionar, constatar y ordenar la correcta ejecución de la obra, lo que les impone por ley mantener contactos directos, asiduos e inmediatos con la misma, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, de la que pueden derivar las correspondientes responsabilidades (sentencias de 13-2-1984, 18-12-1999 y 18-12-2001 )". Y añadía que "entre otras funciones de los Arquitectos Técnicos está la de llevar a cabo las correcciones necesarias para evitar daños (sentencia de 15-5-1995 ), a fin de conseguir la finalidad del contrato, que no es otra que se alcance la ejecución de una obra bien hecha y segura.
Los Arquitectos Técnicos no son precisamente meros ayudantes del Arquitecto director de la construcción, sino ayudantes técnicos de la obra y sirven al Arquitecto en cuanto sirven a la obra técnicamente considerada (sentencias de 15-7-1987 y 5-12-1998 ), por lo que han de desempañar correctamente la función que les incumbe, y, entre otras, inspeccionar los materiales, cuidar el cumplimiento correcto de las ejecuciones materiales y llevar a cabo las comprobaciones que se hubieran omitido (sentencias de 18-9-2001 )".
La de 26 de febrero de 2.002 decía que "se hace preciso recordar que según ha declarado esta Sala en sentencias de 27 de junio de 2002, 3 de octubre de 1997 y 15 de mayo de 1995 , entre otras, corresponde a los aparejadores advertir el posible incumplimiento de las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis, incumbiéndole responsabilidad si la ejecución de las actividades constructivas no es correcta, pues de la observancia de la misma son los primeros encargados, al ser los profesionales que han de mantener los contactos más directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo".
La de 16 de diciembre de 2.002 añade que "no se puede olvidar que la inspección de los materiales a utilizar en una obra y la idoneidad de los mismos corresponde a los aparejadores o arquitectos técnicos según se determina en el Decreto 265/1971, de 19 de febrero y en el
SÉPTIMO. Aplicando las anteriores consideraciones jurídicas al presente caso, se analizará cada uno de los defectos indicados en la demanda con la finalidad de determinar a cual de los profesionales demandados incumbe la responsabilidad por su aparición.
1/. Pavimentos rotos. A esta patología se refieren todos los informes periciales, con excepción del elaborado por el Sr. Severiano a petición del Sr. Santiago .
El perito Sr. Juan Miguel , propuesto por la demandante, y la perito Sra. Socorro , propuesta por el arquitecto técnico demandado, lo atribuyen a problemas estructurales.
El perito Sr. Arcadio , propuesto por los arquitectos superiores demandados, lo achaca a dilataciones causadas por la calefacción instalada en el suelo, así como a la unión del pavimento con las paredes perimetrales de las diferentes estancias y a la fragilidad del mismo gres empleado como pavimento. A este último problema alude también el perito de la demandante.
En la demanda se imputa este defecto a los arquitectos superiores.
De los informes Don. Juan Miguel y de Doña. Socorro queda claro que el problema tiene su origen en el cálculo de la estructura y su diseño. En consecuencia, afecta a la proyección misma del inmueble, por lo que la responsabilidad es de los arquitectos superiores.
2. Desagüe con falta dependiente y arqueta sinfónica.
Todos los peritos, salvo el Sr. Severiano , ponen de manifiesto que la pendiente que traza el tubo de desagüe general del edificio es inferior a la necesaria. Don. Arcadio , aún admitiendo que sería deseable que las pendientes fueran más pronunciadas, achaca el problema a una cuestión externa del edificio, relacionándolo con la red de urbanización municipal.
El Sr. Severiano atribuye los periódicos atascos a un uso incívico de los desagües por parte de la gente que acude al bar situado en la planta baja del inmueble. Respecto de esta última circunstancia, se han aportado diferentes facturas pagadas por la comunidad que acreditan un mantenimiento periódico del desagüe, por lo que no podemos compartir las afirmaciones del indicado perito, que, además, más bien parecen formularse desde la óptica de una simple hipótesis.
Tanto Don. Juan Miguel como Doña. Socorro entienden que el diseño de las pendientes del desagüe no ha sido correcto. Añade esta última que se modificó en la obra lo inicialmente proyectado, ya que no se ha ejecutado ni el pozo ni el sistema de bombeo inicialmente previstos.
En la demanda se imputaba este defecto al arquitecto técnico y a la constructora (epígrafe B.2 del suplico). No obstante, en el epígrafe C ya se ponía de manifiesto que dicha individualización de responsabilidades estaba a expensas del resultado de la prueba a practicar y que si a resultas de ella se apreciaba una individualización distinta a la inicialmente realizada, subsidiariamente se solicitaba la condena en los términos que resultasen de dichas pruebas.
Ha quedado probado que el diseño del sistema de desagüe general del edificio hacia el alcantarillado público no es el más correcto. Por consiguiente, estamos nuevamente ante un problema de proyecto que ha de atribuirse a los arquitectos superiores y no al arquitecto técnico, por lo que es procedente imponer su corrección a los primeros y no al segundo en los términos fijados en la petición subsidiaria de la demanda y del recurso.
3 y 4/. Fisuras en paredes, techos, fachada y patio.
Se refieren a ellas todos los peritos con la excepción del Sr. Severiano . Los peritos Don. Juan Miguel Doña. Socorro coinciden en que todas las fisuras han aparecido por el diseño de la estructura, que ha sufrido deformaciones. Don. Arcadio entiende que se trata de movimientos estructurales normales pero la forma como se han unido las paredes a los elementos estructurales, ha provocado la existencia de tales fisuras.
En la demanda se achaca la responsabilidad por tales defectos a los arquitectos superiores.
Tanto si se entiende que el problema radica en la proyección de la estructura como en la manera como se han unido las paredes a la misma, la responsabilidad es de los citados demandados, sea por defecto de proyecto o por una deficiente vigilancia e inspección superior de la obra.
5/. Desagüe atascado en la cubierta.
En la demanda y en el recurso se imputa este defecto a la constructora. El desistimiento de la parte del recurso que le afecta hace que no pueda efectuarse ningún pronunciamiento condenatorio en esta materia.
Por lo demás, en lo que se refiere a este desagüe no es posible imputar su correcto funcionamiento a cualquiera de los otros demandados, como ha ocurrido en lo concerniente al defecto reseñado como número 2, atendiendo a la petición subsidiaria de la demanda y del recurso a que ya hemos hecho referencia. Del contenido de los informes periciales parece claro que estamos ante un problema de una mala ejecución material que no puede imputarse a ninguno de los integrantes de la dirección facultativa.
6/. Levantamiento pavimento terraza.
A este problema se refieren tan solo los peritos Don. Juan Miguel Doña. Socorro , ambos coinciden en que su causa radica en la falta de juntas de dilatación. En la demanda se imputa su responsabilidad tanto a la constructora como al arquitecto técnico.
Es evidente que estamos tanto ante una mala ejecución de la obra como ante una mala dirección material de la misma, que en un aspecto tan evidente y simple hace que deba imputarse al arquitecto técnico, por no haber ordenado que se formase una junta de dilatación suficiente y adecuada a la "lex artis".
7. Exfoliaciones en el pavimento de terrazas.
Lo aprecian todos los peritos. Entienden en general que el gres empleado no es el adecuado para el uso al que está destinado. El Sr. Severiano apunta a la posibilidad de que alguna partida del material no fuese correcta.
En cualquier caso, conforme a la jurisprudencia antes citada, la inspección de los materiales que han de utilizarse en las obras compete a los arquitectos técnicos, realizando las comprobaciones y análisis oportunos.
En consecuencia debe ser el Sr. Luis Carlos quien responda de esta patología.
8/. Hongos.
Se localizan en un punto concreto del baño de una vivienda. El perito Don. Juan Miguel las atribuye a humedades derivadas de un puente térmico. Los peritos Don. Arcadio y Socorro entienden que no es esta su causa, sino una falta de ventilación de dicho baño.
No ha quedado probado que su presencia venga motivada por la causa señalada por el perito de la comunidad demandante. En consecuencia, no puede considerarse un defecto atribuible a la construcción del edificio, lo que hace que no deba declararse ninguna responsabilidad de los demandados.
OCTAVO. De lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, se llega a la conclusión que los arquitectos superiores Sres. Jose Manuel y Jose María deberán responder por los defectos descritos en los números 1, 2, 3 y 4 y el arquitecto técnico Sr. Luis Carlos de los especificados en los números 6 y 7, sin que proceda declarar ninguna responsabilidad de dichos demandados por los defectos identificados con los números 5 y 8.
En la demanda y en el recurso se solicita que se les condene a reparar, pero no se pide que dicha reparación se haga de una forma determinado por referencia a una concreta pericial, por lo que este tribunal no puede entrar a determinar como deberá hacerse dicha reparación, ya que supondría incurrir en incongruencia. Lo que sí podemos especificar, conforme pide la demandante, es que esta obligación de hacer (reparación) comprende tanto los trabajos necesarios como los materiales y mano de obra a emplear, así como los permisos o licencias o la dirección técnica que puedan ser necesarios.
NOVENO. La estimación de la demanda frente a los integrantes de la dirección facultativa aunque no ha sido total, sí puede considerarse sustancial, por lo que deberán abonar las costas de la demandante en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .
No obstante, ponderando que la demanda también se dirigía contra otros demandados respecto de los cuales después se desistió de la misma, el pago alcanzará tan solo a la mitad de dichas costas.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas de esta segunda instancia.
Fallo
PRIMERO. Estimamos sustancialmente el recurso de apelación presentado en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 de SANTA COLOMA DE FARNERS contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la revocamos en los siguientes términos.
A/. Condenamos a los arquitectos superiores Sres. Jose Manuel y Jose María a llevar a cabo las actuaciones necesarias para reparar los defectos descritos en los números 1, 2, 3 y 4 del fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.
B/. Condenamos al arquitecto técnico Sr. Luis Carlos a reparar los defectos identificados en dicho fundamento jurídico con los números 6 y 7.
En todo caso la obligación de reparar comprende tanto los trabajos necesarios como los materiales y mano de obra a emplear, así como los permisos o licencias o la dirección técnica que puedan ser necesarios.
SEGUNDO. Se imponen a dichos demandados la mitad de las costas ocasionadas a la demandante en la primera instancia.
No se imponen las costas de esta segunda.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de ciento cincuenta mil euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.
