Última revisión
11/01/2016
Sentencia Civil Nº 213/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 443/2015 de 04 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 213/2015
Núm. Cendoj: 48020470022015100224
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3212
Núm. Roj: SJM BI 3212:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa / Konkurtso-intzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalifikazioa
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 1077/2013
Antecedentes
Fundamentos
Alega la demandante que concertó con la mercantil COMERCIO ELECTRÓNICO B2B 2000, S.A., un contrato de suministro de energía eléctrica para las instalaciones que ésta tiene en la calle Montearagón nº 9-42, de Madrid, y que adeuda las facturas aportadas como documentos nº 2 a 8.
Expone la AC:
- COMERCIO ELECTRÓNICO B2B 2000, S.A., fue declarada en concurso voluntario por auto de
- Por auto de
- El
- Existiendo causa de resolución, ni la actora ni la concursada solicitaron su cumplimiento en interés del concurso.
- El
Argumenta la AC que desde que se paralizó la actividad el 13 de febrero de 2014, debió producirse el cese del suministro eléctrico en la oficina de la concursada.
En definitiva, considera la AC que sólo los suministros comprendidos entre el 17 de diciembre de 2013 y el 13 de febrero de 2014 merecen la calificación de créditos contra la masa, y afirma que los mismos se abonarán conforme al orden establecido en el artículo 176 bis 2 LC .
Invoca la demandante los artículos 62.3 , 63.1 , 84.2.5 º y 6º LC , y la STS nº 161/2012, de 21 de marzo .
Pues bien, resolviendo la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª , un supuesto similar al que nos ocupa en sentencia de 29-4-2013, nº 191/2013, rec. 337/2012 , procede traer a colación la misma porque resulta ciertamente ilustrativa.
'Segundo.- Los efectos del concurso sobre los contratos se regulan en los arts. 61 ss. L.C .
El apartado 1 del art. 61 se refiere a los contratos vigentes con obligaciones recíprocas en que una de las partes ha cumplido y la otra estuviese pendiente de cumplimiento total o parcial, estableciendo que la deuda de esta parte se incluya en la masa pasiva. La calificación del crédito correspondiente depende de la continuidad del contrato acordada conforme al art. 62, pues no cabe aceptar la tesis de la demanda de que deban ser con cargo a la masa todos los que llama 'deuda postconcursal', esto es, todas las devengadas después de la declaración del concurso.
El art. 62 al regular la resolución por incumplimiento, que es la acción promovida en este Incidente, reconoce la facultad de resolución 'si se trata de contratos de tracto sucesivo cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'. La calificación del crédito correspondiente a las deudas ya vencidas cuando se acuerda la resolución viene prevista en el apartado 4 que establece los efectos de esta resolución respecto a las obligaciones vencidas cuyo crédito se incluye en el concurso 'si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso' y sólo admite que se satisfaga con cargo a la masa 'si fuera posterior'.
Sólo se satisfacen con cargo a la masa los créditos que se devengan por la continuidad del contrato acordada por el Juez conforme al art. 62.3 en interés del concurso y los devengados si se acuerda la resolución del contrato a causa de un incumplimiento posterior a la declaración de concurso. Ello es porque el carácter preferente o privilegiado del crédito contra la masa sólo se justifica respecto a los acreedores que contribuyan al mantenimiento de la actividad del concursado.
Así lo explican las
Sentencias T.S. núm. 145/2012
Tercero.- Conforme a lo expuesto, no es atendible la pretensión deducida en este recurso sobre la calificación como crédito contra la masa en aplicación del
art. 84.6 L.C . porque este precepto
En el presente caso, las consideraciones expuestas no pueden conducir sino a acoger las alegaciones de la AC, debiendo calificarse como crédito contra la masa únicamente el devengado desde el 17 de diciembre de 2013 hasta el 13 de febrero de 2014, fecha ésta en la que consta se acordó la extinción de las relaciones laborales de la totalidad de la plantilla y a partir de la cual no puede considerarse que existiera ejercicio de actividad profesional o empresarial del deudor como exige el artículo 84.2.5º LC , debiendo considerarse que desde tal fecha, aun cuando no exista una declaración formal de cese de actividad en el sentido previsto en el artículo 44 LC , cesó la concursada en su actividad. Conforme al artículo 84.2.5º son créditos contra la masa 'los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial (¿)', y en este caso, tal cese debe entenderse producido en la fecha dicha.
Por otra parte, y frente a lo argumentado por la demandante, no nos encontramos en un supuesto como el contemplado por la STS nº 161/2012, de 21 de marzo , pues ésta se refiere a contratos cuya continuidad ha sido acordada por el juez del concurso.
Finalmente, parece oportuno recordar que la empresa suministradora pudo solicitar al juez del concurso la resolución del contrato por incumplimiento ( artículo 62.1 LC ), pero también la concursada y la administración concursal, en interés del concurso, pudieron solicitar tal resolución (artículo 61.2, párrafo segundo).
En consecuencia, y en atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda y reconocer a favor de la demandante un crédito, con la calificación de crédito contra la masa, por el importe que corresponda al periodo dicho, importe que, no habiendo sido concretado por la AC, podrá liquidarse posteriormente con meras operaciones aritméticas. Tal crédito se abonará conforme a lo previsto en el artículo 176 bis 2 de la LC .
CUARTO.- Costas
Estimada parcialmente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.2 LC y 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Serralta, en nombre y representación de GAS NATURRAL SERVICIOS SDG, S.A., frente a la concursada COMERCIO ELECTRÓNICO B2B 2000, S.A., así:
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
