Sentencia Civil Nº 213/20...re de 2015

Última revisión
11/01/2016

Sentencia Civil Nº 213/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 443/2015 de 04 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 213/2015

Núm. Cendoj: 48020470022015100224

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3212

Núm. Roj: SJM BI 3212:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-13/029150

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2013/0029150

Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 84.4 / Konkurts. intzid. 84.4 443/2015

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa / Konkurtso-intzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalifikazioa

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 1077/2013

S E N T E N C I A Nº 213/2015

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: cuatro de septiembre de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A

Abogado:

Procuradora: Sra. Serralta

PARTE DEMANDADA: COMERCIO ELECTRÓNICO B2B 2000, S.A y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

Abogado:

Procurador:

OBJETO DEL JUICIO: CRÉDITO CONTRA LA MASA

Antecedentes

PRIMERO.- El 8 de junio de 2015 presentó escrito la procuradora Sra. Serralta, en nombre y representación de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., formulando demanda incidental frente a la concursada en solicitud de pago de crédito contra la masa por importe de 1.173,50 €

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por providencia de 12 de junio de 2015, el 3 de julio siguiente presentó escrito la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (AC) de INGENIERÍA Y MEJORA DE PROCESOS, S.L., y COMERCIO ELECTRÓNICO B2B 2000, S.A., allanándose parcialmente a la demanda respecto del crédito devengado desde el 17 de diciembre de 2013 hasta el 13 de febrero de 2014, fecha en la que afirma se produjo el cese de actividad.

TERCERO.- Por providencia de 13 de julio de 2015 se declararon los autos conclusos para sentencia al no solicitar las partes la celebración de vista, siendo la última notificación de tal resolución de fecha 20 de julio de 2015.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones

I.GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., al amparo del artículo 84.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), ejercita acción de pago de crédito contra la masa por importe de 1.173,50 € en concepto de facturas vencidas, y de los que se devenguen con posterioridad.

Alega la demandante que concertó con la mercantil COMERCIO ELECTRÓNICO B2B 2000, S.A., un contrato de suministro de energía eléctrica para las instalaciones que ésta tiene en la calle Montearagón nº 9-42, de Madrid, y que adeuda las facturas aportadas como documentos nº 2 a 8.

II.Frente a la pretensión dicha, alega la AC que sólo el crédito devengado desde el 17 de diciembre de 2013 hasta el 13 de febrero de 2014, fecha en la que afirma se produjo el cese de actividad, merece la calificación de crédito contra la masa.

Expone la AC:

- COMERCIO ELECTRÓNICO B2B 2000, S.A., fue declarada en concurso voluntario por auto de 17 de diciembre de 2013.

- Por auto de 13 de febrero de 2014se acordó la extinción colectiva de las relaciones laborales de toda la plantilla.

- El 20 de febrero de 2014, D. Íñigo retiró todo el mobiliario de oficina existente en el centro de trabajo debido al requerimiento realizado por el propietario de la misma a la Administración Concursal, y ello con el fin de arrendársela a otra persona.

- Existiendo causa de resolución, ni la actora ni la concursada solicitaron su cumplimiento en interés del concurso.

- El 27 de febrero de 2014el AC comunicó la insuficiencia de masa activa para el pago de todos los créditos contra la masa.

Argumenta la AC que desde que se paralizó la actividad el 13 de febrero de 2014, debió producirse el cese del suministro eléctrico en la oficina de la concursada.

En definitiva, considera la AC que sólo los suministros comprendidos entre el 17 de diciembre de 2013 y el 13 de febrero de 2014 merecen la calificación de créditos contra la masa, y afirma que los mismos se abonarán conforme al orden establecido en el artículo 176 bis 2 LC .

SEGUNDO.- Calificación de los créditos. Legislación y jurisprudencia aplicables.

Invoca la demandante los artículos 62.3 , 63.1 , 84.2.5 º y 6º LC , y la STS nº 161/2012, de 21 de marzo .

Pues bien, resolviendo la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª , un supuesto similar al que nos ocupa en sentencia de 29-4-2013, nº 191/2013, rec. 337/2012 , procede traer a colación la misma porque resulta ciertamente ilustrativa.

'Segundo.- Los efectos del concurso sobre los contratos se regulan en los arts. 61 ss. L.C .

El apartado 1 del art. 61 se refiere a los contratos vigentes con obligaciones recíprocas en que una de las partes ha cumplido y la otra estuviese pendiente de cumplimiento total o parcial, estableciendo que la deuda de esta parte se incluya en la masa pasiva. La calificación del crédito correspondiente depende de la continuidad del contrato acordada conforme al art. 62, pues no cabe aceptar la tesis de la demanda de que deban ser con cargo a la masa todos los que llama 'deuda postconcursal', esto es, todas las devengadas después de la declaración del concurso.

El art. 62 al regular la resolución por incumplimiento, que es la acción promovida en este Incidente, reconoce la facultad de resolución 'si se trata de contratos de tracto sucesivo cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'. La calificación del crédito correspondiente a las deudas ya vencidas cuando se acuerda la resolución viene prevista en el apartado 4 que establece los efectos de esta resolución respecto a las obligaciones vencidas cuyo crédito se incluye en el concurso 'si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso' y sólo admite que se satisfaga con cargo a la masa 'si fuera posterior'.

Sólo se satisfacen con cargo a la masa los créditos que se devengan por la continuidad del contrato acordada por el Juez conforme al art. 62.3 en interés del concurso y los devengados si se acuerda la resolución del contrato a causa de un incumplimiento posterior a la declaración de concurso. Ello es porque el carácter preferente o privilegiado del crédito contra la masa sólo se justifica respecto a los acreedores que contribuyan al mantenimiento de la actividad del concursado.

Así lo explican las Sentencias T.S. núm. 145/2012 ED 2012/116921y 161/2012 de 21 marzo (FJ 34) EDJ 2012/118063tratando el tema de las deudas derivadas de un contrato de suministro de energía eléctrica que, a pesar del incumplimiento anterior del concursado, se mantiene, también hace referencia al caso como el presente en que se resuelve el contrato.

Tercero.- Conforme a lo expuesto, no es atendible la pretensión deducida en este recurso sobre la calificación como crédito contra la masa en aplicación del art. 84.6 L.C . porque este precepto no resulta aplicable al caso de que se resuelva el contrato. El apartado 6 del art. 84.2 L.C .que relaciona los que deben ser calificados como créditos contra la masa incluye los derivados 'conforme a esta ley' de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso. Esta calificación afecta a aquellos créditos devengados por contratos recíprocos cuya continuación se acuerde en interés del concursopues son los únicos que continúan 'conforme a esta Ley'.

TERCERO.- Resolución

En el presente caso, las consideraciones expuestas no pueden conducir sino a acoger las alegaciones de la AC, debiendo calificarse como crédito contra la masa únicamente el devengado desde el 17 de diciembre de 2013 hasta el 13 de febrero de 2014, fecha ésta en la que consta se acordó la extinción de las relaciones laborales de la totalidad de la plantilla y a partir de la cual no puede considerarse que existiera ejercicio de actividad profesional o empresarial del deudor como exige el artículo 84.2.5º LC , debiendo considerarse que desde tal fecha, aun cuando no exista una declaración formal de cese de actividad en el sentido previsto en el artículo 44 LC , cesó la concursada en su actividad. Conforme al artículo 84.2.5º son créditos contra la masa 'los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial (¿)', y en este caso, tal cese debe entenderse producido en la fecha dicha.

Por otra parte, y frente a lo argumentado por la demandante, no nos encontramos en un supuesto como el contemplado por la STS nº 161/2012, de 21 de marzo , pues ésta se refiere a contratos cuya continuidad ha sido acordada por el juez del concurso.

Finalmente, parece oportuno recordar que la empresa suministradora pudo solicitar al juez del concurso la resolución del contrato por incumplimiento ( artículo 62.1 LC ), pero también la concursada y la administración concursal, en interés del concurso, pudieron solicitar tal resolución (artículo 61.2, párrafo segundo).

En consecuencia, y en atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda y reconocer a favor de la demandante un crédito, con la calificación de crédito contra la masa, por el importe que corresponda al periodo dicho, importe que, no habiendo sido concretado por la AC, podrá liquidarse posteriormente con meras operaciones aritméticas. Tal crédito se abonará conforme a lo previsto en el artículo 176 bis 2 de la LC .

CUARTO.- Costas

Estimada parcialmente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.2 LC y 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Serralta, en nombre y representación de GAS NATURRAL SERVICIOS SDG, S.A., frente a la concursada COMERCIO ELECTRÓNICO B2B 2000, S.A., así:

1.Declarar la existencia de un crédito contra la masa a favor de GAS NATURRAL SERVICIOS SDG, S.A., por el importe que resulte tras calcular la facturación correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2013 y el 13 de febrero de 2014. Tal crédito se abonará conforme a lo previsto en el artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal .

2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 52 1077 13, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 4 de septiembre de 2015.

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