Sentencia Civil Nº 211/20...il de 2010

Última revisión
29/04/2010

Sentencia Civil Nº 211/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 23/2008 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 211/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100208


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00211/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7000381 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 23 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 443 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

Ponente: Ilma. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D.O.

De: Lorenza

Procurador: PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

Contra: Alexander , Nuria

Procurador: MANUEL GOMEZ MONTES, MANUEL GOMEZ MONTES

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 443/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Dª Lorenza , y de otra, como apelados-demandantes D. Alexander y Dª Nuria .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 31 de julio de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesa de D. Alexander Y Dª Nuria contra Dª Lorenza , y debo condenar y condeno a la demandada a las pretensiones formuladas por la parte actora, e los términos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, condenándole a los pronunciamientos que anteceden, con expresa condena a la demandada de las costas causadas en el presente juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 12 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- D. Alexander y Dª Nuria formularon demanda de juicio ordinario contra Dª Lorenza , como herederos que eran de su hijo D. Clemente , fallecido el día 2 de Mayo de 2001, interesando se condenara a la misma a entregarles la cantidad que se fijara en ejecución de sentencia como correspondiente a la mitad proindiviso de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , o en su defecto que se procediera a la venta en pública subasta de tal inmueble entregándoles a ellos la mitad del precio que se obtuviera, debiendo ser igualmente condenada la demandada a que pusiera a su disposición los bienes propiedad de su hijo, muebles y enseres que de él fueran, previo inventario de los mismos al pertenecer éstos a su caudal hereditario, debiendo entregarles la suma de 667.793 Pts que habían pagado para saldar una factura del tratamiento médico de su hijo, cantidad ésta que reclamada a la Seguridad Social le fue reintegrada a aquél por la misma, interesando igualmente se condenara a la Sra. Lorenza a pagar la mitad del préstamo personal suscrito por ella y su hijo y que ellos habían cancelado, así como a entregarles el saldo junto a los correspondientes intereses existentes en cuentas y fondos de inversión de los que su hijo era titular, cuya cantidad se determinaría en ejecución de sentencia al haber traspasado la demandada parte de estos fondos o saldos a otras cuentas, debiendo la misma poner a su disposición el vehículo con matrícula W-....-WE , propiedad también de su hijo, así como los posibles bienes por ellos no conocidos y que fueran propiedad de aquél.

La Sra. Lorenza se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, manteniendo que la unión suya con D. Clemente no había sido una convivencia sin mas more uxorio sino de futuros esposos, al tener ya prevista la fecha de su boda y tramitado el correspondiente expediente matrimonial, razón por la que consideraba que tratándose de facto el suyo de un matrimonio natural ella tenía derecho al usufructo sobre la mitad de los bienes de la herencia por él dejada a su fallecimiento, debiendo tener en cuenta las normas sobre la liquidación de gananciales y las relativas al cónyuge viudo para determinar que es lo que a ella le correspondía, de forma que teniendo en cuenta el valor de los bienes inventariados por los actores como integrantes de la herencia de D. Clemente , y el derecho que respecto de ellos la misma tenía como cónyuge de aquél, así como su edad al momento del fallecimiento del mismo, entendía que respecto de aquéllos, capitalizando el usufructo de que era titular, tenía derecho a percibir a cuenta de la herencia del mismo la suma de 52.558 ?, a cuya cantidad debería añadirse la del 50% de la suma indemnizatoria por la baja laboral del Sr. Clemente abonada por la Societé General.

Igualmente alegó haber entregado a un hijo de los actores en la litis el vehículo BMW con matrícula W-....-TH , propiedad de D. Clemente , no estaba conforme con la entrega del vehículo a que se referían los actores en su demanda al ser de su propiedad, negando hubiera dispuesto con mala fe o a escondidas de cuentas de la titularidad del Sr. Clemente , siendo éste conocedor de los movimientos en las mismas efectuados, no habiéndose negado a entregar los bienes personales de D. Clemente a sus padres, pero si negando adeudara nada a los mismos por la amortización del préstamo personal a que se referían en tanto que se había hecho efectivo con fondos de cuyas acciones ella también era titular, negando igualmente que ellos hubieran abonado la factura por servicios médicos a que se referían en su demanda.

El Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a la que ha mostrado su disconformidad la Sra. Lorenza .

SEGUNDO.- Examinados los motivos de impugnación alegados por la representación de la Sra. Lorenza contra la sentencia dictada en instancia, y si bien ciertamente la misma no explica en forma suficiente cuales son los razonamientos que llevaron al Juzgador a dictar la resolución recurrida, sin embargo entendemos que ello no conlleva per se la nulidad de dicha resolución, conforme se interesó por la parte apelante, en tanto que aún siendo ciertamente parcos los razonamientos de aquélla, sin embargo no cabe duda que dieron respuesta a las pretensiones deducidas en la litis por las partes en litigio, permitido a la parte ahora recurrente formalizar el recurso de apelación que nos ocupa, siendo por ello por lo que no procede sino que desestimemos el primero de los motivos de impugnación por ella alegados contra la sentencia dictada en instancia.

Por otra parte, y antes de entrar a analizar el resto de los motivos de impugnación que contra la sentencia dictada en instancia la hoy apelante mantiene, debemos recordar que conforme a lo dispuesto en el Art. 465.4 de la LECv , la sentencia que se dicte en apelación debe pronunciarse "exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso", lo que tiene interés respecto de alguna de las decisiones adoptadas por el Juzgador de instancia que fueron aceptadas por los Sres. Alexander y Nuria , como posteriormente veremos.

TERCERO.- Conviene que reseñemos los hechos que nos constan acreditados en las actuaciones y ello antes de entrar en el examen del recurso de apelación que nos ocupa.

Es un hecho admitido por las partes en litigio el que D. Clemente y Dª Lorenza desde el año 1999 comenzaron a convivir juntos, manteniendo entre ellos una relación de afectividad cierta y seria, teniendo incluso pensado contraer matrimonio el 6 de Octubre de 2000, habiendo iniciado los trámites necesarios al efecto, y así consta instruido el correspondiente expediente matrimonial, pagado las tasas municipales por la celebración del matrimonio..., tal y como se desprende de los documentos unidos a los folios 152, 153, 172, 173 y 174 de las actuaciones, si bien al caer enfermo el Sr. Clemente no llegaron a contraer tal matrimonio.

El día 5 de Mayo de 2000 D. Clemente ingresó de urgencias en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid, siendo diagnosticado de un tumor cerebral en día 11 de Mayo, habiéndole sido practicada en el Ruber Internacional una biopsia esterotáxica, recibiendo tratamiento rehabilitador y de logopedia, falleciendo finalmente el día 2 de Mayo de 2001 sin haber otorgado testamento (folios 423 y 337).

Tal y como se desprende de los documentos unidos a los autos, el Sr. Clemente fue quien hizo efectivo al Ruber Internacional el importe de la prueba médica que allí le realizaron, emitiendo esta entidad factura a su nombre (folios 337 y siguientes), si bien posteriormente la Seguridad Social, previo requerimiento a ella dirigido por el Sr. Clemente (folio 218) le reintegró a éste el importe de la factura por él abonada, por un importe de 667.793 pesetas.

Por acta de notoriedad de 12 de Julio de 2001 (folio 27), los padres de D. Clemente fueron declarados como herederos del mismo, aceptando éstos la herencia de aquél el 27 de Septiembre de 2001, figurando en el acta de aceptación de herencia (folio 40)como bienes del Sr. Clemente los siguientes:

-la mitad indivisa de la finca registral NUM002 de las del Registro de la Propiedad número 7 de Madrid,

-póliza de Athena Seguros con un capital garantizado de 9.600.000 pesetas del que eran beneficiarios como herederos legales

-póliza de Allianz Cía de Seguros con un capital de 4.438.404 Pts

-cuenta corriente en Bankinter, figurando dos titulares de la misma, correspondiéndoles la mitad del saldo existente

-cuenta corriente en Bankinter con un saldo de 200.000 Pts

- BK Dinero 96 en Bankinter 3.846.838 Pts

-Vehículo BMW con matrícula W-....-TH , y

-vehículo Citroën modelo DS-23 W-....-WE .

No se discute entre las partes en litigio que D. Clemente y Dª Lorenza eran propietarios por mitad y proindiviso de la vivienda sita en la planta NUM001 , de la calle de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, finca registral NUM002 de las del Registro de la Propiedad número 7 de los de Madrid, en virtud de compraventa formalizada en escritura de 22 de Noviembre de 1999 (folio 179), finca ésta que se encontraba gravada con una hipoteca en garantía del préstamo otorgado por la entidad Bankinter a favor del Sr. Clemente y de la Sra. Lorenza y que ampliaron el 14 de Marzo de 2000, como se desprende de la escritura que figura al folio 188 de las actuaciones.

Desde el 22 de Junio de 2001 y hasta al menos el 27 de Marzo de 2003 la totalidad de las cuotas para la amortización del referido préstamo hipotecario fueron satisfechas por la Sra. Lorenza , tal y como se certificó por la entidad Bankinter en el documento que consta al folio 195 de los autos

Igualmente, y tal y como se desprende de la certificación que de la administradora de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 figura unida al folio 196 de las actuaciones, desde Junio de 2001 y al menos hasta Marzo de 2003 ha sido la Sra. Lorenza quien ha venido satisfaciendo el importe de las cuotas de comunidad correspondiente al inmueble a que nos venimos refiriendo.

Dª Lorenza y D. Clemente eran titulares indistintos respecto de la cuenta número NUM003 de la entidad Bankinter (folio 208), encontrándose la Sra. Lorenza autorizada en la cuenta de la que era titular D. Clemente en esta misma entidad, cuenta número NUM004 .

El Sr. Clemente y la Sra. Lorenza también habían concertado un préstamo personal con Bankinter el 27 de Marzo de 2000, habiendo constituido ambos en garantía de devolución de este préstamo prenda a favor de Bankinter del Fondo BK Dinero 96 FIAM, siendo ambos dos titulares de 32,51616 participaciones de aquél, como consta del documento unido al folio 209 de las actuaciones y en la cláusula adicional que respecto de la póliza de préstamo se suscribió y que obra al folio 214 , no existiendo prueba de la que quepa deducir que los Fondos referidos fueran de la exclusiva propiedad del Sr. Clemente , pese a las alegaciones en este punto realizadas por la parte actora en la litis.

Los Sres. Alexander y Nuria procedieron a la cancelación de este préstamo, liberando las participaciones que garantizaban la devolución del mismo, y disponiendo de ellas, tal y como se demuestra por el hecho de que incluyen éstas en el inventario realizado de los bienes dejados al fallecimiento de su hijo.

De la prueba practicada y obrante en las actuaciones se desprende que Dª Lorenza fue quien concertó con fecha 19 de Marzo de 2001 contrato de compraventa con D. Lorenzo , respecto del vehículo Citroën DS-ID con matrícula W-....-WE , y ello una vez valoradas las respuestas por éste dadas a las preguntas que en el acto del juicio se le realizaron conforme a las previsiones al efecto contenidas en el Art. 376 de la LECv , teniendo en cuenta en todo caso y junto con la fecha de tal contrato (folio 218) la fecha del recibo abonado por la Sra. Lorenza a la gestoría para que tramitara el cambio de nombre a su favor de tal vehículo, el día 20 de Marzo de 2001 (folio 227), esto es antes del fallecimiento de D. Clemente , no constando acreditado que el Sr. Lorenzo recibiera la cantidad pactada por el precio de tal turismo en el mes de Marzo de 2000, pese a lo que indicó al responder a las preguntas que se le formularon, y sin que de la certificación que obra unida al folio 51 de las actuaciones, en cuanto a que el Sr. Clemente fuera socio del Club Citroën DS-ID en Diciembre de 1999, fecha ésta en todo caso anterior a aquélla en que el Sr. Lorenzo dice que percibió el dinero por la compra del vehículo que era de su propiedad y en la que se concertó su venta, pueda significar sin duda alguna que fuera como propietario de tal vehículo por lo que ingresó en dicho Club, apareciendo a nombre de la Sra. Lorenza tal vehículo inscrito en la Dirección General de Tráfico.

De la prueba practicada y obrante en autos no ha quedado acreditada la existencia de bienes personales del Sr. Clemente diferentes a aquéllos que figuran en la carta que el 12 de Noviembre de 2001 remitió la Sra. Lorenza a su familia, esto es 16 cuadros, 1 cuadro regalo de sus hermanos, el resguardo del título de la carrera, 3 relojes, 7 pares de zapatos, 3 corbatas, 3 libros y 15 coches de colección (folio 198).

CUARTO.- Partiendo de los hechos que hemos referido debemos recordar que conforme a constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el matrimonio de hecho no es sino la convivencia entre dos personas con análoga afectividad a la del matrimonio, sin la celebración de éste, situación que no es antijurídica sino extrajurídica y que produce o puede producir efectos personales, económicos o de filiación, como se dice en sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2010 (recurso de casación 1345/05 ), habiendo mantenido este Tribunal en otras resoluciones como en la de 8 de Mayo de 2008 (recurso de casación 814/01) que "... debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 y 222/1992), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005 ) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. La sentencia de esta Sala de 12 septiembre 2005 declara que "la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio -Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad". Es cierto que esta última sentencia se pronuncia en un supuesto de reclamación de una cantidad semejante a la de la pensión compensatoria del Art. 97 CC , pero sus planteamientos generales son coincidentes con sentencias anteriores relacionadas con reclamaciones relativas a la liquidación económica de los bienes adquiridos durante la convivencia, ya sea de forma individual por uno de los convivientes, ya sea en comunidad.

Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:

1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones (STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005, seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".

2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento (SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido Las sentencias de 21 octubre 1992, 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la "la aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".

3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.

4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad".

Teniendo en cuenta pues esta doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias reseñadas y en otras muchas como en las de 30 de Octubre de 2008 (recurso de casación 1058/06) o 27 de Marzo de 2008 (recurso de casación 190/01 ), debemos lógicamente concluir que no cabe la aplicación de las normas contenidas en nuestro Código Civil en lo referente al matrimonio y sus consecuencias económicas al supuesto de hecho que nos ocupa, así como tampoco desde luego la normativa que en materia de sucesiones rige respecto del cónyuge viudo, y ello pese a las alegaciones en este punto realizadas por la parte apelante, razón por la que entendemos que la resolución adoptada por el Juzgador de instancia no aceptando compensar la cantidad que la Sra. Lorenza decía le adeudaban los actores, como consecuencia de la capitalización del usufructo que respecto de la mitad de los bienes de la herencia dejada por el Sr. Clemente mantenía que le correspondían como "cónyuge" viudo, es plenamente acertada.

Los herederos de D. Clemente no son sino sus padres, tal y como se declaró en el acta de notoriedad de declaración de herederos a que ya antes nos referimos, sin que la Sra. Lorenza tenga derecho alguno respecto de la herencia de aquél.

QUINTO.- La resolución adoptada en instancia acordó que procedía que la demandada en la litis, apelante en esta instancia, se quedara con la vivienda sita en la calle de DIRECCION000 nº NUM000 , mediante el pago a los actores de la cantidad que en ejecución de sentencia se determinara como correspondiente a la mitad indivisa que les pertenecía por herencia de su hijo sobre dicha finca, previa deducción proporcional de los gastos realizados para la adquisición de dicha vivienda, préstamo hipotecario, etc, mas la mitad de los gastos por recibos de la comunidad de propietarios hasta el fallecimiento de D. Clemente .

Ciertamente no cabe duda que respecto de esta vivienda a que nos estamos refiriendo existe un proindiviso entre los actores, como herederos de su hijo D. Clemente , y la Sra. Lorenza , siendo evidente que lo que interesaron aquéllos en su demanda no fue sino la disolución de este condominio entre ellos habido, resultando que conforme a lo previsto en los arts 400 y 404 del Código Civil si entre ellos no se llegara a acuerdo sobre la disolución del mismo, procedería la venta de la finca litigiosa en pública subasta; ahora bien, como ya indicamos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, en la sentencia que se dicte en apelación solo cabe que nos pronunciemos respecto de los extremos oportunamente planteados en el recurso, de forma que habiendo aceptado las partes en litigio, y concretamente los actores en la litis, que la vivienda quede a disposición de la Sra. Lorenza , sin que sea sacada a pública subasta, será en ejecución de sentencia en el momento en el que deba determinarse el precio real de la misma, sin que debamos pronunciarnos en este momento en cuanto a los criterios de valoración que en fase de ejecución de sentencia deban ser tenidos en cuenta, y una vez determinado su valor a la fecha de la transmisión, la Sra. Lorenza deberá abonar a los actores en la litis la mitad de su importe, eso si, descontando de dicha cantidad la mitad del total importe de lo por ella satisfecho desde el 22 de Junio de 2001 y hasta el momento en que se efectúe definitivamente la transmisión de tal vivienda de las cantidades satisfechas por ella para la amortización del préstamo con garantía hipotecaria que grava dicha vivienda, debiendo descontarse igualmente de la cantidad que resulte la mitad del total importe de las cuotas de comunidad satisfechas por la ahora apelante desde Junio de 2001, que no se correspondan con suministros efectuados en la vivienda litigiosa, y ello por cuanto que la obligación de contribuir al pago de los gastos de comunidad, conforme a las previsiones contenidas en el Art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , surge para cada copropietario como obligación propter rem derivada de la mera titularidad de los mismos sobre un piso o local integrado en un régimen de propiedad horizontal, con independencia de quien sea quien use o disfrute la misma, debiendo estimar así por ello en parte el tercero de los motivos de impugnación por ella alegados contra la sentencia dictada en instancia.

SEXTO.- La sentencia dictada en instancia estimó la pretensión deducida en la litis por la parte actora en cuanto a que la demandada debía entregarles los objetos personales de su hijo, "que se relacionan en el documento núm. 24 de la contestación a la demanda y otros de carácter personal que se inventaríen".

Esta Sala comparte con la parte apelante que los únicos bienes que la Sra. Lorenza debe devolver a los actores en la litis no son sino aquéllos que figuran en el documento unido al folio 198 de las actuaciones, que reseñamos en el fundamento jurídico tercero, y ello en tanto que solo ha quedado acreditada en autos la existencia de esos bienes, sin que la parte actora en la litis haya acreditado que su hijo fuera titular de mas bienes que aquéllos, a cuya prueba era ella quien venía obligada conforme a las previsiones contenidas en el Art. 217 de la LECv , razón por la que también en este punto debemos estimar el recurso de apelación que nos ocupa.

SÉPTIMO.- No compartimos con el Juzgador de instancia que la Sra. Lorenza venga obligada a "devolver" a los actores la suma que la Seguridad Social reintegró a D. Clemente y que se correspondía con la factura por el pago de una prueba médica que le había sido realizada, y ello por cuanto que a criterio de esta Sala los actores no han acreditado en forma suficiente algo tan esencial como que fueran ellos quienes corrieran con el pago de tal gasto, figurando la factura de pago emitida a nombre del Sr. Clemente , sin que reiteramos exista prueba objetiva del pago que dicen realizado, mas allá de lo manifestado por D. Alexander al contestar a las preguntas que se le realizaron en el acto del juicio, y ello una vez valoradas las repuestas por él dadas conforme a las previsiones contenidas en el Art. 376 de la LECv .

En cualquier caso, y aún cuando procediera la devolución a los mismos de tal cantidad, que no es el caso, no debió olvidar el Juzgador que la cantidad discutida se habría integrado en el saldo existente en las cuentas respecto de las que se discute en esta alzada, de forma que no podrían pretender su cobro doblemente, una vez, de forma directa reclamando su reintegro, y una segunda vez, por la reclamación del saldo habido en las cuentas litigiosas, en cuyo importe estaría incluida la cantidad referida.

OCTAVO.- Esta Sala, teniendo en cuenta los hechos que como probados hemos declarado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, considera que tampoco el cuarto de los pronunciamientos del fundamento jurídico cuarto de la sentencia en instancia dictada es correcto.

En efecto, si bien los Sres. Clemente y Lorenza eran titulares de un préstamo personal que les había sido concedido por la entidad Bankinter, y que ciertamente fue cancelado por los actores en las litis, siendo evidente que la Sra. Lorenza adeuda a aquéllos la mitad de lo por ellos satisfecho para tal amortización, sin embargo no podemos olvidar que dicho préstamo se encontraba garantizado al haber constituido los prestatarios prenda respecto de una serie de participaciones del Fondo BK Dinero 96 FIAM de las que ellos eran titulares, de forma que con la amortización del mismo tales participaciones quedaron liberadas estando a disposición de los actores, quienes no son herederos de todas ellas sino del 50% de las mismas, perteneciendo el resto a la Sra. Lorenza , debiendo por ello determinarse en ejecución de sentencia el cierto importe de lo debido, si así fuera, por aquélla a éstos deduciendo de la mitad de la cantidad por ellos satisfecha la mitad del valor de tales fondos.

NOVENO.- En cuanto a las pretensiones deducidas en la litis frente a la Sra. Lorenza por los actores en la litis respecto de la cuenta de que era titular en el Banco Central Hispano, actualmente Banco de Santander, el Sr. Clemente , figurando tan solo la Sra. Lorenza como autorizada en la misma, entendemos que la resolución adoptada en este punto por el Juzgador de instancia no es acertada.

En efecto, en principio la totalidad del saldo existente en tal cuenta, hemos de presumir que pertenece a los herederos de D. Clemente , sin que ello se haya discutido por la parte demandada, ahora apelante, en el procedimiento, siendo por ello por lo que carece de sentido que en ejecución de sentencia se admita que esta última pretenda acreditar posibles ingresos de carácter personal por ella realizados en tal cuenta; ahora bien, entendemos que la cantidad que pertenece al haber hereditario de los Sres. Alexander y Nuria no es sino el saldo existente en dicha cuenta al momento del fallecimiento de su hijo, y no ninguna otra cantidad, y ello por cuanto que de la prueba practicada y obrante en las actuaciones no ha quedado desde luego acreditado que cualesquiera disposiciones efectuadas en tal cuenta por quien se encontraba autorizada en la misma, lo fueran sin conocimiento y consentimiento de su titular, o contra lo por él querido, resultando que ni siquiera se ha tratado de acreditar, tal y como ya anteriormente indicamos, que el Sr. Clemente tuviese cualquier tipo de falta de capacidad, mas allá de las limitaciones físicas de su enfermedad, que le impidiera decidir o conocer sobre sus actos, trascendencia de sus decisiones o de las de personas que le rodeaban, no encontrándose capacitado para obrar libremente.

Entendemos que cualesquiera operaciones efectuadas en vida del Sr. Clemente son plenamente válidas y eficaces, al no constar la falta de capacidad del mismo para decidir, su oposición a los actos de disposición realizados o el desconocimiento sobre ellos, sin que desde luego podamos admitir como válidas las disposiciones realizadas contra dicha cuenta corriente una vez fallecido él mismo por quien como autorizado figuraba en ellos, compartiendo en este punto lo acordado en la resolución recurrida.

DÉCIMO.- En cuanto al vehículo Citroën DS-Pallas W-....-WE , siendo de la propiedad de la Sra. Lorenza al momento el fallecimiento de D. Clemente lógicamente no forma parte del haber hereditario por él mismo dejado, razón por la que no pueden ser estimadas las pretensiones que respecto del mismo en la litis se dedujeron por los actores en la litis, debiendo revocar en este punto también la sentencia dictada en instancia.

UNDÉCIMO.- No habiendo sido estimados en su integridad las pretensiones en la litis deducidas por la parte actora, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 394 de la lECv.

DUODÉCIMO.- No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada (arts 394 y 398 de la LECv )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. González del Yerro Valdés, en nombre y representación de Dª Lorenza contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Madrid, con fecha treinta y uno de Julio de dos mil siete, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que procede estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la representación de D. Alexander y Dª Nuria , contra Dª Lorenza , condenando como condenamos a ésta que abone a los actores la mitad del precio que en ejecución de sentencia se determine como correspondiente al valor de la mitad proindiviso de la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, finca registral número NUM002 de las del Registro de la Propiedad número 7 de Madrid, en dicho momento, debiendo deducir de la suma que resulte el importe de la mitad de las cantidades satisfechas por la Sra. Lorenza desde el día 22 de Junio de 2001 para la amortización del préstamo hipotecario que gravaba la referida vivienda, así como el importe de la mitad de los gastos de comunidad, excluidos los consumos de suministros efectuados en la vivienda, correspondientes a tal finca y satisfechos por la Sra. Lorenza desde el mes de Junio de 2001.

Igualmente procede condenar a la Sra. Lorenza a que haga entrega a los actores en la litis de los concretos bienes referenciados en el documento unido al folio 198 de las actuaciones.

Los Sres. Alexander y Nuria tienen derecho al saldo existente al momento del fallecimiento de su hijo respecto de la cuenta de la titularidad de éste número NUM004 , debiendo estarse a lo dispuesto en el fundamento jurídico octavo en cuanto al reintegro de lo satisfecho por ellos para cancelar el préstamo personal objeto de litigio.

Por lo demás procede desestimar el resto de las pretensiones por la parte actora deducidas en el suplico de su demanda, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia.

No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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