Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 210/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 272/2022 de 17 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 210/2022
Núm. Cendoj: 17079370022022100214
Núm. Ecli: ES:APGI:2022:637
Núm. Roj: SAP GI 637:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120188068241
Recurso de apelación 272/2022 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 175/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012027222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012027222
Parte recurrente/Solicitante: TEANA INVESTIMENTS, SL
Procurador/a: Maria Dolors Soler Riera
Abogado/a: BEATRIZ MIRONES MILLAN
Parte recurrida: Catalina , Bernardino
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 210/2022
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 17 de mayo de 2022
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 11 de abril de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 175/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA DOLORS SOLER RIERA, en nombre y representación de TEANA INVESTIMENTS SL, contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2019, en el que constan como partes apeladas Dª Catalina y D. Bernardino.
SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora doña Maria Dolors Soler Riera, en nombre de TEANA INVESTMENTS SLU, frente a don Bernardino y doña Catalina, en situación procesal de rebeldía, procede absolver a los demandadosde todos los pedimentos formulados en su contra, imponiendo las costas a la parteactora.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/05/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada en la demanda por TEANA INVESTMENTS, S.L. la acción declarativa de dominio respecto de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, la cual figura doblemente inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandante y de otras personas diferentes que son los demandados, no comparecieron estos, que fueron emplazados de forma edictal, art 156.4 LEC, al resultar infructuosa su citación en la finca de autos y desconocerse otros posibles domicilios.
Celebrada la audiencia previa con la sola asistencia de la parte demandante asistida por su defensa y representación causídica, se declararon los autos vistos para sentencia, puesto que la única prueba aportada, susceptible de valoración se limitaba a prueba documental.
Al proceder al dictado de la sentencia, el órgano 'a quo' ya hace constar que la declaración de rebeldía no constituye un allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo que la ley disponga otra cosa, art 496.2 LEC, y por ello, la parte actora no queda exonerada de la carga de la carga de demostrar la certeza de los hechos de los que pretende obtener el efecto jurídico propugnado en las pretensiones deducidas en la demanda, art 217.2 LEC.
Por ello, puesto que la acción ejercitada es la declarativa de dominio sobre la finca litigiosa, art 541-1 del CCCat, que al encontrarse inmatriculada dos veces, a nombre de personas diferentes, sin que haya sido solventada la colisión de titularidades por la vía del art 313 del Reglamento Hipotecario por falta de acuerdo ante la incomparecencia de los titulares contradictorios, el problema de inmatriculación plural con colisión de titularidades requiere determinar quién es el titular legítimo, lo cual habrá de dilucidarse a través del juicio declarativo correspondiente, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual naturaleza y rango, incompatibles por contradictorios entre sí, genera la quiebra de los principios registrales, en tanto que la protección de uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de publicidad, legitimación y preferencia, SSTS de 01/03/2016, 19/05/2015, 31/05/2913, 18/05/2012, 13/05/2011... entre otras.
SEGUNDO.- De acuerdo con ello, la cuestión ha de resolverse conforme a las normas del Derecho Civil, con prioridad de la titularidad material sobre la formal, de manera que la preferencia entre títulos que figuran inscritos ha de buscarse en el título civil que haya dado origen a la adquisición, enumerados en el art 609 CC.
Sin perjuicio de que la jurisprudencia de neutralización de los principios rectores del mecanismo tabular derivados de la doble inmatriculación, no resulte aplicable en los casos en que concurra un solo adquirente conforme al art 34 de la Ley Hipotecaria, cuya adquisición habrá de ser protegida en virtud del principio de publicidad registral.
El órgano 'a quo' tiene en cuenta lo hasta aquí expuesto, y al ejercitarse la acción declarativa de dominio, analiza los requisitos que han de reunirse para el éxito de la misma, regulada en los arts 541-1 y siguientes y 544-1 y siguientes del CCCat, coincidentes en lo fundamental con el art 348 del Código Civil común, de aplicación tanto a la acción reivindicatoria como a la declarativa de dominio que es la que aquí se ejercita.
La sentencia apelada analiza los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para que se pueda declarar el dominio de la parte actora sobre la finca controvertida, pero sin tener en cuenta que nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación, que requiere una confrontación de los títulos respectivos, sin que baste analizar la apariencia jurídica de la titularidad de la parte actora, pero sin entrar en el examen del título de la contraparte, contradictorio con el de quien demanda. La conclusión desestimatoria de la demanda porque según dice, no se dan los requisitos exigidos en la jurisprudencia para acoger la pretensión deducida de declaración del dominio, encierran una decisión ajena al derecho material bajo cuya perspectiva ha de ser examinado el derecho respectivo de los litigantes.
Concretamente se afirma que, si bien se ha probado el título de la parte actora, así como la realidad física sobre la cual recae la finca, no se ha acreditado sin embargo que exista ningún acto por parte de la demandada, por el que se controvierta o perjudique el derecho de propiedad de la actora sobre la finca registral NUM000.
Y no se ha solicitado en su pretensión, que se declare por el Juzgado el dominio sobre la finca registral contraria NUM001, o sobre su realidad física, con detalle de lindes y espacio que ocupa. Sin que además se solicite, como consecuencia de ello, la cancelación de los asientos registrales que fuesen contrarios a los de la finca de la parte actora.
Todo ello lleva a la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Interpone recurso de apelación la parte actora mostrando su disconformidad con lo resuelto en primera instancia, ya que entiende que el órgano 'a quo' realiza una interpretación restrictiva del 'Petitum' de la demanda, ya que la sentencia realiza una disociación entre la finca registral NUM000 de la cual aparece como titular la parte actora; y la finca registral NUM001 situada en la CALLE000, nº NUM002 de la localidad de Calonge, titularidad de los demandados, cuando habría de entenderse que los argumentos que han llevado a la desestimación de la demanda habrían de entenderse como un efecto correlativo al propio ejercicio de la acción.
Es decir, que la declaración de dominio de la finca registral NUM000, llevaba implícita la declaración de dominio del bien inmueble correspondiente a su descripción, coincidente con la realidad y circunstancias físicas de la otra finca registral inscrita bajo el número NUM001, como se desprende de la comparativa entre la información registral de ambas fincas afectadas por el expediente de rectificación de la doble inmatriculación promovido por la actora apelante y concluido conforme al art 209,1, 7 de la Ley Hipotecaria, reformada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, con constancia documental del Registrador y nota marginal en la última inscripción de dominio de cada uno de los folios registrales coincidentes.
CUARTO.- No le falta razón en este sentido a la apelante, pues aunque no se hubiera solicitado expresamente la cancelación del asiento contradictorio, el hecho de haber ejercitado una acción como la declarativa de dominio, dicho ejercicio lleva implícito una petición de nulidad o cancelación del asiento que pudiera resultar contradictorio de acuerdo a la moderna interpretación que del art. 38 L.H .se viene haciendo ( S.T.S. 6-7-87 ), en cuanto se trata de una acción al igual que la reivindicatoria, sin que por ello quepa confundirlas, que pueden envolver una contradicción con la situación registral existente, y con el fin justamente que exista una armonía y paralelismo entre el Registro de la Propiedad y los pronunciamientos judiciales que pudieran dictarse, procede como consecuencia lógica que se acuerde la rectificación del registro correspondiente, ya que tratándose del ejercicio de una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, lleva implícita dicha petición sin solicitar específicamente la nulidad o cancelación de los asientos contradictorios vigentes.
Incluso la Dirección General de los Registros y del Notariado, en resoluciones de 7 de abril y 30 de agosto de 2017 o 7 de noviembre de 2018 viene a suprimir el antiguo formalismo que se exigía a efectos de cancelación de asientos contradictorios y sostiene a partir de la modificación de la Ley hipotecaria por Ley 13/2015, de 24 de junio, partiendo de la ausencia de pronunciamiento alguno sobre el particular en el artículo 208 de Ley Hipotecaria en su actual redacción, que el mandato cancelatorio expreso exigido por el artículo 286 del Reglamento Hipotecario no pasa de ser una mera formalidad que, además, se encuentra en un precepto que debe entenderse tácitamente derogado. Por lo que debe concluirse que el acta en la que se finaliza el procedimiento tiene por sí virtualidad cancelatoria sin necesidad de mandato expreso alguno. Y sin que exista por ello merma alguna de la seguridad jurídica, dado que se respeta plenamente la salvaguardia judicial de los asientos, al preverse un procedimiento específico que tiene como eje fundamental la intervención de los interesados y, además, remite a la sede judicial en caso de oposición.
No hay que olvidar que siendo la acción declarativa de dominio una acción contradictoria de la propiedad inscrita, la inscripción de la misma debe implicar necesariamente la cancelación de asientos contradictorios, con arreglo a lo previsto en los art. 18 , 20 y 38 de la Ley Hipotecaria .Es un principio esencial de nuestro sistema hipotecario que ningún asiento puede ser practicado en el Registro sin consentimiento del titular registral o sin que haya tenido lugar el oportuno procedimiento judicial en el que aquél haya podido disfrutar de la posición prevista en el ordenamiento.
A su vez, el principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento autentico, haya sido parte o haya tenido, al menos, la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento, lo que resulta lógico en tanto la resolución que se dicte, alterará el contenido de los libros del Registro por lo que la acción deberá ser entablada, en todo caso, contra el titular registral para evitar su indefensión.
Solo se puede ordenar la inscripción de la propiedad y la cancelación de los asientos contradictorios si el titular registral ha sido oído y vencido en juicio.
Dispone el art. 38 de la Ley Hipotecaria que, 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.'
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que se haya demandado al titular registral y este haya tenido la oportunidad de defenderse.
Por lo tanto, el afectado por la resolución como titular registral, tiene que ser demandado y tener la posibilidad de defenderse en el proceso de cara a permitir la inscripción del dominio a favor del nuevo titular caso de estimación de la demanda.
Esto ha sido lo ocurrido en el presente caso, en que los titulares de la inscripción contradictoria han sido llamados al proceso, quedando garantizado su derecho de contradicción y defensa, independientemente de que se declarase su rebeldía procesal.
Por lo tanto, la declaración de la demandante como legítima propietaria de la finca registral NUM000, conllevaría implícita la cancelación del asiento contradictorio cuya titularidad ostentaban los demandados, lo que llevaría al acogimiento de este motivo de apelación.
QUINTO.- Del mismo modo, ha de entenderse que la existencia de una inscripción registral contradictoria del dominio de la finca cuya identidad física queda fuera de toda duda, comporta la realidad de una incertidumbre o controversia y una necesidad de tutela ante la inseguridad jurídica que ello supone, razón por la que ha de acudirse al procedimiento declarativo promovido, para despejar la incógnita de la propiedad de quien demanda sobre la finca doblemente inmatriculada, cuyo derecho queda perjudicado por el doble asiento acreditado, sin necesidad de que se requiera de otra acción generadora de particular controversia u oposición, cuando la acción declarativa de dominio no requiere tan siquiera la posesión de la finca por la parte demandada.
Por lo tanto, este tampoco sería motivo para desestimar los pedimentos de la demanda, como erróneamente entiende el órgano 'a quo'.
SEXTO.- Ahora bien, como ya se indicó al principio de esta sentencia, para resolver un caso de doble inmatriculación, en el cual se ejercita la acción declarativa de dominio, se dispensa la protección a quien ostenta mejor título de adquisición de los recogidos en el art 609 del CC, pues si partimos de que ha de primar la seguridad del tráfico inmobiliario, que descansa en el principio de fe pública registral del art 34 de la Ley Hipotecaria, la cual entraña la consolidación de la adquisición llevada a cabo por el tercero de buena fe que inscribe su derecho en el Registro de la Propiedad, en los supuestos como el presente en que los dos titulares registrales en conflicto sobre la misma finca, tengan la condición de terceros en los términos del art. 34 de la Ley Hipotecaria, los efectos de las inscripciones registrales contradictorias, se neutralizan y hacen que la controversia haya de resolverse con arreglo a las normas del Derecho Civil atendiendo al título de adquisición originario, y en último caso, conforme a lo dispuesto en el art 1473 del Código Civil, criterio mantenido en las SSTS de 1 de marzo de 2016, 12 de febrero de 2008, 7 de septiembre de 2007, 19 de julio de 1999, entre otras.
En todo caso, para poder analizar los títulos respectivos es necesario disponer del histórico registral, a fin de examinar y comprobar aquel modo de adquirir que dio origen a la primera inmatriculación de los asientos respectivos, pues ello constituye la premisa ineludible para apreciar el mejor derecho.
SÉPTIMO.- En el caso que nos ocupa, este tribunal únicamente dispone de prueba documental, la cual resulta insuficiente para afirmar el mejor derecho de la parte demandante, por cuanto no es posible apreciar en el histórico registral correspondiente a la inscripción de la finca NUM000, la fecha de la inscripción 1ª de segregación y venta, que según el Certificado del Sr. Registrador de la Propiedad de Palamós se reproduce en las copias que se incorporan en el presente certificado.
Examinadas esas copias por el tribunal, no hay manera de proceder a su lectura, porque lo exiguo de la letra de las mismas y su consignación manuscrita, impiden tomar conocimiento de su contenido para aceptar fundadamente las afirmaciones del recurso y de la demanda en el sentido de que la primera inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca registral NUM000 data de 17/04/1970, ignorándose el contenido de la escritura que motivó esa primera inscripción, así como la fecha de la misma, que el Certificado del Sr. Registrador no data, limitándose a indicar que se trata de la 1ª inscripción de segregación y venta, que supuestamente se reproduce en las copias que se acompañan, pero que resultan ilegibles.
Por lo tanto, no dispone el tribunal de la historia jurídica de la finca adquirida por la apelante por título de compraventa que resulta de la escritura nº de protocolo 588, autorizada por el notario... el día 15 de abril de 2015, que motivó la inscripción 11ª.de fecha 3 de junio de 2015..., según certificado del Sr. Registrador de la Propiedad del Distrito Hipotecario de Palamós.
Aunque admitamos que la parte demandante tenga la condición de tercero de buena fe del art 34 de la Ley Hipotecaria, pues la buena fe se presume, hay motivos para inferir que no fue precisamente así, ya que todo indica que al poco de haber adquirido la finca numerada como NUM000, promovió expediente de doble inmatriculación ante el Registro de la Propiedad de Palamós, mostrando pleno conocimiento de la existencia de la misma finca inscrita con diferente numeración registral, de manera que no estando ambas fincas coordinadas gráficamente con el catastro, según el certificado del Sr. Registrador, difícilmente podía tomarse conocimiento de la duplicidad registral, de no ser conocedor de tal circunstancia al proceder a su adquisición. En cualquier caso, puesto que los efectos de la publicidad registral quedan neutralizados al estar inscritas ambas fincas, ante el ejercicio de la acción declarativa de dominio destinada a resolver un caso de doble inmatriculación, ha de comprobarse quien ostenta el mejor título de adquisición de la propiedad.
En este sentido, el certificado del Sr. Registrador y la copia del historial jurídico que se acompaña, referente a la inscripción de la finca NUM001, que en este caso sí resulta legible al no tratarse de escritura manuscrita con letra abigarrada, reflejan que dicha finca consta inscrita a favor de los demandados, por título de compraventa según escritura autorizada... el día 25 de marzo de 1969, que motivó la inscripción 1ª de fecha 22 de febrero de 1984; y por título de obra nueva según resulta de la escritura autorizada.... el día 25 de marzo de 1969, que motivó la inscripción 2ª de fecha 22 de febrero de 1984, con reflejo en los folios del libro y tomo del archivo que se señala en el referido certificado.
Por lo tanto, mientras que los títulos de adquisición de la propiedad que constan documentalmente, correspondientes a los demandados titulares de la finca registral NUM001, son sendas escrituras de compraventa y de obra nueva, ambas de 25 de marzo de 1969, el título de la sociedad demandante respecto de la finca NUM000, (tratándose de la misma realidad física de la anterior, NUM001), lo constituye la escritura de compraventa autorizada el día 15 de abril de 2015, que motivó la inscripción 11ª de fecha 3 de junio de 2015, sin que obren titularidades anteriores en el tracto registral, más allá de la inscripción 1ª de segregación y venta que indica el certificado registral, sin que siquiera se pueda comprobarse su fecha, en tanto que las copias de la historia jurídica de la finca, aportadas con la demanda no permiten identificar y fechar los títulos que habrían de amparar el mejor derecho de la actora y apelante.
La consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia apelada, porque el evidente título de adquisición de la parte demandada, (escritura de compraventa y de obra nueva de las construcciones existentes en la finca), no puede quedar relegado por la invocada prioridad del título de adquisición de la actora, compraventa acaecida 46 años después del título de los demandados, cuando este tribunal no ha podido conocer la historia jurídica y registral de esta finca de distinta numeración, a través de la cual averiguar el origen, las circunstancias y la eventual fecha a partir de la cual se habría producido la doble inmatriculación, como premisa ineludible para reconocer un mejor derecho que justifique el éxito de la acción declarativa de dominio, cuyos requisitos son perfectamente relacionados en la jurisprudencia que se cita y se recoge en la sentencia de primera instancia, y que sintéticamente consisten en la identificación de la cosa y la justificación de un justo título de dominio, que en este caso no ha quedado demostrado como prioritario al que se constata de la parte adversa, en contra de la alegación del recurso de apelación que mantiene lo contrario.
Consecuentemente la parte apelante no ha demostrado su mejor derecho respecto al título de los demandados, y por lo tanto no puede prosperar la pretensión declarativa de dominio deducida en la demanda, cuya desestimación debe ser confirmada en esta apelación.
OCTAVO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia, conforme al art 398.1 en relación con el art 394.1 de la LEC.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª MARIA DOLORS SOLER RIERA, en nombre y representación de TEANA INVESTIMENTS SL, contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols, dictada en los autos de Procedimiento ordinario 175/2018, de los que el presente rollo dimana, confirmamosel fallo de dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación, si las hubiere.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
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