Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 6/2016 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 211/2016
Núm. Cendoj: 32054370012016100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00211/2016
En la ciudad de Ourense a uno de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Oposición Medidas en protección menores procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Ourense, seguidos con el nº. 589/12, Rollo de apelación núm. 6/16, entre partes, como apelante D. Constancio , representado por el procurador de los tribunales D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del letrado D. José Antonio Pérez Fernández y, como apelados, el Servicio de Familia e Menores da Xunta de Galicia, representado por la letrada de la Xunta de Galicia y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Acuerdo la desestimación íntegra presentada por el procurador Sr. Pérez en nombre y representación de D. Constancio .
No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Constancio recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La parte apelante, no ha desvirtuado, mediante su recurso de apelación ninguna de las consideraciones vertidas en la sentencia apelada limitándose a la cita de determinadas resoluciones jurisprudenciales inatinentes al caso, para terminar concluyendo que el interés del menor no justificaba la medida adoptada por la Administración, ahora impugnada, mediante la que se acordaba la constitución de acogimiento familiar provisional con fines preadoptivos respecto del hijo menor de los apelantes. Alegando, que únicamente su falta de recursos económicos había determinado tal decisión administrativa, que ahora se impugna. Tal motivo de recurso carece de fundamento, antes al contrario, de la prueba documental practicada, rectamente analizada en la resolución apelada, se desprende que la medida adoptada, de constitución de acogimiento familiar, estaba plenamente justificada en interés del menor, habiéndose constatado la imposibilidad de retorno al seno de su familia biológica, sin las condiciones precisas para hacerse cargo del menor, habiendo incumplido todos los planes de intervención y reinserción acordados con la Administración, para dicha finalidad.
En relación al mismo menor y con ocasión del recurso de apelación conocido por esta misma Sala (Recurso nº 533/13) interpuesto por los mismos demandantes frente a Resolución Administrativa, en la que se acordaba la suspensión cautelar del derecho de visitas los padres biológicos para relacionarse con el mismo, una vez que ya había sido declarada su situación de desamparo, mediante Resolución del organismo público competente dictada en 11 de abril de 2011, no impugnada por los demandantes. Este Tribunal de apelación ya había tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de 31 de julio de 2014 , sobre la misma situación fáctica aquí planteada, declarando, con eficacia de cosa juzgada, que no era la situación socioeconómica de los padres lo que provocó la adopción de la medida impugnada, sino su desinterés real respecto del menor, evidenciado al incumplir con el régimen de visitas y el plan de trabajo aceptado, de modo que el menor carece de cualquier vinculación con ellos, sumado al déficit cognoscitivo de la madre y cuestionable salud mental del padre para hacerse cargo de un menor que necesita cuidados especiales. Así como, los comportamientos problemáticos de ambos progenitores y ausencia de organización familiar. Problemas todos ellos cronificados, tal como resulta de todos los informes técnicos obrantes en autos, emitidos por los Servicios Sociales Municipales, equipo técnico del Servicio de Menores y del Equipo psico-social del Imelga, en el curso del proceso judicial, que aconsejan mantener la medida de protección adoptada en la instancia, respecto del menor tutelado, por estimarla más adecuada a su interés, más digno de protección.
En efecto, de la prueba documental practicada, se desprende, que el menor había nacido en diciembre de 2010, con 29 semanas de gestación y apenas 1 kg de peso, por lo que desde su nacimiento había precisado cuidados médicos especializados, que los padres no estaban en condiciones de proporcionarle, permaneciendo, además, hospitalizado durante los cinco primeros meses de vida. La guarda administrativa fue asumida prácticamente desde su nacimiento, mediante Resolución de 7 de marzo de 2011, mientras aún permanecía hospitalizado, y, posteriormente, se le declaró en situación de desamparo mediante Resolución de 11 de abril de 2011, asumiéndose la tutela pública, con la aquiescencia de los demandantes que no impugnaron dicha resolución. La salud del menor era muy precaria, como consecuencia de la incompleta gestación, precisando de atención médica especializada y prácticamente continua, que los padres no estaban en condiciones de proporcionarle, con una acusada ausencia de habilidades parentales para atender a un menor de tales características. La madre padecía una minusvalía por retraso mental de un 65% y alteración de conducta, y el padre había adoptado una actitud agresiva y poco colaboradora con los servicios sociales que habían intervenido con los padres biológicos, buscando una posible reinserción del menor en su familia biológica, evidenciando unas condiciones muy negativas para hacerse cargo de un menor que precisaba de atenciones especiales por su retraso psicomotor (aunque recuperable mediante la estimulación precisa) e hipoacusia severa. Se hace constar en dicha resolución judicial, que 'en una de las intervenciones desde el programa de educación familiar, los profesionales llegaron a temer por su integridad física'. El padre semejaba tener problemas psiquiátricos sin resolver.
Los problemas de salud del menor, debidamente acreditados, sin embargo, han sido minimizados por los apelantes, tal como se recoge en la sentencia apelada, en claro perjuicio del menor, 'las atenciones especiales que requiere el menor son negados por los demandantes, quienes parecen no comprender la situación en la que se encuentra el menor'.
SEGUNDO.-Por otra parte, durante el largo período del acogimiento institucionalizado, el interés mostrado por los padres biológicos en relación a su hijo, fue escaso, como ya se puso de manifiesto en las sentencias dictadas en el precedente proceso, nº 301/12 , tanto en la primera instancia, como en grado de apelación. Así, durante los meses en que el menor permaneció ingresado en el hospital, después de su nacimiento, las visitas eran escasas, acudían esporádicamente al centro hospitalario, 'podían estar sin verlo un mes, según había manifestado en el acto de juicio el pediatra del servicio hospitalario. Los demandantes alegaron en su descargo que el horario de visitas del centro era limitado e incompatible con el del transporte público de que disponían, versión plenamente desvirtuada mediante las manifestaciones del facultativo, el cual refirió, que los padres estaban autorizados para visitarlo diariamente y a cualquier hora. Una vez dado de alta, mientras permaneció en la casa Cuna, tampoco cumplieron el régimen de visitas establecido. De dos días a la semana que tenían establecidos (acudían una o dos veces al mes durante un período de seis meses) y pese a que estaba previsto el acompañamiento de los padres a las revisiones médicas, casi diarias, únicamente lo acompañaron en tres ocasiones, poniéndose de manifiesto su escaso interés en la evolución del menor y en procurarle la atención médica necesaria.
Ha resultado igualmente probado, que el menor ha mejorado notablemente merced a las atenciones prestadas por la familia de acogida, en la que se encuentra plenamente integrado, desde hace más de tres años. Como ya se destaca en la sentencia apelada, el menor tiene un importante problema de sordera y toda la familia de acogida ha aprendido el lenguaje de signos para poder relacionarse con él. Se le proporciona la estimulación necesaria que precisa su especial situación, cubriendo de manera adecuada dichas necesidades, presentando una evolución muy positiva, como también se probó. Carece actualmente de toda referencia de sus padres biológicos y su vinculación afectiva la mantiene con la familia acogedora, con la que se encuentra plenamente integrado; de modo que los técnicos competentes consideraron enormemente perjudicial para el menor la hipótesis del retorno a su familia de origen, que le 'producirá unos daños psicológicos irreparables', como expresamente se recoge en el informe emitido por el Ministerio Fiscal.
Tratándose de un menor institucionalizado desde su nacimiento y sin posibilidades de reinserción en la familia biológica, la medida de acogimiento familiar provisional con fines preadoptivos, a fin de evitar tan prolongada institucionalización, resultaba adecuada de cara a un mejor desarrollo integral del menor, como posteriormente se confirmó por su positiva evolución, después de más de tres años de convivencia con la familia de acogida, según se analiza exhaustivamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, cuyos razonamientos no han sido contradichos en forma alguna en el recurso de apelación interpuesto. Resulta pues plenamente aplicable al caso la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2009 , que ya cita la sentencia apelada, conforme a la cual, 'para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico'. Consideraciones que conducen a mantener íntegramente el pronunciamiento dictado en la instancia, que debe ser plenamente confirmado .
TERCERO.-Dada la especial naturaleza de los intereses en conflicto, no se hace expreso pronunciamiento en costas.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constancio , el procurador de los tribunales D. Francisco Pérez Pérez, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Ourense , en autos de Oposición Medidas en protección menores nº 589/12, Rollo de apelación nº 6/16, cuya resolución se confirma, sin efectuar imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes litigantes.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
