Sentencia Civil Nº 210/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 210/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 10/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 210/2015

Núm. Cendoj: 11012370022015100208

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:1495


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 2 1 0

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS

Dª . ROSA MARIA FERNÁNDEZ NÚÑEZ

Dª . CONCEPCION CARRANZA HERRERA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 151/13

ROLLO DE SALA Nº 10/15

En Cádiz a, trece de Octubre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario 151/13 referido.

Como parte apelante ha comparecido el Sr. Procurador Don

Santiago García Guillén en nombre y representación de NUEVO GUERERO S.L., bajo la dirección jurídica del Letrado Don José I. González-Palomino Jiménez.

Como partes apeladas han comparecido la Sra. Procuradora Doña Gemma García Juarez en nombre y representación de Don Belarmino y Doña Petra bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Mercedes Cuevas Castellano. Y el Procurador Don Christian Gelos Rondan en nombre y representación de Don. Eutimio , Don Iván , Don Norberto , y Don Torcuato bajo la dirección jurídica del Letrado Don Luis Miguel Díaz Romero.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Sanlúcar de Barrameda se dictó Sentencia el 13 de junio de 2014 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

, Que debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por NUEVO GUERERO S.L., y en su representación el Procurador DON SANTIAGO GARCIA GUILLEN, contra DON Norberto Y DON Torcuato , representados por el Procurador DON CAYETANO GARCIA GUILLEN, y contra DOÑA Marí Juana , fallecida y a la que por tanto le suceden D. Teodoro y DON Eutimio , representados igualmene por el procurador DON CAYETANO GARCIA GUILLEN así como DON Iván Y DOÑA Florencia , representados por el procurador DOÑA MARIA LUISA ZARAZAGA MONGE de cuantos pedimentos se deducían en su contra, sin hacer expresa condena al pago de las costas.

Que asímismo debo de ESTIMAR Y ESTIMO las demandas reconvencionales presentadas por DON Norberto Y DON Torcuato , representados por el procurador DON CAYETANO GARCIA GUILEN, y por DON Teodoro y DON Eutimio , representados por el procurador DOÑA MARIA LUISA ZARAZAGA MONGE, todos en contra de la entidad mercantil NUEVO GUERRERO S.L., representada por el Procurador SANTIAGO GARCIA GUILLEN por cuanto DEBO de CONDENAR Y CONDENO a NUEVO GUERRERO S.L.:

a) Al cumplimiento del contrato privado de compravente de fecha 13 de febrero de 2.044 y, en consecuencia:-

b) A pagar a los vendedores, ya sea principales o herederos de la fallecida Sra. Marí Juana la cantidad de 240.404,84 Â? que corresponde al resto del precio pendiente de pago de la compraventa.

c) A abonar los intereses legales que se devenguen sobre la cantidad de 240.404,84 Â? desde el día 28 de mayo de 2010.-

d) A otorgar escritura pública de compraventa de la finca objeto de compraventa con los pactos y estipulaciones que se contienen en el mismo.-

e) Al pago de las costas del procedimiento reconvencional.'

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, por la representación de NUEVO GUERRERO S.L., se dio traslado por diez días, presentando escrito de oposición , siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.


Fundamentos

PRIMERO.- La Juez de la instancia desestima la demanda de resolución contractual de venta de inmueble y estima la reconvención, interponiéndose recurso de apelación la parte demandante e impugnación dos demandados.

SEGUNDO.-La parte demandante interpone recurso de apelación que lo fundamenta esencialmente en la interpretación del contrato de compraventa y en cuanto al plazo de un año como elemento esencial del contrato, por lo cual el contrato debe ser resuelto por incumplimiento de la parte vendedora.

TERCERO.-Se celebró contrato privado de compraventa de una finca rústica en Chipiona con una extensión de 10.446 m2, pactándose como precio el de 480.809,68 Euros, entregándose la cantidad de 240.404,84 Euros en la fecha de celebración del contrato, 13 de Febrero del 2004, debiendo hacerse pago del resto en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, lo que tendrá lugar en el plazo aproximado de un año a partir de la firma del presente documento, estimando este tiempo necesario para que los vendedores realicen cuantas gestiones se precisen para finalmente inmatricular la finca en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda.

El contrato añadió:

En el momento en que pueda realizar Escritura Pública de Compraventa por haberse terminado todas las gestiones oportunas para ello, las partes podrán exigirse el uno al otro las firmas de las Escrituras, lo que deberan llevar a cabo en el plazo de un mes desde que sea factible la misma.

La parte compradora era conocedora de que la finca no se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad, y que los vendedores carecían de título a su nombre, ya que la habían adquirido por herencia de sus padres, heredando los cinco hermano por partes iguales, volviendo a heredar los tres vendedores de sus dos hermanos fallecidos, don Belarmino y don Cristobal , siendo estos solteros y sin hijos en el momento de su fallecimiento.

La parte compradora entra en posesión de la finca, y parece que la mantiene actualmente, pudiendo percibir y hacer suyos los frutos de la misma, desde el mismo día de la celebración del contrato, y aunque no estuviere inscrita su finca en el Registro, la parte compradora tenía el título, contrato privado de venta, y el modo, posesión objeto vendido, no esperándose al acto del otorgamiento de la escritura pública ni al pago de la totalidad del precio, por lo que en el práctica era la dueña de tal finca, pudiéndola transmitir, sin perjuicio que se terminase con la inmatriculación de la finca por parte de los vendedores. Asi figura como documento 1 de la contestación de la demanda que la parte actora puso cartel de venta de la finca.

CUARTO.-¿Era elemento esencial el término de un año para la inmatriculación de la finca?.

Entendemos que no. No se estableció como plazo límite, fijando una fecha determinada, transcurrido el cual se podía resolver el contrato. Se había acordado como un tiempo prudencial para procederse a la inmatriculación de la finca a nombre de los vendedores, y que pendían de procedimiento de declaración de herederos, que en el caso de sus hermanos, se requería la declaración judicial, otorgar la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia y finalmente la inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad mediante acta de notoriedad.

En el año 2004, los vendedores iniciaron expediente judicial de declaración de herederos abientastado de sus hermanos fallecidos, don Belarmino y don Cristobal que terminó en el día 27 de Marzo del 2006, con auto judicial.

El día 28 de Abril del 2008 hay actas notariales de declaración de herederos abientestado de sus padres, doña Custodia y don Maximino .

El día 31 de Julio del 2009 fue otorgada escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en la que se encontraba la finca vendida.

Los días 31 de Julio del 2009 y 4 de septiembre del mismo año, actas de notoriedad para la inmatriculación de la finca, siendo liquidado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el 4 de Febrero del 2010, y en la misma fecha se expidió nota informativa de dominio,

En fecha de 3 de Mayo del 2010 se remitió burofax y fax a San José de la Rinconada y Alcala del Rio, dejando aviso en el domicilio de la entidad compradora, que no recogió el aviso. Se remitieron posteriormente varias comunicaciones por la misma vía, dando el mismo resultado, hasta el dia 24 de Abril del 2011, que fue recepcionado por el fax de la demandante, como consta en el documento 12 de la contestación de la demanda,

La parte demandante sostiene que no se hizo cargo de los avisos pues procedía de persona desconocida. Afirmación que no se sostiene, pues procedía de una abogada y se estaba refiriendo al otorgamiento de la escritura pública de una finca sita en Chipiona, que dicha entidad había comprado años antes,

QUINTO.-Es cierto, que los vendedores tardaron mucho tiempo en solucionar la inmatriculación de la finca, en más de seis años, pero entendieron que no había problemas en la demora de la inmatriculación pues la parte compadora tenía la posesión de la finca en el mismo instante del contrato privado, y si hubiera transmisión de los compradores a un tercero, no había problema pues ellos eran los vendedores, aunque la finca figurase a nombre sus padres.

La parte compradora estaba conforme con la operación de compraventa y fue confirmada por un burofax de 30 de Agosto del 2006, declarando que sigue a la espera para proceder a la firma de la escritura de compraventa de la mencionada finca rústica, que no fue recepcionado en ningún caso por el comprador don Norberto . Sin otra comunicación el dia 15 de Febrero del 2013 interpone demanda de resolución contractual del contrato de compraventa, afirmando que su burofax de Agosto del 2006 era un requerimiento para el otorgamiento de la escritura pública. y no es precisa esta afirmación, pues requerir es conminar, reclamar, exigir, intimar, y en el burofax enviado y que no se recibió, no implica exigir el otorgamiento de la escritura pública sino le comunica que sigue a la espera para proceder a la firma de la escritura, dando a entender que el tiempo de un año para la inmatriculación no era esencial o necesario.

SEXTO.-Si, en cambio era necesario el otorgamiento de la escritura de compraventa después de haberse terminado todas las gestiones para la inmatriculación y el resto del pago del precio. Al producirse la inmatriculación, la parte vendedora quiso ponerse en contacto con la compradora para tal otorgamiento y esta se desentendio de la operación, quizás, como afirmó los Srs. Letrados de las partes vendedoras en el acto de la vista de la Segunda Instancia, porque la compraventa no les interesaba, pues no se recalificó el suelo rústico en urbano.

No queda acreditado que en algún momento anterior a la demanda, la parte compradora requiera a la vendedora para el otorgamiento de la escritura, o la requiera que por el transcurso del año había incumplido con su prestación. No existiendo infracción de los artículo 1281 , 1285 , 1124 , 1183 y 1461 del Código Civil , por las razones expuestas en los fundamentos de derecho de esta resolución.

SEPTIMO.-La parte apelante afirma que no es de aplicación la doctrina de los actos propios, pues desde el año 2007 no tiene interés en la compra de la finca.

La única voluntad manifestada por la demandante fue en Agosto 2006 de continuar con la compraventa y en el año 2013 pide la resolución contractual. En el intervalo de tiempo entre esos dos años, nada manifiesta. El que calla, consiente, si contradiciendo podía impedirlo.

No manifesta en ningún momento, antes de la demanda que exista requerimiento para el otorgamiento de la escritura pública, ni que el vendedor haya incumplido su prestación por transcurso de un año.

Debe los intereses legales desde la fecha 28 de Mayo del 2010 de la cantidad de 240.404,84 Euros, pues fue requerida la pare compradora para el otrogamiento de la escritura pública y no acudió, para hacerse entrega del restante pago del precio, conforme a los artículos 1100 , 1101 , 1108 y 1109 del Código Civil .

No exitió dudas de hecho o de derecho en la instancia ni esta Sala, para dejar de aplicar la teoria del vencimiento en cuanto a las costas proceales derivadas de la reconvención. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación.

OCTAVO.-La parte impugnante no puede suscitar en esta alzada, una cuestión que constituye el objeto de su impugnación, que aúnque no fuese resuelto o en sentido contrario al que se pretende, ella acepta esta omisión, sin hacer uso de lo dispuesto en los artículo 214 y 215 de la LEC , aclaración, corrección, subsanación y complemento de la Sentencia de instancia, por lo que habiendo tenido oportunidad de haberlo hecho, y dejando transcurrir el palzo para la subsanación o complemento, no puede suscitarlo ahora por medio de la impugnación, por aplicación del artículo 136 de la LEC que establece la preclusión del acto procesal si la parte no lo efectúa en el tiempo señalado, perdería la oportunidad de rectificar el acto de que se trate. Por todo ello, se desestima la impugnación formulada.

NOVENO.-Al desestimarse el recurso de apelación y la impugnación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante y a la parte impugnante, según determina al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. García Guillén en representación de la entidad Nuevo Guerrero S.L., y la impugnación de los Srs. Belarmino Cristobal Marí Juana Norberto Petra Torcuato frente a la sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº 2 de Sanlúcar de Barrameda, debemos confirmar la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante y a la parte impugnante.

Se pierde el depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándosele el destino legal.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477, 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notifíquese a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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